Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 575/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 07040370052018100093
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:461
Núm. Roj: SAP IB 461/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00061/2018
Modelo: N30090
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MJM
N.I.G. 07040 42 1 2016 0023461
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000187 /2017
Recurrente: Teofilo
Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET
Abogado: JOSE NADAL MIR
Recurrido: ASOCIACION DE VECINOS Y PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: SANTIAGO ALEJOS FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 61
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER
BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 187/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 575/2017, entre partes,
de una, como parte demandada apelante, D. Teofilo , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª. COLOMA CASTAÑER ABELLANET y asistido por el Abogado D. JOSE NADAL MIR; y de otra, como
parte actora apelada, la ASOCIACION DE VECINOS Y PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. MATILDE TERESA SEGURA SEGUÍ y asistida por el Abogado D.
SANTIAGO ALEJOS FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 131 con fecha 31 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo, en su integridad, la demanda planteada por la representación procesal de la 'ASOCIACIÓN DEVECINOS Y PROPIETARIOS DIRECCION000 ' contra don Teofilo y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (5.066'02.-€) por el concepto que ha sido objeto de este procedimiento.
Esa cantidad dineraria llevara aparejada el pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda de juicio monitorio (14 de octubre de 2016) así como al de los denominados intereses ejecutorios o procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales caudas en esta instancia '.
SEGUNDO.- Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada, interesando nulidad de actuaciones como cuestión previa en el escrito de interposición de su recurso, y, seguido el mismo por sus trámites, se celebró vista el 12 de febrero de 2018, quedando las actuaciones conclusas para dictar la presente resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada petición de juicio monitorio por parte de la 'Asociación de Vecinos y Propietarios DIRECCION000 ', frente a D. Teofilo , en suplico de que se ' estime que de los documentos que se acompañan se deduce un principio de prueba suficiente del derecho de mi representada, y: 1º Requiera ala D. Teofilo para que en el plazo legal de 20 días proceda al pago de la cantidad de 5.066,02€DE LOS RECIBOS DE GASTOS COMUNES DEJADOS DE SATISFACER además del requerimiento de pago.
2.º Si procede al pago se dicte decreto de archivo con imposición de costas y se ponga a disposición de esta parte sin perjuicio de la posterior liquidación final, incluidas costas y gastos, a los que debe ser condenado conforme al apartado 6 del citado artículo 21 de la LPH y artículos 394 y 395 de la LEC .
3º Si no pagare ni presentare oposición, o no compareciera, se dicte Decreto de archivo por el Secretario del Juzgado dando traslado a esta parte para que pueda instar el correspondiente despacho de ejecución hasta la completa satisfacción de mi derecho.
4º Que si la persona deudora se opone por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se convoque a las partes a la vista prevista para el juicio verbal, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad aquí reclamada, más el interés legal desde el requerimiento de pago, así como al pago de las costas procesales' , fue opuesta por ésta última, dictándose Decreto, a 14 de febrero de 2017, por el cual: 'Acuerdo: Dar traslado por plazo de diez días a la parte actora ASOCIACIÓN VECINOS Y PROPIETARIOS DIRECCION000 de la oposición presentada por la parte demandada, a efectos, de impugnación de la misma' , y celebrándose la vista a 28 de junio de 2017, con práctica de pruebas, recayó Sentencia, a 31 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo, en su integridad, la demanda planteada por la representación procesal de la 'ASOCIACIÓN DEVECINOS Y PROPIETARIOS DIRECCION000 ' contra don Teofilo y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (5.066'02.-€) por el concepto que ha sido objeto de este procedimiento.
Esa cantidad dineraria llevara aparejada el pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda de juicio monitorio (14 de octubre de 2016) así como al de los denominados intereses ejecutorios o procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales caudas en esta instancia '.
Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de D. Teofilo , interesando, como cuestión previa, la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 276.1 y 277 de la LEC , al no dar traslado del escrito de impugnación a la oposición y de la documentación que acaso fuere presentada por la parte contraria, causándole indefensión; que tal omisión no fue vigilada por el Juzgado; que tuvo conocimiento del escrito de impugnación a la oposición, por vez primera, al inicio de la vista; que fue denegada la solicitud de suspensión de la vista; que no pudo proponer los medios de prueba en función de la impugnación de contrario; y, subsidiariamente, formula recurso de Apelación, por motivos diversos; por todo lo cual interesa que: 'se dicte resolución que declare la nulidad de actuaciones de acuerdo con lo manifestado y pedido en la Cuestión Previa, esto es desde el momento procesal en que se tenía que dar traslado a esta parte de la impugnación y sus documentos presentados por la contraria; y de forma subsidiaria, para el caso de que no se estimara la nulidad de actuaciones, estimando el presente recurso, en definitiva, se revoque la sentencia dictada en 1ª instancia, desestimándola, con absolución de mi principal de todos los pedimentos' .
La representación procesal de la 'Asociación de Vecinos y Propietarios DIRECCION000 ' se opone a la solicitud de nulidad de actuaciones, alegando que la falta de traslado es un defecto subsanable, que el contrario pudo detectar al recibir el Decreto de fecha 13 de marzo de 2017 en que se citaba a las partes para la celebración del juicio a 28 de junio de 2017; que la demandada no indicó al Juzgado la falta de traslado, e interponer un recurso de reposición; que no se produjo indefensión porque la documentación aportada venía a reforzar condiciones acreditadas en la demanda; que el error en el traslado es una forma de alargar el procedimiento para evitar la ejecución de la condena; que la demandada no aporta documentación ni propuso testificales; a la vez que se opone a las exigencias y a los motivos del recurso de apelación; por lo que interesa que se dicte 'sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente'.
En fecha 12 de febrero del año en curso se celebró la vista, precedentemente señalada, con el resultado que recoge el soporte audiovisual.
SEGUNDO.- A modo de adelanto, conviene precisar que, según lo prevenido en el art. 818 de la LEC : ' 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía '.
En el juicio ordinario puede subsanarse en la audiencia previa la aportación de documentos que obraban en el monitorio (AAP Burgos, Sec. 3ª, 26 de enero de 2006). Cuando no se permite aportar al ordinario documentos del monitorio anterior, se produce nulidad de actuaciones ( SAP Madrid, Sec. 10ª, 4 de mayo de 2006 ).
Cuando el proceso monitorio se transforma en juicio verbal o en juicio ordinario, puede el demandado en el trámite procesal correspondiente servirse de cuantas defensas y excepciones tenga por conveniente para tutelar sus intereses ( SSAAPP Madrid, Sec. 13ª, 19 de febrero de 2008 ; Cáceres, Sec.1ª, 18 de julio de 2009 ).
Pues bien, las excepciones formuladas por el demandado lo fueron durante el trámite procesal correspondiente, e impugnada su oposición, el traslado de éste era relevante, pues el demandado, quien para tutelar sus intereses, podía servirse de las defensas y excepciones que tenía por convenientes. La omisión de presentar copias de la impugnación a la oposición, y el error u olvido de efectuarlo por parte del Juzgado no convalida tal defecto ni legitima la reconvención (impropia) de aquél en juicio verbal. Y, transformado en juicio verbal, el demandado, la actora formuló demanda (impugnación a la oposición del demandado inicial), siendo que la impugnante podía presentar documentos, pero con anterioridad al acto de la vista, a fin de que el demandado pudiese contradecirlos y cambiar los medios de prueba de que inicialmente pensaba valerse.
TERCERO.- Las copias y sus traslados dependerán de la existencia o no de Procurador de los Tribunales: 1. Sin intervención de Procurador: - Obligación de firma, por las partes, de las copias.
- Ante la omisión de copias, plazo de cinco días para subsanar su omisión.
- Transcurrido el plazo de los cinco días sin que se produzca la subsanación. Si son copias de trámites ordinarios, el Secretario Judicial las hará a cargo de la parte. Si son copias de escrito de demanda o de contestación, se tendrán por no presentadas y a todos los efectos.
2. Con intervención de Procurador: Los Procuradores se entregaran las copias entre sí, no a través del Juzgado. Se entregarán en el Servicio de Recepción de Notificaciones que estará a cargo del Colegio de Procuradores (lo normal será utilizar la infraestructura de los Salones de Notificaciones).
Así, - Entregar al Secretario Judicial, que estará en el Servicio de Recepción, las copias de escrito a presentar indicando los nombres de los Procuradores a quien van a ir dirigidos.
- El Secretaria Judicial, las fechará y sellará dando: a) un justificante de recepción al Procurador. b) un recibo a firmar por el Jefe del Servicio como que se entregan para que a su vez lo entregue al resto de los Procuradores del pleito en cuestión.
- Con el justificante de entrega de copias el procurador podrá presentar el original del documento en la Oficina de presentación de escritos.
La omisión de dar traslado de la impugnación a la parte oponente vulnera los principios constitucionales de contradicción, audiencia y defensa .
La posición contradictoria de las partes, o principio de contradicción de partes, supone que para dar satisfacción a una pretensión es preciso admitir y tener en cuenta la contradicción del adversario. Este principio se contrae a una pura posibilidad y no a una real intervención; no se trata tanto, en efecto, de que las partes se contradigan de hecho, cuanto de que cualquiera de ellas tenga la posibilidad, que puede desaprovechar o no, de contradecir.
Frente a la pretensión procesal surge normalmente, en todo proceso, la oposición del sujeto pasivo de aquélla. La oposición a la pretensión se da en un proceso cuando la parte frente a quien la pretensión se dirige, lejos de aquietarse ante ella y de reconocerla, expresa o tácitamente, la combate.
El proceso de contradicción, por ser consustancial a la idea de proceso, se encuentra implícito en todas las actuaciones del proceso civil en la fase de alegaciones (Cfr. Arts. 517, 530, 540, 546...), prueba (arts. 588, 612 y ss, 626, 634, 641, 649, 652), y trámite de conclusiones (arts. 669, 676, 677.2).
Así pues, la observancia del principio de contradicción en el proceso, supone para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrio en cuanto a la respectiva posición de las partes, o en cuanto a las posibles limitaciones en el derecho de defensa, que pudieran suponer para alguna de ellas un resultado de indefensión; y esta actividad protectora de Jueces y Tribunales, no ha de ser en absoluto teórica o ideal, sino que ha de ser real y efectivamente constatable, para lo cual ha de examinarse, en consecuencia, la finalidad a la que tiende cada uno de los actos realizados en el proceso.
Ello significa, entre otros posibles contenidos, que ambos contendientes, en posición de igualdad, han de disponer de las mismas oportunidades de alegar y probar todo aquello que estimasen conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus respectivas tesis.
El quebrantamiento de la contradicción, debido las más de las veces a la vulneración de otra garantía esencial del proceso, implicará, en consecuencia, que deba apreciarse indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se pueda llegar a declarar la nulidad de la resolución judicial definitiva a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa.
El principio de audiencia -' audiatur ets altera parts '-, es uno de los pilares básicos del proceso y significa 'dar oportunidad a cada parte de participar en cada una de las fases del proceso, desde el mismo momento de iniciarse la lites pendencia.
El principio constitucional de audiencia supone que todas las partes no sólo tengan acceso al proceso, sino que conozcan todas las resoluciones, no sólo en la primera instancia, sino en todas las demás, en todo tipo de resoluciones, recursos, y en toda clase de jurisdicciones.
Son en consecuencia los órganos judiciales quienes tienen el deber de garantizar la audiencia de las partes, mediante los oportunos actos de comunicación establecidos por la ley procesal.
El derecho de audiencia, como derecho de naturaleza procesal que es, ni tiene por qué identificarse con un contenido material concreto en lo que a la defensa en el proceso se refiere, ni tiene tampoco que verse menoscabado por un eventual y más o menos previsible conocimiento no probado de que se está siguiendo a espaldas de quien ostenta aquel derecho un proceso en el que se ventila una cuestión que afecta a su esfera jurídica, ya que el derecho a ser emplazado debidamente cuando constitucional y legalmente proceda no puede ser enervado por la concurrencia, más o menos coyuntural, de elementos estrictamente fácticos.
Se produce, por tanto, indefensión relacionada con la infracción del derecho de audiencia, siempre que se den estos dos supuestos: a) Que por ineficacia del acto de comunicación (emplazamiento, citación, notificación) se prive a la parte de intervenir en el proceso o de ejercitar su derecho de defensa (principio contradictorio).
b) Que la parte no haya consentido expresa o tácitamente la indefensión o no se haya subsanado pro la actividad posterior de la parte. Es decir, desaparece la indefensión, de un lado, si la parte, a pesar del defecto del acto de comunicación, interviene en la actividad procesal, prevista en aquel acto y, de otro, si una vez conocido, no insta su nulidad, porque en el primer caso de produce la subsanación del defecto, y, en el segundo, el consentimiento tácito.
El derecho a la defensa, si bien con una proyección especial hacia el proceso penal, forma parte en el plano constitucional y en sentido estricto, del derecho a un proceso justo que el art. 24.2 CE consagra de manera particular y es de aplicación a la totalidad de procesos y por consiguiente al proceso civil.
También implica la necesidad de que la defensa sea efectiva, desde el primer momento del proceso y en cada una de las fases del mismo, dado que su resolución puede afectar a los derechos e intereses legítimos de una persona.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 CE , ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo. Ello no implica la pérdida de la potestad judicial para que no solo puedan declarar la impertinencia dela prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorar críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia. Todo ello supone, por lo demás, que la parte alegue y fundamente la transcendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y peticiones de la demanda, como también que el Juez o Tribunal haga lo mismo, caso de impertinencia y rechazo, satisfaciéndose así el interés privado y el público (art. 120.3 CD). El derecho a utilizar en cualquier tipo de proceso los medios de prueba pertinentes, es un derecho, inseparable del derecho mismo a la defensa.
El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24.2 de la CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respectarse el derecho de defensa. La doctrina reiterada del TC que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales, considera que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose ya que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.
Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario señalar que existen en el ámbito de los procesos civiles y mercantiles y, en particular, en los procesos sumarios ejecutivos, situaciones en las que se produce una aminoración de los mecanismos de defensa que no constituyen indefensión en el sentido del art. 24 de la CE , porque ni la indefensión es total ni la minoración de la defensa es definitiva, ni tal disminución es ajena a la voluntad de quien la padece, sino que deriva de la celebración de un previo negocio jurídico.
CUARTO.- El propósito de la comunicación es el de procurar un conocimiento efectivo por el destinatario, pero su función específica consiste en asegurar y acreditar que se ha cumplido la información.
Hay dos tipos de interés en juego, los del comunicante y los del destinatario. Los intereses del comunicante son: a) Que el conocimiento se produzca en el destinatario.
b) Que a falta de lo anterior, el instrumento de que disponga para dar a conocer, le permita obtener fácilmente una prueba indubitada de que ha cumplido el trámite de 'dar a conocer' en la forma establecida.
Los intereses del destinatario son: a) En todo caso el conocimiento real de cuanto le afecta, sea favorable o perjudicial.
b) La forma de comunicación que le interesa, es la entrega personal a él del mensaje.
c) En cuanto a la prueba de conocimiento no le interesa de ningún modo que se facilite al comunicante.
La comunicación requiere que se produzca el resultado a que tiende la acción de dar a conocer, naciendo una relación o vínculo que no sólo representa participación en el conocimiento de una misma cosa, sino también auténtica influencia de la voluntad del destinatario. No hay comunicación si la conducta de éste no resulta afectada, si el mensaje no provoca 'una respuesta', aunque sólo sea anímica traducible en una determinada actitud.
Existen no sólo los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, también de éstas con los órganos judiciales.
Cuando el justiciable no ejerce sus medios de defensa, teniendo una posibilidad real para hacerlo, sólo a sí mismo puede achacar su situación. Por lo que no cabe anular actuaciones, en perjuicio de la parte que actuó con diligencia y buena fe en el proceso.
Esta doctrina ha sido aplicada, en primer lugar, a aquellas personas que no son emplazadas debiendo serlo, por poder resultar perjudicadas por la resolución que se adopte; pero que, sin embargo, tienen conocimiento extraprocesal de la existencia del pleito, en el que no comparecen hasta que en él se dicta sentencia contraria a sus intereses. En estos casos, la indefensión que hayan podido sufrir ha sido causada por su inactividad negligente, por lo que no procede la anulación de actuaciones.
La decisión final viene determinada por la tipología y la entidad del acto procesal emitido, por el contenido de la petición inicial, por la existencia de pretensiones complejas (véanse suplicos de la demanda y de la contestación -oposición-), y por el planteamiento de excepciones. Y así, en el Decreto nº 100, de 14 de febrero de 2017, se ordenaba seguir la tramitación conforme al tipo de juicio, dando traslado de oposición al actor, quien podía impugnarla por escrito en el plazo de 10 días. La parte demandada no tiene por qué deducir si se presentó la impugnación y en plazo, ni obligar al Tribunal a darle traslado pues el propio Juzgado lo ordena (véase Parte Dispositiva del Decreto aludido de fecha 14 de febrero de 2017 ); y especialmente determinante constituye el contenido de la impugnación a la que no se dio traslado en tiempo y forma a la parte oponente, como son las cuestiones relativas a las excepciones de falta de competencia territorial, de falta de legitimación activa y pasiva, en contestación a la oposición, que debió darse traslado a la parte excepcionante a los efectos de poder hacer alegaciones complementarias y proponer los medios de prueba que estimase convenientes. De hecho, la visión y audición del CD de la vista permite constatar que la parte demandada 'no propuso pruebas por no tener elementos de juicio para proponerlas', y en fase de conclusiones ya solicitaba la declaración de nulidad de lo actuado al habérsele causado indefensión material, con vulneración del derecho de defensa, y elevando la correspondiente protesta en el momento procesal oportuno.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, en la pretensión principal, obligaría a imponer a la parte apelada las costas procesales causadas en la instancia, y sin imposición a las partes de las devengadas en esta alzada, en estricta aplicación del principio de vencimiento. No obstante lo anterior, ante la existencia de un error o falta en la comunicación y traslado a la parte demandada de la impugnación de la oposición, constituyen circunstancias excepcionales que autorizan la no imposición a las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias, en base a los principios objetivo y de causalidad en materia de costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º) Estimar el recurso de Apelación, en su pretensión principal, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Coloma Castañer Abellanet, en representación de D. Teofilo , contra la Sentencia nº 131/2017, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal nº 187/2017, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución se revoca; y en su virtud, 2º) Declaramos la nulidad de actuaciones en el indicado procedimiento y, consiguientemente, la de la Sentencia recurrida, y la retroactividad a la fase procesal en que debió darse traslado a la parte oponente del escrito de impugnación de la oposición, y de los documentos que lo acompañaban.3º) No procede hacer especial imposición, a ninguna de las partes, de las costas procesales causadas, en ambas instancias, relativas al presente incidente.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

