Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 350/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100071
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1502
Núm. Roj: SAP B 1502/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 350/2016
JPI Núm. CUARENTA Y OCHO de Barcelona
Autos núm. 865/2014 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados
Ramon Vidal Carou
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 61/2018
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. CUARENTA Y OCHO de
Barcelona a instancias de Nazario frente a Nicanor y CASER SA , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 25 de noviembre de 2015 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Gasso Espina en nombre y representación de D. Nazario contra D. Nicanor y Caser Seguros S.A. debo condenar y condeno: 1.- solidariamente a los demandados a abonar al actora la cantidad 4.115,48€. 2.- al demandado Sr. Nicanor a abonar al actor la cantidad de 1.000€ que se corresponden con la franquicia pactada en la póliza de seguros.
Las cantidades fijadas devengaran intereses moratorios desde la interpelación judicial.No se hace imposición de costas '
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácterPRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por la parte demandante arriba indicada se presentó demanda reclamando el pago de una indemnización de 48.496,87 euros frente al demandado y la aseguradora con la que tenia contratada una póliza de responsabilidad civil profesional, por la que negligente reclamación de unos créditos que tenía reconocidos por sentencias firmes frente a la sociedad URBS INFORMATICA S.L. dictadas por los y, reprochando al mismo que hubiera promovido una demanda de responsabilidad frente a los administradores de dicha sociedad sin haber instado primero la ejecución forzosa de esas sentencias y que hubiera presentado una demanda con un grave error de planteamiento como era reconocer la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes que luego sirvió de argumento a la sentencia del Juzgado de Lo Mercantil para desestimarla y, lo que consideraba más grave, que la demanda se había dirigido contra quienes no eran los administradores de URBS INFORMATICA SL siendo este error 'tan de bulto' el que determinó que la Audiencia confirmase la sentencia de primera instancia por faltad e legitimación de los demandados, con la consecuencia añadida de que por la pérdida de estos juicios tuvo que afrontar costas por importe de 19.051,36 euros que su abogado, en una nueva decisión errónea, no impugnó cuando, según los criterios colegiales de referencia, de haberlo hecho podían haber quedado reducido su importe a tan solo 9.119 euros.
La sentencia de primera instancia no consideró negligente la actuación del letrado demandado pues la solución de promover la responsabilidad de los administradores de la sociedad deudora era una de las posturas legalmente posibles pero si consideró contraria a la lex artis que el letrado demandado no hubiera impugnado las tasaciones de costas practicadas en ambas instancias pues las minutas de los letrados eran excesivas y su impugnación hubiera supuesto un ahorro para su cliente, si bien tan solo lo condenó a reembolsarle la cantidad pagada de más en la primera instancia (5.115,48 euros) porque, respecto de la segunda instancia, no se había aportado copia de la tasación de costas practicada.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para poner de manifiesto (i) la existencia de manifestaciones erróneas; e insistir en (ii) la negligencia profesional del letrado demandado; e impugnar tanto (iii) el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia como (iv) la denegación de la indemnización por daño moral que había reclamado.
SEGUNDO.- Afirmaciones erróneas en sentencia Niega en primer lugar la recurrente que sean ciertas dos afirmaciones que se contienen en la sentencia de autos, concretamente una relativa a la caducidad de la accion ejecutiva y otra relativa a los administradores de la sociedad URBS INFORMATICA SL Al respecto, y como seguidamente se verá con más detalle, asiste la razón a la parte recurrente pero ni una ni otra afirmación tienen trascendencia o relevancia a la hora de evaluar la actuación profesional del letrado demandado por lo que, en aplicación de la llamada doctrina del efecto útil del recurso, aun cuando se estimase en este punto su recurso, ninguna relevancia tendrá a efectos prácticos. Veámoslas a continuación con más detalle.
a) Acción ejecutiva caducada La sentencia apelada consideró acreditado que como la sentencia dictada por el JPI Núm. 33 de Barcelona tenia fecha de 17 de Abril de 2002 , la acción para interesar su ejecución forzosa estaba caducada pues el encargo al letrado demandado no se produce hasta el 30 de mayo de 2007 (doc. 1) y a esta fecha ya había transcurrido por completo el plazo de cinco años señalado por el artículo 518 de la LECi La parte recurrente afirma que el encargo al letrado demandado tuvo lugar el día 28 de febrero de 2007, según se reconoce en el F.J.Tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Mercantil Núm. TRES de Barcelona (doc. 13 de la demanda) Pues bien, aun cuando es bastante evidente que la sentencia apelada se equivoca en este punto (tomó como fecha de encargo la de una factura que la parte actora simplemente había acompañado a su demanda para acreditar la relación de servicios que le unía con el letrado demandado) y es más correcta la fecha señalada por la recurrente, que la acción ejecutiva no estuviera caducada carece de especial trascendencia a la hora de enjuiciar la actuación del letrado demandado pues la recurrente ignora voluntariamente que la mercantil URBS INFORMATICA S.L. había desaparecido del tráfico mercantil y, además de inactiva, carecía de la solvencia necesaria para que la ejecución forzosa de la sentencia resultara una solución satisfactoria.
Más bien se antojaba una pérdida de tiempo y de dinero por lo que es lógico pensar que cuando el hoy recurrente acudió a los servicios del letrado demandado buscaba soluciones alternativas a esa ejecución forzosa que ya se intuía estéril.
b) Los administradores de URBS INFORMATICA SL Entiende también la recurrente que yerra nuevamente la sentencia apelada cuando afirma que el letrado demandado, en su intento de cobrar los créditos pendientes, optó por presentar demanda de responsabilidad frente a los administradores de dicha mercantil porque las personas contra las que dirigió su demanda en verdad no lo eran, tal y como luego puso de manifiesto la sentencia de 16 de noviembre de 2011 dictada por la Sección 15 de Barcelona quien declaró que ni la Sra. Enriqueta ostentaba la condición de administradora de hecho ni el Sr. Alexander la de derecho que se les atribuía.
Y señala que la presentación de una demanda contra quienes no eran administradores de la sociedad deudora, no solo era un incumplimiento del encargo recibido sino que evidenciaba una infracción flagrante de la lex artis pues erraba de forma estrepitosa a la hora de determinar el sujeto pasivo en la relación jurídico- procesal a entablar. Que con tan solo haber examinado con un poco de atención la nota simple registral de la sociedad URBS INFORMATICA SL, el letrado demandado podía haber constatado esa falta de legitimación pasiva.
Nuevamente tiene razón la parte cuando señala que con una atenta lectura de la nota del Registro Mercantil se podía saber que los demandados no eran los administradores de la sociedad deudora pero no se comparte, sin embargo, la valoración que de este error hace la parte como luego con más detalle se expondrá.
TERCERO.- Responsabilidad profesional del letrado demandado Entiende la recurrente que su demanda de responsabilidad civil venia fundamentada por dos cuestiones no excluyentes entre sí, la primera por haber dejado perjudicar unos créditos cobrables, es decir por no haber pedido la ejecución forzosa de las sentencias que los reconocían, y la segunda por haber dirigido la acción de responsabilidad contra quienes no eran los administradores de hecho ni de derecho de la sociedad deudora.
El motivo no puede prosperar La sentencia apelada, para evaluar la actuación profesional del letrado demandado, prestó especial a la primera de estas cuestiones, la decisión de no instar la ejecución forzosa de las sentencias, por cuanto la parte recurrente decía en su demanda que eran fácilmente ejecutables, y consideró correcta dicha decisión por cuanto una de las sentencias, la dictada en los autos de JC 825/01 del JPI Núm. 33 de Barcelona, estaba caducada -aunque ya hemos explicado que esta afirmación no es del todo cierta- y la otra, la dictada en los autos de JO 880/03 del JP núm. 23 de Barcelona, era de imposible ejecución al tratarse de una sentencia desestimatoria. Es así como valorando 'la dificultad objetiva' del encargo recibido consideró que la alternativa elegida por el letrado demandado de exigir responsabilidad a los administradores por las deudas sociales por la vía del art. 105.5 LSRL (hoy art. 367 LSC) era, en definitiva, una opción jurídicamente defendible, para nada negligente, con independencia de su resultado pues 'todo letrado tiene derecho a elegir de entre las posturas legalmente posibles la que considere, según su «lex artis», más adecuada para el caso (...) siempre que sea razonable jurídicamente' ( STS de 1 de diciembre de 2008 ). Y la elegida por el letrado demandado la era.
Sin embargo, la sentencia apelada no reparó en la segunda de estas cuestiones, la falta de legitimación de los administradores demandados, y con ello no da respuesta al segundo reproche de negligencia que fundamentaba la demanda presentada, de ahí que este Tribunal abordará la cuestión de si presentar una demanda contra quienes no ostentan la condición de administradores de una sociedad, que es el presupuesto básico para que pueda prosperar una acción de responsabilidad, debe considerarse contraria a la más elementales reglas (lex artis) de la profesión.
En el encabezamiento de la demanda presentada ante el Juzgado de Lo Mercantil por el letrado demandado se señala de forma expresa que se dirige ' contra los administradores de derecho y de hecho de la sociedad mercantil URBS INFORMATICA SL' que constan en el Registro Mercantil a la fecha de 31 de marzo de 2007, explicando a continuación que Alexander es su ' administrador de derecho según el art. 143 RRM ' y que Petra es su ' apoderada o administrador de hecho ' Y si se examina la 'nota informativa' del Registro Mercantil que se acompaña para acreditar dicha legitimación, se observa que el administrador es PROJECTE URBS SL y que el Sr. Alexander es la persona física que representa a dicho administrador conforme al art. 143 RRM que, conviene recordar, dispone que ' en caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo ' Sin embargo, es curioso que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Lo Mercantil, cuando el Sr. Alexander contesta la demanda presentada contra su persona, incida en las relaciones que el Sr.
Nazario mantenía con URBS INFORMATICA SL al tiempo de generarse la deuda de 10.157,13 euros que se reclamaba, considerando incluso contraria a la buena fe su reclamación, e inclusive en el carácter no social de la deuda de 13.288,38 euros porque el mismo actor había declarado que era un préstamo mercantil hecho a la Sra. Petra , invocando a su favor la doctrina de los actos propios, sin que en ningún momento alegara su falta de legitimación pasiva ni negara la condición de 'administrador de derecho' de URBS INFORMATICA SL que de contrario se le atribuía.
Tampoco la sentencia de 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Lo Mercantil que conoció en primera instancia de dicha reclamación, advirtió ningún problema de legitimación pasiva con las personas de Alexander y Petra . De hecho, la desestimación de la demanda se fundamentó en un acuerdo transaccional que la Sra. Petra había firmado con el recurrente y que el juzgador hizo extensivo a URBS INFORMATICA al considerar que aquella lo había hecho en su propio nombre y en el de la sociedad.
Es la sentencia de 16 de noviembre de 2011 de la Audiencia la que, sin que ninguna parte los pusiera de manifiesto, advierte los problemas de legitimación que concurrían en las personas de los demandados pues, tras revisar la interpretación que el juez había hecho del 'acuerdo transaccional', entiende que la Sra. Petra tan solo había firmado dicho documento en su propio nombre y derecho, nunca en el de la sociedad pues no había prueba suficiente para considerar que fuera la 'administradora de hecho' de dicha sociedad. Y cuando examina la pretensión de responsabilidad contra el Sr. Alexander , tras mostrar su sorpresa por la postura procesal de las partes, pone de manifiesto que dicho señor no era el administrador de URBS INFORMÁTICA sino solo la persona física que, de acuerdo con el art. 143 RRM , representaba al verdadero administrador que era la sociedad PROJECTE URBS SL Pues bien, este Tribunal, aun con dudas, no entiende que en el concreto caso de autos, la circunstancia de dirigirse la demanda contra quien no estaba legitimado para soportarla pueda considerarse una actuación negligente dada la complejidad que planteaba la correcta delimitación de las personas que debían ser sus destinatarios.
En efecto, en el caso de la Sra. Petra consta que era apoderada de URBS INFORMÁTICA y su conceptuación como administradora de hecho no debía ser tan descabellada cuando en la sentencia dictada por el JPI Núm. 23 de Barcelona a raíz de la reclamación presentada contra ella por el Sr. Nazario para que fuera condenada a devolverle el importe de un préstamo mercantil, aquella alegó que había recibido el dinero para destinarlo a la sociedad y la sentencia desestimó la demanda presentada al considerar que ese dinero debía ser reclamado directamente a URBS INFORMÁTICA y no a ella.
Y en cuanto a la condición de administrador de derecho del Sr. Alexander , la nota informativa deja muy claro que el administrador es la también mercantil PROJECTE URBS SL pero resulta que el administrador de esta sociedad es el propio Sr. Alexander , por lo que si bien el letrado no determinó correctamente la persona contra la que debía dirigir su demanda, no puede ignorarse que hasta el propio Sr. Alexander aceptaba su condición de administrador de derecho, por lo que no parece que el letrado demandado hubiera faltado a los 'indispensables conocimientos jurídicos' que justificarían imputarle la negligencia que requiere la acción de responsabilidad ejercitada.
CUARTO.- Costas procesales de la segunda instancia La sentencia apelada consideró que los letrados de la parte contraria presentaron minutas que 'ascendieron a 11.367,72 euros cuando conforme a los criterios colegiales las costas de primera instancia debieron tasarse en la cantidad de 6.252,24€' y consideró negligente 'la falta de impugnación de la tasación realizada en primera instancia por parte del Letrado demandado' pues el propio dictamen del Colegio emitido 'ad hoc' aportaba elementos 'para considerar que una eventual impugnación habría tenido acogida con la consiguiente reducción de la minuta y de las costas tasadas en primera instancia'. En consecuencia, condenó al letrado demandado a indemnizar al actor con la cantidad de 5.115,48 euros que era la diferencia entre las minutas tasadas y las que hubieran sido aprobadas si las hubiera impugnado Sin embargo, en relación a las costas de la segunda instancia , aun cuando también quedó acreditado por el dictamen colegial que no debían superar los 2.649,25 euros, el letrado demandado no fue condenado a pagar ningún diferencial por cuanto la recurrente no había justificado ' cuál fue la minuta de letrado ni las costas tasadas en segunda instancia ' al no haber aportado 'documentación que justifique ni la minuta presentada ni las costas que se tasaron o aprobaron en la Audiencia' La parte recurrente considera nuevamente errónea esta conclusión por cuanto en autos existían documentos que ponían de manifiesto el importe al que habían ascendido las costas de la segunda instancia, concretamente el correo electrónico que el propio letrado demandado le remitió el 10 de mayo de 2012 y en el que, tras disculparse por no haberle ' podido ni atender al teléfono porque tenía otros asuntos ' e informarle de que 'h a recaído sentencia en la Audiencia Provincial a finales del año anterior ' le informa de que las costas de la segunda instancia ascienden a 6.601,28 euros (doc. 7), constando asimismo aportado 'resguardo de ingreso' que justifican el pago por el recurrente de esa misma cantidad de 6.601,28 euros (doc. 16) El recurso debe prosperar Aun cuando la prueba plena de que las minutas letradas por honorarios eran excesivas vendría constituida por una copia de la tasación de las costas practicada, este Tribunal entiende que el indicado correo es prueba suficiente. Es verdad que esas costas incluyen no solo la minuta letrada sino también la cuenta del procurador y quizás algún otro gasto procesal pero constando acreditado que la minuta de honorarios a pagar era de tan solo 2.649,25 euros, parece evidente que siendo esta la partida de gasto más importante en una tasación de costas, en la cantidad de 6.601,28 euros pagada por el recurrente se incluyó una minuta de honorarios excesiva, por lo que nada impide condenar también al letrado demandado a pagarle la diferencia existente entre la minuta pagada y la que debía pagar, difiriendo al trámite de la ejecución de sentencia la determinación exacta de ese importe que podrá conocerse con exactitud son simplemente recabar de la Audiencia testimonio de la tasación de costas practicada, sin vulnerar por ello el art. 219.1 de la LECi pues la parte había cuantificado exactamente su importe en demanda si bien debe reducirse por cuanto no es correcta y la liquidación a practicar se reduce a contrastar la diferencia entre la minuta facturada y la que debía facturarse según el Colegio, bastando para ello con aportar a los autos una copia de la tasación de costas .
QUINTO.- Daños Morales La parte demandante había reclamado una compensación de 6.000 euros por daños morales por cuanto la entendía compatible con el daño patrimonial reclamado pues además de la 'afrenta moral' que supone la pérdida de un derecho procesal por no haber reclamado contra las personas correctas, el letrado demandado se desentendió del asunto como claramente demuestra el correo electrónico de 10 de mayo de 2012 arriba comentado (doc. 7) en el que le confiesa no haberle cogido el teléfono con la excusa de haber tenido que llevar otros asuntos, siendo en este momento cuando le informa que han perdido la apelación ante la Audiencia, es decir, que le informa con seis meses de retraso cuando la referida sentencia El motivo tampoco puede prosperar Al margen del natural descontento que siempre provoca la pérdida de un pleito, no existe en autos la más mínima prueba de la zozobra, inquietud anímica o desazón psíquica ( STS 28 jul 2003 ) que debería fundamentar dicha pretensión
SEXTO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación siquiera parcial del recurso presentado determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Nazario , este Tribunal acuerda: 1. Revocar la sentencia de 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.CUARENTA Y OCHO de Barcelona a los solos efectos de incrementar la indemnización reconocida en la cantidad que corresponda por el exceso de la minuta letrada de la segunda instancia y que se será determinada en ejecución de sentencia conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico
CUARTO de esta resolución, confirmando el resto de sus pronunciamientos 2. No imponer tampoco las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte, en su caso, del depósito constituido para recurrir La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurren los requisitos legales que condicionan su admisibilidad (art. 469 al 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo interponerse en tal caso ante este Tribunal y en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
