Sentencia CIVIL Nº 61/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 515/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100061

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:164

Núm. Roj: SAP CA 164/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 6 1
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 120/2017
ROLLO DE SALA Nº 515/2017
En Cádiz, a 1 de marzo de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el
Procurador Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. del Pino Gómez.
Como parte apelada ha comparecido DON Domingo , representado por el procurador Sr. Morales
Moreno y asistida por el letrado Sr. Martínez Peña..
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/06/2017 en el procedimiento civil nº 120/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la entidad actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda y absuelve al demandado de la acción de reclamación de 6.862'68 euros ejercitada por la actora con fundamento en un contrato de tarjeta de crédito.

Se alega por la parte apelante como motivos de su recurso la errónea valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia así como la también errónea interpretación de la legislación aplicada.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la entidad actora reclama la cantidad de 6.862'68 euros por los conceptos de capital prestado e intereses remuneratorios, adeudada por la utilización de la tarjeta de crédito de la que el demandado es titular; los motivos de la desestimación de la demanda son la falta de información sobre los intereses remuneratorios aplicados así como la falta de proporcionalidad con los tipos medios de los intereses a los préstamos al consumo en el año 2011, fecha de la solicitud de la tarjeta de crédito junto con la falta de claridad en la determinación del capital dispuesto y adeudado.

El tipo de interés remuneratorio establecido en el contrato es de un 24%, TAE del 26'82%; si bien la determinación del precio del dinero o interés no puede ser objeto de control de abusividad a tenor de lo establecido en el art. 4.2 de la Directiva 13/93 , es necesario que dicha estipulación esté claramente determinada en el contrato y sea perfectamente conocida por el consumidor; dicho interés al ser uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo, el precio a abonar por el dinero recibido, no puede ser objeto del control de abusividad conforme a lo establecido en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que dispone que, 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. En el caso de autos, no solo en las condiciones particulares del contrato de tarjeta de crédito no se hace constar cual vaya a ser el interés remuneratorio aplicado a la disposición dineraria efectuada mediante la utilización de la tarjeta sino que en el tipo de tarjeta elegido por el demandado se hace constar que se trata de la tarjeta Citi Oro Gratis como si no llevara consigo su utilización el abono de contraprestación alguna; al interés remuneratorio solo se hace referencia en la parte posterior del contrato, en el Reglamento o condiciones generales, en una letra tan pequeña que resulta prácticamente ilegible.

Ahora bien, no podemos perder de vista que el demandado ha sido titular de la referida tarjeta desde el día 7/10/2011 y la ha usado de forma continuada durante varios años, hasta el día 15/05/2014. Como resulta de los documentos aportados por la actora que no solo no han sido impugnados por la demandada sino que ésta los reconoce como acreditativos de los pagos efectuados, no puede dejar de tenerse en cuenta que el demandado desde octubre de 2011 hasta el día 15/10/2012, hizo una disposición de crédito de 5.500 euros y abonó una cantidad superior al efectuar ingresos mensuales mediante pagos de recibos y un ingreso por transferencia el día 8/10/2012 de 4500 euros, lo que le permitió recuperar la línea de crédito de la que disponía. El abono de dicha cantidad de 4500 euros es un acto propio claro que supone la aceptación por parte del deudor del interés remuneratorio que se le estaba aplicando ascendente al 24% que consta en todos los recibos emitidos por la demandante y que como se ha indicado no solo no han sido impugnados por el demandado sino expresamente reconocidos. Dicho interés es muy superior al normal del dinero si consideramos como normal el interés legal o incluso los intereses medios aplicados por las entidades bancarias a los prestamos al consumo pero no puede dejar de tenerse en cuenta que los tipos de interés aplicados por la utilización de tarjetas de crédito concedidas sin garantía alguna suelen ser similares al aplicado por la actora y sobretodo que el demandado durante los años de contrato aceptó la aplicación de dichos intereses y si no acudió a una entidad bancaria para la obtención de un crédito y siguió utilizando la referida tarjeta conociendo que para cancelar la deuda había tenido que abonar una cantidad superior en más de 1000 euros aproximadamente a la cantidad dispuesta, pudo deberse a que solo la entidad actora concedía crédito al demandado sin que conste que el mismo se encontrara en situación angustiosa pues consta en el contrato que desempeña su trabajo en el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y es un empleado por cuenta ajena fijo. Siendo así, consideramos que no es de aplicación la Ley de Represión de la Usura que permitiría declarar la nulidad de un préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, pero siempre que hubiera 'motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales', circunstancias que no consta concurrieran en este caso. En cualquier caso, la ley de represión de la usura en su art. 3 dispone que declarada la nulidad del contrato, el prestatario estará obligado a devolver únicamente la suma recibida, lo que se indica a los efectos siguientes.

Una vez recuperada la línea de crédito a partir de octubre de 2012, esta vez por importe de 6.050 euros, se van sucediendo las disposiciones de efectivo y las compras por medio de la tarjeta hasta que de nuevo se agota el crédito en febrero de 2013; se observa como se realizan por el demandado disposiciones de efectivo mediante la utilización de la tarjeta con aplicación de comisiones por dichas disposiciones; no es creíble que el demandado no conociera como todos conocemos que la utilización de la tarjeta en cajeros que no pertenezcan a la red conlleva el pago de comisiones; el demandado pese a la aplicación de esas comisiones continúa utilizando la tarjeta para obtener efectivo y realizando compras y en esos meses realiza pocos pagos, solo 89'10 euros en noviembre de 2012 y 52'05 en el mismo mes, 94'22 en diciembre de 2012 y 134'05 en enero de 2013. En marzo de 2013 la línea de crédito de 6.050 euros está prácticamente agotada; en fecha 15/10/2013 el crédito dispuesto es de 5.996'18 euros; pese a ello, el demandado continúa realizando compras y efectuando algunos pagos de recibos, todo lo cual lleva a que en fecha 15/05/2014 se haya dispuesto de un crédito de 6.914'16 euros.

Siendo así, ninguna duda cabe de que el demandado utilizó la tarjeta de crédito, obteniendo efectivo y realizando compras por un importe que no consta sea menor a la cantidad que se certifica como adeudada en concepto de capital, 5.847'67 euros, que en cualquier caso tendría que devolver, sin que el demandado haya alegado ni acreditado que haya abonado dicha cantidad o que la misma responda exclusivamente a comisiones o gastos de seguro, conceptos por los que la actora deduce de su reclamación las cantidades de 240 y 142'07 euros.

Conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y la demanda por la cantidad reclamada que responde a los conceptos de capital e intereses remuneratorios, debiendo condenarse al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.862'68 euros más los intereses legales tal y como solicita la entidad demandante y las costas de primera instancia conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LECivil .



SEGUNDO .- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en la segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra la sentencia de fecha 16/06/2017 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO la demanda formulada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, CONDENAMOS a DON Domingo , a abonar a la actora la cantidad de 6.862'68 euros más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación judicial y las costas del proceso en primera instancia, sin hacer imposición de costas del recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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