Sentencia CIVIL Nº 61/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 338/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100100

Núm. Ecli: ES:APC:2018:832

Núm. Roj: SAP C 832/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 338/2017
SENTENCIA
NÚM. 61/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO
VERBAL 400/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 338/2017, en los que aparece como
parte apelante, Dª Leticia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE,
asistida por el Abogado D. JOSE JULIO BENITO GARCIA, y como parte apelada, UNION FINANCIERA
ASTURIANA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES,
asistida por el Abogado D. ALFREDO PRIETO VALIENTE; procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/7/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Unión Financiera Asturiana SA frente a Dª Leticia y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 3629,03 euros, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Leticia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día siete de febrero de dos mil dieciocho.



TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora conocemos en segunda instancia es la reclamación de una cantidad adeudada en virtud de un contrato de préstamo concertado con Unión Finaciera Asturiana, S.A., para la adquisición del producto Hidrolinfa de la entidad Lar 2000 Representaciones, S.L.

La sentencia de primera instancia, tras declarar que el contrato de préstamo y el de compraventa estaban vinculados, en los términos de la Ley de Crédito al Consumo 16/2011, descartó la existencia de error o de otros vicios en el consentimiento prestado en la celebración del contrato de compraventa y la pretensión genérica de la demandada sobre la nulidad del contrato por el carácter abusivo de sus cláusulas.

En consecuencia, acreditado el impago de los plazos pactados en el contrato de préstamo, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada.

En el recurso de apelación se alega como único motivo de impugnación la inhabilidad del producto vendido, y la inadecuación intrínseca para su destino, como circunstancia que configura un supuesto típico de incumplimiento esencial del vendedor que dispensa del pago del precio.



SEGUNDO.- En sentido estricto lo que se plantea en el recurso es una cuestión nueva. En la oposición al procedimiento monitorio, aunque se aludía a que la demandada no recibió del producto las prestaciones de salud que se le suponían, la oposición se basó en la existencia de la excepción procesal de litisconsorcio activo necesario y en la nulidad del contrato de compraventa y la financiación subsiguiente por abusiva, inexistencia de objeto y error en el consentimiento.

Todas estas cuestiones obtuvieron respuesta en expresa en primera instancia, salvo la relativa a la inexistencia de objeto, quizás por la evidencia de que el objeto comprado existía y fue recibido por la compradora, tal y como ella misma reconoció en su oposición.

Es ahora cuando de modo expreso se alega por vez primera el incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto vendido. En la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. En puridad esa cuestión, no planteada con anterioridad, no puede introducirse en la apelación.



TERCERO.- Para dar respuesta sobre el fondo, entendiendo de forma generosa que la alusión en la oposición a la falta de recepción de las prestaciones esperadas llevaba implícita la invocación de la inhabilidad del objeto como cusa de incumplimiento, cabe recordar que según la jurisprudencia, entre otras STS de 17 de septiembre de 2010 , el incumplimiento contractual se demuestra por la frustración del fin del contrato, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte siempre que la conducta del incumplidor sea grave. Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil es el aliud pro alio que comprende una doble hipótesis, a saber: la entrega de cosa distinta a la pactada y la de incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción objetiva del comprador, que la hace impropia para el uso que se le destina. Este último es el supuesto que nos ocupa, pues lo que alega la demandada es que no recibió las prestaciones en salud que se anunciaban en la publicidad del producto Como destaca la doctrina jurisprudencial se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, permitiendo al comprador insatisfecho acudir a la protección que dispensa el artículo 1124 y 1101 del Código Civil , destacando que la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( SSTS 10-11-1994 , 11-4-1995 , 12-2-1998 , 16-11-2000 ).

En el caso que examinamos se entregó el producto comprado, denominado Hidrolinfa, basado en un sistema electrónico que establece un cambio electromagnético controlado. No hay constancia de que el producto no tenga las características objetivas anunciadas. Ni se ha practicado prueba sobre la existencia de defectos en su funcionamiento. Se alega, también sin prueba, que no se han recibido las prestaciones de salud que se le suponían. Lo alegado es una insatisfacción subjetiva del comprador con las expectativas que tenía en el producto, no la inhabilidad del objeto vendido. Apreciar esta inhabilidad objetiva exigiría necesariamente la práctica de una prueba que no se ha practicado. La publicidad ofrecía un bienestar global que la demandada dice no haber recibido. No se ha probado que el funcionamiento del producto no sea el propio de su condición.

La falta de cumplimiento de las expectativas subjetivas alimentadas por la publicidad no es razón para justificar la resolución de un contrato de compraventa del que la compradora pudo desistir en el plazo de siete días hábiles desde la recepción del bien. Ni siquiera consta que haya devuelto la cosa comprada para instar la resolución. Tiene en su poder el producto comprado y se ha limitado a no pagar las cuotas del préstamo concertado para su adquisición.



CUARTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 del Código Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Leticia contra la sentencia de 20 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm.

400/2017 , que se confirma.

Se imponen a la apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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