Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 73/2018 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100054
Núm. Ecli: ES:APH:2018:60
Núm. Roj: SAP H 60/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
APELACIÓN CIVIL 073/2018
Proc. Origen: Divorcio contencioso nº 271/2016
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 7 de Huelva (Familia)
S E N T E N C I A Nº 61
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de medidas de
unión de hecho núm. 271/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto
por Don Aurelio , representado por el Procurador sr. Garrido Tierra, asistido del Letrado sr. Perez Fernández;
siendo apelada Doña Eulalia , representada por la Procuradora sra. Romero Díaz, asistido del Letrado sr.
López Blanco.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 04 de septiembre de 2017 se dictó sentencia , con el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda de Divorcio presentada por Dª. Eulalia , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio concertado por Dª. Eulalia y Don Aurelio , con las consecuencias legales inherentes y con aprobación de las medidas dispuestas en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia.
Sin imposición de costas a las partes'.
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el progenitor, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte, contraria fueron remitidos los autos a este Tribunal para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. A). El recurso interpuesto se basa en los siguientes alegatos: 1º. La pensión de alimentos de las hijas debe reducirse de los 250 euros al mes fijados en sentencia para cada una, a la cantidad de 150 euros (300 en total), dado que según los ingresos acreditados del recurrente no puede abonar la cantidad mencionada, teniendo en cuenta que su capacidad económica es moderada y que la sentencia le reconoce unos ingresos de 14.000 euros, que en realidad son unos 1200 euros, por lo que la pensión de alimentos y la compensatoria supondría el 60% de sus emolumentos, por lo que la cantidad que quedaría de 500 euros no es suficiente para gasolina, hipoteca, suministro y comida del recurrente.
2º. La pensión compensatoria de 200 euros mensuales a pagar de manera indefinida a la que fue su esposa, debe reducirse a 100 euros y durante tres años. Argumenta para ello que se dice en la sentencia que no podrá acceder la esposa al mercado laboral con un trabajo bien remunerado, cuando ello son suposiciones, en definitiva un futurible que no se puede saber y el hecho de no tener formación, no se le puede achacar al recurrente, añadiendo que el hecho de poner la pensión indefinida hará que no vaya incorporando la apelada a un puesto de trabajo mejor. Además de constar que se adjudicó en capitulaciones matrimoniales los inmuebles y otras propiedades adquiridas más tarde en proindiviso, con lo que habría que plantearse que no existe desequilibrio.
B). La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, al entender que las percepciones del recurrente no son fáciles de conocer, además de que la pensión establecida es ya de por sí escasa, teniendo en cuenta que ambas hijas son estudiantes universitarias, debiendo estar más que a los ingresos acreditados a su modo de vivir, cuando además propuso un convenio regulador en el que los alimentos eran de 250 euros por hija, esto es la misma que ha acordado el Juez de instancia.
La pensión compensatoria debe persistir en la cantidad que recoge la sentencia, teniendo en cuenta que la separación produjo en la esposa de 53 años desequilibrio por carencia de medios económicos, de cualificación profesional de trabajo, habiendo estado dedicada durante el matrimonio (24 años) a la familia, además de ser la cantidad reconocida en sentencia y la que se recogía con carácter indefinido en la propuesta de convenio regulador de 2015, así como la que de hecho venia entregándose de manera continuada por el marido desde la separación, sin que sea argumento contrario a su percepción las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad ganancial producida hace dieciocho años, cuando lo cierto es que la separación ha supuesto un empeoramiento económico de la sra. Eulalia respecto de la que tenía antes de producirse dicha circunstancia, sin que procede un reconocimiento temporal.
SEGUNDO.- Seguidamente y por lo que se refiere a la pensión de alimentos, que el padre pretende reducir de 250 euros al mes a 150 euros, teniendo en cuenta fundamentalmente que sus ingresos rondan los 1200 euros mensuales, tiene que abonar pensión compensatoria, además de los gastos de hipoteca, suministros, combustible y manutención del recurrente.
El progenitor no discute que tenga que abonar la pensión alimenticia a favor de las hijas, solamente discute la cuantía de la mencionada pensión, por las circunstancias que menciona en el recurso, ya expuestas, por lo tanto deberemos estar a la situación económica del progenitor, que como razona la sentencia de primera instancia no resulta clara, ni por la documentación presentada, ni tampoco por las manifestaciones del sr.
Aurelio en el acto de vista del juicio, se trata de un autónomo de profesión Arquitecto Técnico, que está en activo como socio de una empresa que se dedica a realizar obras y proyectos en la que haya varios socios, con titulación de Arquitecto superior y Arquitecto técnico, ellos trabajan para la citada sociedad y los socios giran facturas mensuales en calidad de honorarios, así lo dijo en el juicio, además mantuvo que no se han repartido beneficios al final de los ejercicios entre los socios, pero nada de ello se acredita documentalmente, sino que lo sustenta el sr. Aurelio en sus propias manifestaciones. Dicho esto, se constata que los extractos de la cuenta bancaria donde se hace el ingreso (Cajasur) un importe continuado de casi 1300 euros mensuales, además aparecen ingresos de otras cuantías superiores e inferiores, lo que unido a su proceder de estar realizando ingresos por alimentos a sus hijas de 250 euros mensuales a cada una desde la separación de hecho en diciembre de 2013, hasta octubre de 2015, como consta por las manifestaciones de las partes, así como a que en la propuesta de convenio regulador realizada con su intervención en marzo de 2015 y dada la opacidad mostrada en cuanto a su verdadera capacidad económica, es por lo que se concluye como hacía el juzgador de instancia, que sus ingresos aunque moderados, permiten afrontar dicha pensión, por lo que entendemos que debe mantenerse en la cuantía que recoge la sentencia, que por otra parte se adecua a lo que establecen las tablas orientadoras del CGPJ, para este tipo de pensiones con unos ingresos de la madre de 370 euros/mes y unos 1300 euros mensuales del padre, sobre todo cuando no ha acreditado que el impago de las pensiones que realizó se deba a su falta de capacidad económica por haber terminado sus ahorros de efectivo, sobre los que tampoco tenía acreditación objetiva, sino sus propias manifestaciones, que no avalan lo anterior, sino que dejó de abonar las pensiones por haber vendido la madre una plaza de garaje de su propiedad, con la que obtuvo dinero para pagar los gastos de las hijas, como declaró en el juicio y consta en la grabación de dicho acto.
En conclusión con lo razonado este alegato del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En último lugar y por lo que se refiere a la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria de 200 euros al mes con carácter indefinido a 100 euros por tres años, los argumentos que emplea para ello el recurrente son, su escasa capacidad económica y que la sra. Eulalia puede trabajar, sin que pueda mantenerse como hace la sentencia que no podrá encontrar trabajo bien remunerado en el futuro, dado que no puede determinarse lo que sucederá, además de tener propiedades inmobiliarias que recibió al liquidarse la sociedad ganancial y pactar capitulaciones matrimoniales, planteándose incluso que exista desequilibrio.
Esta cuestión de la pensión compensatoria se rige por lo dispuesto en el art. 97 CC y va dirigida al corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en uno de los cónyuges cuando se produce la separación o el divorcio, así recoge el citado precepto que: ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad. ' La STS de 23 de enero de 2012 (Sala Primera ), mantiene en relación a la naturaleza y caracteres de la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del CC , que: '...las SSTS de 22 junio de 2011 (RC núm. 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC núm. 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. En el mismo sentido se pronuncia respecto al desequilibrio la STS de 23 de junio de 2015 .
El TS en una reciente sentencia de 24 de febrero de 2017 , con cita de otras anteriores, ha venido a especificar los criterios que deben tenerse en cuenta para establecer una duración temporal o indefinida de la pensión, así razona '...« Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Teniendo en cuenta la regulación y la jurisprudencia aplicables al caso, así como lo razonado en la sentencia, es obvio que la separación de hecho de los esposos ocurrida en diciembre de 2013, supuso un desequilibrio económico en la esposa, así lo asumió el propio sr. Aurelio que comenzó a abonarle la cantidad de 200 euros mensuales hasta mayo de 2015, como reconoció en el juicio, pues de estar conviviendo con su esposo que era el que ingresaba con su trabajo todo lo necesario para el sustento de la unidad familiar, dado que la sra. Eulalia se dedicaba al cuidado de los miembros de la misma desde que contrajeron matrimonio en 1989, pasando de no tener ningún tipo de ingreso efectivo, hasta que comenzó la entrega de la cantidad citada, con lo que vio sensiblemente empeorada su situación económica, hasta el punto de tener que buscar algún trabajo (empleada de hogar) en los meses próximos a la separación, para así obtener algún ingreso, como resulta de su vida laboral aportada a actuaciones, lo que entendemos hizo necesario que el propio recurrente le entregará una cantidad de dinero para hacer frente a sus necesidades, que desde la sentencia de instancia ha supuesto el establecimiento de una pensión compensatoria para tratar de solventar tal situación.
La sentencia ha fijado una pensión compensatoria de 200 euros mensuales con carácter indefinido, teniendo en cuenta la duración del matrimonio (más de veinticuatro años con convivencia), edad de la esposa (53 años), formación (no consta tenga estudios o cualificación profesional específica), estado de salud (sin alteraciones dignas de mención), el caudal y medios económicos de uno y otro, dedicación pasada y futura a la familia (la sra. Eulalia se ha ocupado desde el matrimonio prácticamente en exclusiva al cuidado de la familia, como resulta de la vida laboral, el esposo a trabajar y aportar medios para la subsistencia), así como las posibilidades de acceder a un empleo mejor remunerado (la sra. Eulalia trabaja a tiempo parcial como empleada de hogar desde percibiendo unos 370 euros/mes incluidas las pagas desde noviembre de 2014, y meses antes en el sector de la hostelería, sin que parezca factible que pueda acceder a una mejor ocupación con una remuneración suficiente, dada su edad y escasa formación), así como los medios económicos de uno y otro.
El recurrente pretende por una parte la reducción de la cuantía de la pensión en el sentido arriba expuesto y por otra que se reduzca de indefinida a tres años, lo que entendemos debe rechazarse.
En cuanto a lo primero y por lo que se refiere a su capacidad económica, reproducimos aquí lo ya expuesto sobre el particular al resolver la pensión alimenticia de las hijas comunes, además de que el apelante ha estado abonando la cantidad de 200 euros desde que se separaron hasta mayo de 2015, no por carecer de medios, sino porque la sra. Eulalia vendió en ese mes una plaza de garaje (así resulta de la escritura de venta aportada fechada el 13/05/2015, lo que no parece extraño al tener ingresos muy mermados y dos hijas en la universidad), dejando de abonar cualquier cantidad a la esposa e hijas, a pesar de no constar de manera fehaciente que el sr. Aurelio hubiese dejado de trabajar, ni que se le terminasen los ahorros que dice tenía en su domicilio. Además en proyecto de convenio regulador de marzo de 2015 se consignó la entrega de la misma cantidad que estaba pasando a la sra. Eulalia , lo que no deja de ser un indicio de que seguía existiendo desequilibrio, cuando sabía que incluso estaba trabajando a tiempo parcial. A ello debe añadirse que la situación laboral de Dª Eulalia no ha mejorado y entendemos con el juzgador de instancia que difícilmente lo hará, dada su edad (53 años) y su escasa cualificación profesional, sin que tampoco puede tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el particular que nos ocupa, los inmuebles que recibió cuando se liquidó la sociedad ganancial y se pactó en capitulaciones el régimen de separación de bienes en 1999, ni el adquirido después en 2001 y en exclusiva por la sra. Eulalia , dado que este último es el domicilio de ella y sus hijas (antiguo familiar hasta la separación de hecho) y el otro piso de su titularidad en Punta Umbría adjudicado en capitulaciones es la vivienda donde reside el sr. Aurelio , como puede verse en la contestación a la demanda, al aparecer la misma, como designada al mencionar su domicilio, las demás propiedades de inmuebles (vivienda, trastero y garaje en Aracena, solar para construir en Cartaya y plaza de garaje en Huelva) son en proindiviso con el apelante que no reportan a ninguno de los titulares rentabilidad apreciable alguna, por lo tanto, la Sala entiende que dadas las circunstancias de toda índole enumeradas más arriba que concurren en el caso y vista el resultado probatorio a que se ha hecho referencia, procede mantener la pensión compensatoria indefinida, al no ser previsible por las circunstancias concurrentes en el caso, ya mencionadas, desaparezca el desequilibrio en un determinado plazo temporal por cuanto se ha razonado antes, si bien la cuantía debe quedar reducida a 150 euros atendidas las cargas que soporta el esposo en relación a los ingresos que se ha considerado que percibe y que la esposa ha logrado paliar en parte su situación los ingresos que obtiene de su ocupación a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de que si la sra.
Eulalia llegase a mejor fortuna se modifique esta situación en el sentido que permite la normativa vigente.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por Don Aurelio y en consecuencia procede la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de fijar la pensíón compensatoria en la cuantía de 150 euros,con efectos desde el mes de marzo de este año, permaneciendo en lo demás inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Sin condena en costas en cuanto a esta segunda instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398 LEC ).
Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir, como establece el número 8 de la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR EN PARTE e l recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Aurelio , contra la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2017 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y REVOCARLA PARCIALMENTE en el sentido de de fijar la pensíón compensatoria en la cuantía de 150 euros,con efectos desde el mes de marzo de este año, permaneciendo en lo demás inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución recurrida.No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
