Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 496/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100061
Núm. Ecli: ES:APO:2018:401
Núm. Roj: SAP O 401/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00061/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0000610
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2017
Recurrente: CC PP CALLE000 NUM000
Procurador: MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ
Abogado: YOLANDA PAYO CIMADEVILLA
Recurrido: Augusto
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: BENIG NO MENENDEZ PERTIERRA
RECURSO DE APELACION (LECN) 496/17
En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº61/18
En el Rollo de apelación núm.496/17 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 64/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Oviedo, siendo apelante CC PP
CALLE000 NUM000 , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Ramos
Gutiérrez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Payo Cimadevilla; y como parte apelada DON Augusto ,
demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sastre Quirós y asistido/a por
el/la Letrado Sr./a Menéndez Pertierra; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza
García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 28-09-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Ramos Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Oviedo contra Augusto , declaro la falta de legitimación activa de la demandante al carecer de acuerdo expreso autorizando el inicio de acciones judiciales frente al demandado; todo ello con particular condena de costas procesales a la demandante.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 28-11-2017, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: '
PRIMERO.- La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.
Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.
Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.
La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, porque el artículo 433, apartado segundo, indica que, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubieren alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.
Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.
SEGUNDO.- Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
TERCERO.- El documento aportado por la parte apelante no cumple ninguno de los requisitos antes mentados porque la ratificación de la comunidad en la iniciativa de su presidente es un acto libérrimo que podría haberse realizado en cualquiera de las fases en que la LEC admite el escrito de ampliación de hechos, de modo que, supuesto que fuera un defecto subsanable, tendría que haberse producido tan pronto como se tuvo conocimiento de la oposición y no hay motivo para admitir una actuación posterior a la sentencia de instancia; así pues el recurso se ceñirá a la valoración que merezca lo acordado en la junta de propietarios de 18 de marzo de 2016.
CUARTO.- Del mismo modo procede repeler la declaración del testigo toda vez que si bien el citado había sido intervenido quirúrgicamente en fechas próximas a la señalada para la vista, la parte no solicitó que se practicara como diligencia final, como habría exigido el artículo 460.2º) de la LEC para reproducir esa petición en la segunda instancia.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA Se repele la prueba propuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON EL Número NUM000 DE LA CALLE000 DE ESTA CIUDAD DE OVIEDO en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6-02-18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.101 y 1.258 del Cc . argumentando que el presidente de la comunidad de propietarios no había acreditado el acuerdo de la junta en virtud del cual se hubiera decidido accionar ante los Tribunales contra el demandado.
Interpone recurso la comunidad por infracción del artículo 13.3 de la LPH y la doctrina jurisprudencial que presumía que el presidente estaba autorizado para ejercitar la acción, excepto en el supuesto del artículo 7.2 de la LPH , o de oposición expresa y formal de alguno de los copropietarios, añadiendo además que dicho acuerdo había sido adoptado en la Junta de 18 de marzo de 2016 y ratificado en la de 10 de octubre de 2017, cuanto más que la presidenta tenía una cuota del 68% del total del inmueble.
SEGUNDO.- La doctrina que se invoca en el recurso representa una posición abandonada por la más reciente jurisprudencia de la que es ejemplo la sentencia de 27 de marzo de 2012 , reiterada por 12 de diciembre de 2012 , 24 de octubre de 2013 , 19 de febrero de 2014 , 11 de abril de 2014 , 30 de diciembre de 2014 , 5 de noviembre de 2015 y de 24 de junio de 2016 , por citar alguna de las más recientes, en las que se mantuvo sin fisuras que el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH ), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC núm. 2655/1998 ). En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC núm. 1281/2008 ) en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.
En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario, o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.
Es evidente que no estamos ante ninguna de las excepciones que acabamos de reseñar y por tanto examinaremos si efectivamente la actuación de la presidenta contaba con el respaldo de la comunidad.
TERCERO.- El recurso sostiene que, aun no siendo necesario, la comunidad autorizó la reclamación judicial en la junta celebrada el 18 de marzo de 2016 cuando, en el turno de ruego y preguntas, la presidenta informó a los asistentes de las gestiones realizadas con el contratista y el compromiso de reparación asumido por este para fechas próximas, significando que se volvería a insistir a ese respecto y que si no lo hacía 'se tomarán las medidas oportunas para que lo arregle.' Pues bien, aun cuando la jurisprudencia tiene dicho que no es necesario que el orden del día de la Junta detalle de forma exhaustiva todas las cuestiones que puedan en un momento dado derivarse de un extremo incluido en el mismo ( sentencia de 18 de marzo de 2010 ), ello tampoco puede ser considerado un cheque en blanco para poder adoptar acuerdos sobre particulares que carecen de toda relación con aquello que constituye el orden del día; así la jurisprudencia fijada por el TS en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la LPH considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán ( sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 28 de junio de 2007 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.
Ello es así porque la asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 ).
Es obvio que la reclamación judicial que nos ocupa no fue incluida en el orden del día de la junta a celebrar el 18 de marzo de 2016, por lo que el acuerdo que hipotéticamente pudiera haberse adoptado a este respecto sería anulable por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal y no cualquier otra norma imperativa que acarrearía la nulidad de pleno derecho; por consiguiente podría haber sido convalidado por el aquietamiento de los copropietarios ausentes que dejaran transcurrir el plazo de impugnación contado desde la notificación del acuerdo y tendremos que seguir indagando si efectivamente la Junta se pronunció en el sentido que se dice en el recurso.
Sucede que el tenor del acta tampoco autoriza dicha interpretación en tanto no refleja la voluntad de los copropietarios sino la personal posición de la presidenta; ello es así porque ni se sometió la cuestión a votación, ni se consultó la opinión de los demás sobre el plazo para el cumplimiento voluntario, ni por último se detallaron las medidas a tomar de apartarse el contratista de su compromiso, que ciertamente no se reducen a la que nos ocupa; es decir, partiendo de la premisa de que se trataría de una coacción legítima, la iniciativa comunitaria podría haber variado entre la reclamación extrajudicial por medio de letrado o la conciliación antes de acudir a la vía contenciosa, de manera que, por laxa que haya de ser la interpretación de las actas en tanto con frecuencia son redactadas por legos en derecho, no puede aceptarse que en aquel entonces la Junta se pronunciara terminantemente autorizando la interposición directa de demanda.
Tampoco exculpa a la presidenta la circunstancia de que su cuota de participación fuera tan mayoritaria como para asegurar el resultado de la votación porque, incluso así, el cumplimiento de las formalidades es la garantía de que el acuerdo formalmente adoptado habría permitido a la minoría ejercitar su derecho frente a una decisión que pudiera considerar lesiva o perjudicial, de manera que habría sido necesario que la junta se pronunciara en términos inequívocos o cuando menos concluyentes sobre el particular que nos ocupa.
CUARTO.- Por último reiteraremos lo que dijimos al rechazar la prueba solicitada en la segunda instancia y la imposibilidad de valorar el acuerdo de la Junta de 10 de octubre de 2017 toda vez que ello implicaría desconocer que en nuestro ordenamiento procesal la segunda instancia se configura como una 'revissio prioris instantiae ', en la que el tribunal ad quem revisa lo actuado por el Juzgado a quo, tanto la questio facti, como la questio iuris ', y esa tesis interpretativa, ya sustentada en anteriores resoluciones, ha seguido manteniéndose en sucesivas, como por ejemplo la Sentencia de 13 de julio de 1998 , que señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, mas no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino 'pendente apellatione, nihil innovetur', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución . En consecuencia se desestima el recurso.
QUINTO.- Las costas, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se repele la prueba propuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON EL Número NUM000 DE LA CALLE000 DE ESTA CIUDAD DE OVIEDO en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6-02-18.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.101 y 1.258 del Cc . argumentando que el presidente de la comunidad de propietarios no había acreditado el acuerdo de la junta en virtud del cual se hubiera decidido accionar ante los Tribunales contra el demandado.
Interpone recurso la comunidad por infracción del artículo 13.3 de la LPH y la doctrina jurisprudencial que presumía que el presidente estaba autorizado para ejercitar la acción, excepto en el supuesto del artículo 7.2 de la LPH , o de oposición expresa y formal de alguno de los copropietarios, añadiendo además que dicho acuerdo había sido adoptado en la Junta de 18 de marzo de 2016 y ratificado en la de 10 de octubre de 2017, cuanto más que la presidenta tenía una cuota del 68% del total del inmueble.
SEGUNDO.- La doctrina que se invoca en el recurso representa una posición abandonada por la más reciente jurisprudencia de la que es ejemplo la sentencia de 27 de marzo de 2012 , reiterada por 12 de diciembre de 2012 , 24 de octubre de 2013 , 19 de febrero de 2014 , 11 de abril de 2014 , 30 de diciembre de 2014 , 5 de noviembre de 2015 y de 24 de junio de 2016 , por citar alguna de las más recientes, en las que se mantuvo sin fisuras que el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH ), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC núm. 2655/1998 ). En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC núm. 1281/2008 ) en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.
En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario, o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.
Es evidente que no estamos ante ninguna de las excepciones que acabamos de reseñar y por tanto examinaremos si efectivamente la actuación de la presidenta contaba con el respaldo de la comunidad.
TERCERO.- El recurso sostiene que, aun no siendo necesario, la comunidad autorizó la reclamación judicial en la junta celebrada el 18 de marzo de 2016 cuando, en el turno de ruego y preguntas, la presidenta informó a los asistentes de las gestiones realizadas con el contratista y el compromiso de reparación asumido por este para fechas próximas, significando que se volvería a insistir a ese respecto y que si no lo hacía 'se tomarán las medidas oportunas para que lo arregle.' Pues bien, aun cuando la jurisprudencia tiene dicho que no es necesario que el orden del día de la Junta detalle de forma exhaustiva todas las cuestiones que puedan en un momento dado derivarse de un extremo incluido en el mismo ( sentencia de 18 de marzo de 2010 ), ello tampoco puede ser considerado un cheque en blanco para poder adoptar acuerdos sobre particulares que carecen de toda relación con aquello que constituye el orden del día; así la jurisprudencia fijada por el TS en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la LPH considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán ( sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 28 de junio de 2007 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.
Ello es así porque la asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 ).
Es obvio que la reclamación judicial que nos ocupa no fue incluida en el orden del día de la junta a celebrar el 18 de marzo de 2016, por lo que el acuerdo que hipotéticamente pudiera haberse adoptado a este respecto sería anulable por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal y no cualquier otra norma imperativa que acarrearía la nulidad de pleno derecho; por consiguiente podría haber sido convalidado por el aquietamiento de los copropietarios ausentes que dejaran transcurrir el plazo de impugnación contado desde la notificación del acuerdo y tendremos que seguir indagando si efectivamente la Junta se pronunció en el sentido que se dice en el recurso.
Sucede que el tenor del acta tampoco autoriza dicha interpretación en tanto no refleja la voluntad de los copropietarios sino la personal posición de la presidenta; ello es así porque ni se sometió la cuestión a votación, ni se consultó la opinión de los demás sobre el plazo para el cumplimiento voluntario, ni por último se detallaron las medidas a tomar de apartarse el contratista de su compromiso, que ciertamente no se reducen a la que nos ocupa; es decir, partiendo de la premisa de que se trataría de una coacción legítima, la iniciativa comunitaria podría haber variado entre la reclamación extrajudicial por medio de letrado o la conciliación antes de acudir a la vía contenciosa, de manera que, por laxa que haya de ser la interpretación de las actas en tanto con frecuencia son redactadas por legos en derecho, no puede aceptarse que en aquel entonces la Junta se pronunciara terminantemente autorizando la interposición directa de demanda.
Tampoco exculpa a la presidenta la circunstancia de que su cuota de participación fuera tan mayoritaria como para asegurar el resultado de la votación porque, incluso así, el cumplimiento de las formalidades es la garantía de que el acuerdo formalmente adoptado habría permitido a la minoría ejercitar su derecho frente a una decisión que pudiera considerar lesiva o perjudicial, de manera que habría sido necesario que la junta se pronunciara en términos inequívocos o cuando menos concluyentes sobre el particular que nos ocupa.
CUARTO.- Por último reiteraremos lo que dijimos al rechazar la prueba solicitada en la segunda instancia y la imposibilidad de valorar el acuerdo de la Junta de 10 de octubre de 2017 toda vez que ello implicaría desconocer que en nuestro ordenamiento procesal la segunda instancia se configura como una 'revissio prioris instantiae ', en la que el tribunal ad quem revisa lo actuado por el Juzgado a quo, tanto la questio facti, como la questio iuris ', y esa tesis interpretativa, ya sustentada en anteriores resoluciones, ha seguido manteniéndose en sucesivas, como por ejemplo la Sentencia de 13 de julio de 1998 , que señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, mas no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino 'pendente apellatione, nihil innovetur', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución . En consecuencia se desestima el recurso.
QUINTO.- Las costas, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON EL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE ESTA CIUDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
