Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 422/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100012
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:14
Núm. Roj: SAP GR 14/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 422/2017 - AUTOS Nº 1048/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 61/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 422/2017- los autos de Modificación de Medidas nº 1048/2015 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Cirilo contra Doña
Verónica .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Pozo en nombre y representación de DON Cirilo contra DOÑA Verónica , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio nº 523D/08 en lo siguiente: Única.- Se acuerda la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar ubicada en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Granada, que fue atribuido a Dª Verónica , siendo atribuido a D.
Cirilo . No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. '.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre estima la demanda promovida por don Cirilo contra doña Verónica y acuerda la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, que se atribuye al demandante. Se presentó la demanda el 21.7.2015, en la pretensión de que se modificara la sentencia de divorcio de 18.2.2008 que atribuía la vivienda a la esposa. Se justifica en que la hija mayor del matrimonio vivía en la casa, que la capacidad económica del demandante se ha visto reducida, y la vivienda es privativa del demandante, extremo que estaba cuestionado en el momento en que se dicta sentencia. Recordar que en la sentencia de 18.12.2008 se acordó el divorcio de quienes son parte y se atribuyó la vivienda a la esposa. Del matrimonio hubo seis hijos, Candelaria (nacida el NUM002 .1976), Elisabeth ( NUM003 .1979), Isaac ( NUM004 .1982), Leopoldo ( NUM005 .1985), Norberto ( NUM006 .1988) y Romulo ( NUM007 .11990). En la sentencia no se concedía pensión de alimentos ni compensatoria.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de actuaciones. Dispone el art. 238 LOPJ que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.
5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial.
6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial ('una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento', por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); b) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal (el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril -; por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio -, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo -, habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte.
Manifiesta la apelante que los buzones están abiertos y sin cerradura, y mantiene no haber recibido noticia alguna del pleito.
No es ajena la parte a la alegada falta de noticias y lo que es relevante, atendida la prueba admitida, no ha sufrido indefension alguna, resultando de la propia prueba que incorpora, que el hijo Norberto cuando recibe el alta medica, se hace constar en el informe que vivía con su madre, pero desde hace algún tiempo no reside en el hogar familiar, y esta fechado el 31.8.2015; y en cuanto al certificado del padrón, aparece de alta Candelaria , la hija el 9.3.2017, y de alta en desempleo el 15.9.2016, lo que no hace falta relacionar con la fecha de la sentencia, de 22.11.2016 ).
Esta Sala se muestra conforme con los argumentos de la sentencia recurrida, y confirma la sentencia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conforma la condena a la apelante en las costas del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Pancorbo Soto en nombre y representación de Doña Verónica contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada en los autos de Modificación de Medidas Nº 1048/2015 seguidos a instancias de Don Cirilo contra Doña Verónica , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO dicha resolución e imponiendo a la apelante las costas del recurso .MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 042217, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

