Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 40/2018 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100052

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:82

Núm. Roj: SAP CC 82/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00061/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2016 0000974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000527 /2016
Recurrente: Agustina
Procurador: MARIA DEL ROSARIO FABIAN PIZARRO
Abogado: JOSE MANUEL LOPEZ ALEMAN
Recurrido: Camilo
Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 61/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 40/2018 =
Autos núm.- 527/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =

==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 527/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de
Coria, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Agustina , representada en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro , y defendida por el Letrado Sr. López Alemán , y
como parte apelada, el demandante, DON Camilo , representado en la instancia y en la presente alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo , y defendida por el Letrado Sr. Llanos Hernández.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 527/2016, con fecha 25 de Septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de D. Camilo frente a Dª Agustina , declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: Se extingue la obligación impuesta a D. Camilo de prestar alimentos a su hija Dª Alejandra mediante la pensión de alimentos establecida en sentencia de separación matrimonial de fecha 25 de enero de 2001 dictada en los autos de procedimiento de separación de mutuo acuerdo seguidos en este Juzgado con el número 309/2001.

Se extingue el derecho de uso exclusivo sobre la vivienda sita en Moraleja, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , que constituyó el domicilio conyugal, y que la sentencia de separación matrimonial de fecha 25 de enero de 2001 dictada en los autos de procedimiento de separación de mutuo acuerdo seguidos en este Juzgado con el número 309/2001, estableció a favor de la demandada Dª Agustina .

Se extingue la pensión compensatoria acordada a favor de Dª Agustina en la sentencia de separación matrimonial de fecha 25 de enero de 2001 dictada en los autos de procedimiento de separación de mutuo acuerdo seguidos en este Juzgado con el número 309/2001.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Enero de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis y como único motivo, el pronunciamiento que acuerda la extinción de la ppensión compensatoria.

La Juzgadora de instancia considera que Doña Agustina ha mejorado su situación económica al haber sido destinataria de una herencia y tener actividad laboral. Sin embargo, respecto a la herencia se trata de una pequeña vivienda y trastero en Moraleja que actualmente ocupa la recurrente.

Respecto a la otra herencia recibida de su padre, se trata de una suma pequeña, que igualmente se aleja del concepto de esencial o sustancial, pues recibió la cantidad de 3.564€.

En cuanto a los ingresos que ha recibido Dª Agustina desde hace algunos años, los mismos se corresponden con las prestaciones de desempleo y los trabajos esporádicos en el Ayuntamiento de Moraleja que en modo alguno pueden suponer una percepción periódica y fija. En la actualidad D.ª Agustina agotó el período de percepción de desempleo el pasado mes de octubre, de modo que tampoco las percepciones en los conceptos señalados pueden suponer una variación sustancial como para acceder a la supresión de la Pensión Compensatoria. La sentencia citada de esta Audiencia Provincial, descarta la extinción de la Pensión Compensatoria y reduce su cuantía a la vista de la herencia.

Respecto del inmueble propiedad de ambas partes, alega que se trata de una pequeña construcción que ni siquiera está dotada de energía eléctrica, de forma que si en su día se insta la liquidación de los bienes gananciales, tanto el uno como el otro mantendrían su derecho en el inmueble, de modo que hoy supone únicamente una expectativa que no se integra en el concepto de variación sustancial exigida para acceder a la supresión de la pensión.

Por el contrario, el actor percibe unos 2.500 euros netos mensuales; el saldo en el mes de abril de 2.017 de la cuenta bancaria de D.ª Agustina era de 32.679 euros, lo que pone de manifiesto la enorme diferencia entre lo que gana en un año D. Camilo y el capital de Doña Agustina . De la Vida laboral de la apelante se desprende que la misma cuenta solamente con algo más de nueve años cotizados sin perspectiva de contar con una trabajo estable a la vista de su edad y la falta de cualificación profesional, siendo lo lógico que dicha pensión compensatoria se prolongue hasta que Doña Agustina pueda de modo efectivo obtener alguna pensión de jubilación.

Termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, en el único sentido de mantener la obligación de continuar prestando D. Camilo la pensión compensatoria en la cuantía de 646'61 euros mensuales a favor de Dª Agustina .

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

En fecha 25 de enero de 2002 se dictó sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo por el Juzgado de instancia, acordando una pensión compensatoria a favor de la demandada Doña Agustina en cuantía de 646'61 euros mensuales. Por tanto, la Sra. Agustina viene percibiendo la pensión compensatoria desde hace unos dieciséis años.

Doña Agustina cuanta en la actualidad con al edad de 62 años, es propietaria de una vivienda y un trastero sitos en la AVENIDA000 nº NUM002 de Moraleja valorados en 71.500,00 €, libres de cargas y gravámenes, como consta en la escritura de aceptación de herencia otorgada en fecha 27 de junio de 2007.

Así mismo, Doña Agustina es copropietaria de un inmueble en al localidad de Coria.

Con posterioridad a la ruptura matrimonial, Doña Agustina se incorporó al mundo laboral, constando en su hoja de vida laboral la existencia de períodos continuos de empleo desde el año 2010, percibiendo los correspondientes ingresos como reflejan los movimientos bancarios de las cuentas de la apelante, en cantidad media de unos 600,00 € mensuales, además de la pensión compensatoria. Sus cuentas bancarias tienen un saldo de 33.092,96 €

TERCERO .- Sentado lo anterior, dispone el Art. 101 del CC que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, a al luz de los anteriores hechos, no cabe duda de que se ha producido una alteración sustancial en la fortuna de la recurrente comparada con la que tenía cuando se fijó la pensión compensatoria, al disponer de dos inmuebles y un saldo en sus cuentas bancarias de los que carecía al tiempo de la separación matrimonial, que le produjo un desequilibrio económico, pues la única fuente de ingresos del matrimonio provendría del sueldo del esposo, lo que no sucede en la actualidad.

Además, no puede olvidarse que Doña Agustina viene percibiendo la pensión compensatoria desde hace 16 años, habiendo durado el matrimonio 27 años, siendo provente la extinción de la pensión compensatoria como acertadamente se declara por la Juzgadora de instancia, dada la notable mejora en las condiciones económicas de la apelante. Es más, el patrimonio del que dispone la recurrente, le permite llegar a la edad de jubilación y percibir la correspondiente prestación sin problema alguno.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina contra la sentencia núm. 160/17 de fecha 25 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

2 de Coria en autos núm. 527/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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