Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 390/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100053

Núm. Ecli: ES:APC:2018:852

Núm. Roj: SAP C 852/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2003 0300500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000927 /2016
Deliberación el día: 20 de febrero de 2018
Recurrente: Hortensia Procurador: ALICIA LODOS PAZOSAbogado: MARIA BLANCA FERNANDEZ
GONZALEZ-DOPESORecurrido: Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 61/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 390/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de modificación de medidas núm. 927/2016, seguido entre
partes: Como APELANTE: DOÑA Hortensia , representada por la Procuradora Sra. Lodos Pazos; como
APELADO: DON Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Pérez García y el MINISTERIO FISCAL
.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 20 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimo la demanda formulada por el/la Procurador/a Doña María Martí en nombre y representación de Doña Hortensia , contra Don Felicisimo , representado por la Procuradora Doña Concepción Pérez, acordando: 1º.- La atribución de la guarda y custodia de Pedro Francisco , a Doña Hortensia , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º.-En concepto de pensión por alimentos Don Felicisimo abonará a Doña Hortensia por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la, fecha de esta resolución, la cantidad de 300€, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

3º.- El régimen de visitas, será1 el establecido en el fundamento quinto de esta resolución. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Hortensia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada por la actora apelante demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio entre las partes, en la que pretende el establecimiento de una pensión de alimentos de 600 euros mensuales en favor del hijo común de los litigantes menor de edad, a cargo del padre demandado, como consecuencia del cambio interesado en la guarda y custodia del hijo, que ahora se pide para la demandante, el único motivo del recurso de apelación interpuesto impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, tras conceder a la madre la custodia sobre el hijo, fija el importe de la pensión de alimentos del menor en 300 euros mensuales, solicitando ahora que se fije en la cantidad de 350 euros al mes.

Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 21 de noviembre de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 3 de julio de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 1 de diciembre de 2011 , 7 de junio de 2012 , 4 abril 2013 , 11 marzo 2014 , 29 de enero de 2015 , 9 de junio de 2016 y 7 de noviembre de 2017 , entre otras, la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso de la pensión de alimentos, su modificación aparece condicionada a que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts.

91 y 147 CC ), de conformidad con la interpretación expuesta. Por otra parte, la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º del Código Civil , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art.

145, párrafo primero, CC ), y no sólo al que vive separado de los hijos, pero, en los casos de crisis matrimonial, habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC ).

En este caso, no ofrece duda alguna que se ha producido una variación relevante y sustancial de las circunstancias contempladas por las partes al tiempo del divorcio, desde el momento en que la guardia y custodia del hijo se ha atribuido a la madre en la sentencia apelada, lo que justifica plenamente el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre no custodio. Respecto a la cuantía, debemos tomar en consideración las circunstancias personales y económicas de los progenitores litigantes, acreditadas documentalmente, y así, mientras el padre goza de una situación laboral estable, percibiendo unos ingresos derivados de su trabajo que se reparten en catorce pagas al año de 1.525 euros cada una, la madre carece de cualquier tipo de prestación o subsidio de desempleo, habiendo recibido una pensión no contributiva entre diciembre de 2014 y junio de 2015. También hay que considerar que las necesidades del hijo, que ha cumplido los 17 años de edad, se han incrementado con el paso de los años, por todo lo cual estimamos razonable y proporcionado, tanto a los medios del alimentante como a las necesidades del alimentista, incrementar la pensión de 300 euros mensuales concedida en la sentencia de primera instancia a la cantidad de 350 euros, interesada por la apelante. En consecuencia, procede estimar el recurso.



SEGUNDO.- La estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en el juicio 927/16, debemos declarar y declaramos que la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar el padre demandado a su hijo Pedro Francisco será de 350 euros mensuales, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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