Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 583/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100054
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:236
Núm. Roj: SAP IB 236/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00061/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2015 0007032
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001211 /2015
Recurrente: MILLENIUM ARCHITECTURE SLP
Procurador: MARIA TUR ESCANDELL
Abogado: MARIA GUADALUPE GILOLMO MARIN
Recurrido: M2 IBIZA CONSTRUCT, SL, Ambrosio
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ, SUSANA PILAR NAVARRO MARI
Abogado: MARÍA DE LA O DE HOYOS DIEZ, RAMON JOAN BARADAT FONTANET
S E N T E N C I A Nº 61
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delagado
En Palma de Mallorca a ocho de febrero de 2018.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, número 1211/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa , Rollo
de Sala 583/17, entre partes, de una como apelante, la actora 'Millenium Arquitectura, S.L.P.', representada
en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Maria Tur Escandell, dirigida por la letrada doña
María Guadalupe Giolomo Marín y de otra, como apelados la demandada 'M2 Ibiza Construcciones, S.L.',
representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz, dirigida por la
letrada doña Mariona de Hoyos Díaz y el demandado don Ambrosio , representado en esta alzada por la
procuradora de los tribunales doña Susana Navarro Marí, dirigido por el letrado don Ramón Baradat Fontanet.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilma. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Millenium Arquitecture S.L.P., representada por la procuradora de los tribunales doña María Tur Escandell contra M2 Ibiza Construcciones S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Vicenta Joménez Ruiz, por acreditarse la falta de legitimación pasiva ad causam respecto de esta codemandada, y contra don Ambrosio , representado por la procuradora de los tribunales doña Susana Pilar Navarro Marí, al haber prescrito la acción respecto de esta codemandada. Precede condenar en las costas causadas en el presente al demandante, la mercantil Millenium Arquitetura S.L.P.' .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la reclamación de honorarios de arquitecto ejercitada contra don Ambrosio , que le había encargado al actor en 1997 la realización del proyecto básico, de ejecución y la dirección de la obra consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar en Can Jondal, San José, Eivissa; y contra la entidad 'M2 Ibiza Construcciones S.L.P.' que en 2015 adquirió el inmueble.
Respecto de la primera de las acciones la sentencia de primera instancia aprecia la prescripción extintiva, y respecto de la segunda, la falta de legitimación pasiva.
Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes: a) No nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de servicios sujeto al plazo corto de prescripción del artículo 1967 del Código Civil , sino ante un contrato de arrendamiento de obra en el que el ' dies a quo ' para el cómputo del plazo de prescripción no es el que se establece en la sentencia de primera instancia (momento de paralización de la obra, en 2001), sino la emisión del certificado de finalización de obra, obtenido el 19 de enero de 2015 . Esta postura, además, según el apelante, es la que ha de adoptarse a la vista de reiterada jurisprudencia y doctrina con arreglo a la cual la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva.
b) La adquirente del inmueble concertó, a través del aparejador don Nicanor actuando en representación de 'M2 Ibiza Construcciones S.P.L.', la emisión del certificado de final de obras con el actor pero decidió abonar los honorarios por el certificado de final de obra a otro arquitecto, don Luis Angel , por salirle más barato a no tener que pagarle tareas anteriormente ejecutadas por el arquitecto hoy actor.
SEGUNDO.- Se califique el contrato de arquitecto como arrendamiento de servicios o como arrendamiento de obra, es unánime la jurisprudencia de entiende que la acción para reclamar los honorarios profesionales que devengue se halla regulada, en cuanto a su prescripción, en el artículo 1967 del Código Civil y, por tanto, sometida a un plazo de tres años.
En cuanto al ' dies a quo ' para el cómputo del plazo prescriptivo, la STS de 8 de febrero de 2007 señala: ' El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996 , 7 de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997 )'; doctrina que no es sino expresión de la de la ' actio nata ', con arreglo a la cual el plazo prescriptivo para el ejercicio de una acción se inicia a partir del día en que pudiera haberse ejercitado.
En el caso de autos es un hecho admitido que la obra se paralizó en 2001 y, por tanto, en el momento de interponerse la demanda iniciadora del presente litigio había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de tres años del artículo 1967 del Código Civil .
TERCERO.- La prueba practicada en juicio acredita que la adquirente de la vivienda, ' M2 Ibiza Construcciones, S.L.', negoció con el arquitecto Sr. Celso , del estudio actor, la emisión del final de obra, pero dicha prueba demuestra igualmente que tales negociaciones no culminaron y que finalmente la empresa 'M2 Ibiza Construcciones, S.L.' optó por encargar dicho trabajo a otro arquitecto, don Luis Angel , por lo que no llegó a nacer relación jurídica alguna que justifique la reclamación de honorarios del actor a la codemandada ' M2 Ibiza Construcciones, S.L.', la cual, al no ser parte en la relación jurídico-material puesta en juego en el presente proceso, carece en él de legitimación pasiva.
CUARTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Tur Escandell, en nombre y representación de 'Millenium Arquitecture S.L.P.' contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 por el Juzgado número 4 de Eivissa, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.2º Se confirma en todos sus extremos dicha resolución.
3º Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
4º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de No viembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
