Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 529/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100064
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:216
Núm. Roj: SAP LE 216/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00061/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24115 41 1 2016 0002957
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2016
Recurrente: INVERSIONES ABETO SL, INVERSIONES ABETO SL , INVERSIONES ABETO SL
Procurador: JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, , JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO
Abogado: , ,
Recurrido: FLAMA DOTACIONES URBANAS SLU, FLAMA DOTACIONES URBANAS, SLU
Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE, MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: JAVIER VEGA ÁLVAREZ,
S E N T E N C I A NÚM. 61/2018
Ilmos. Sres.:
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ .-MAGISTRADO
En LEON, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de
PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2017 ,
en los que aparece como parte apelante, INVERSIONES ABETO SL. , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, asistido por el Abogado D. Ignacio Diego Terán, y
como parte apelada, FLAMA DOTACIONES URBANAS , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE, asistido por el Abogado D. JAVIER VEGA ÁLVAREZ, siendo
Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 12/06/2017 , en el procedimiento 331/2016 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene, FALLO: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por FLAMA DOTACIONES URBANAS S.L.U contra INVERSIONES ABETO S.L. y CONDENAR a este último a pagar a la actora, la cantidad de 14.282,43 más los intereses legales que procedan sobre estas cantidades desde la reclamación judicial. Todo ello con imposición de costas a la demandada en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 20/02/2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida considera que ha existido un contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1.544 de C.C . definiendo las características del mismo como contrato consensual, bilateral, oneroso y donde además de la realización de los trabajos se compromete un resultado (a diferencia de lo que acontece en el contrato de arrendamiento de servicios). La parte apelante y en su día demandada no está de acuerdo con la recurrida que estima las pretensiones de la demanda, expone diversos motivos que tienen que ver con el valor y transcendencia de las facturas aportadas con la demanda, discrepando de la valoración que hace la recurrida de las pruebas practicadas. A lo largo de las actuaciones por esta parte recurrente se ha alegado que las obras subcontratadas a Flama Dotaciones Urbanas fueron ejecutadas defectuosamente y en la demanda rebaja la cantidad que procedería abonar al subcontratista.
SEGUNDO.- La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) es una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que 'cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina excepción general.
Existe una diferencia entre una y otra excepción, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.
La cuestión es que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto -defectuoso o parcial- admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción.
La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976 estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.
La sentencia de 15 de marzo de 1979 considera asimismo procedente en Derecho la solución de la instancia que detrae de la cantidad reclamada por el contratista 'el valor de las pequeñas obras no realizadas y reduce equitativa y proporcionalmente el total en atención a las llevadas a cabo irregularmente o con defectos'; y la sentencia de 23 de diciembre de 1993 , tras poner de relieve que 'no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato', declara 'la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado'.
El principio civil de 'conservación del pacto', impone la validez parcial y reducción del precio (en los supuestos de imposibilidad parcial, incumplimiento parcial, evicción parcial o ineficacia parcial por falta de ratificación) a menos que se pruebe que el contrato no se habría celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes. Doctrina aplicada reiteradamente por la jurisprudencia en los supuestos de incumplimientos o imposibilidad parcial ( STS de 5 de julio de 1980 ) admitiéndose jurisprudencialmente la reducción del precio ( SSTS de 13 de mayo de 1985 y 10 de mayo de 1989 ); admitiéndose también el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor.
En definitiva es aplicable a estos supuestos lo prevenido para la exceptio non rite adimpleti contractus quedando al prudente arbitrio del juzgador establecer en equidad la reducción de las prestaciones y en base a los concretos datos que al litigio se aporten.
TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina al caso debatido, procede analizar si se ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas y de las consecuencias jurídicas que hace la sentencia apelada. Las pruebas practicadas en los autos llevan al pleno convencimiento sobre realización de la obra por parte de la demandante como subcontratista por encargo de la demandada y ahora apelante, consistente en pintado de canchas de baloncesto, montaje de canastas y porterías de balonmano, sellado de juntas, entre otros trabajos en las instalaciones de la localidad de Pobladura de la Sierra, sin que de las pruebas practicadas se deduzca la ejecución defectuosa de la obra, pues, si bien se manifestaron algunas deficiencias (relacionadas sobre todo con el pintado de la canchas y juntas de dilatación) fueron subsanadas posteriormente por la subcontratista, amén de venir provocadas por las deficiencias en la base de hormigón. Consta en las actuaciones las certificaciones de obra y el abono por el Ayuntamiento al contratista de las facturas correspondientes sin que se hicieran otras objeciones. Se comparten en tal sentido los razonamientos de la sentencia impugnada en este apartado confirmando el mismo.
CUARTO.- En el recurso se alega que la mera aportación de facturas no constituye elemento probatorio sin una expresa justificación de su contenido, al tratarse de un documento privado confeccionado unilateralmente por una de las partes.
Se han aportado a los autos por la parte demandante diversas facturas donde se recogen los trabajos realizados por el subcontratista y los importes que se reclaman (una vez se admite que se pagaron por el contratista la cantidad de 5.000 euros).
Es oportuna reproducir aquí la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia 358/2007 de 19 Sep.2007, Rec. 85/2007 : 'No debe ignorarse que la emisión de una factura, en tanto documento emitido por un empresario o profesional con ocasión de las operaciones inherentes a su actividad en la que se consigna la relación de los productos o servicios prestados, así como el importe satisfecho o debido por la realización del objeto del contrato, con la identificación de los respectivos contratantes, constituye un principio de prueba, de manera que si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no cabe exigir a la parte actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación, resultando por tanto excesivo, como hace la sentencia de primera instancia, gravar al acreedor con la carga de acreditar la efectiva ejecución de los trabajos o entrega de materiales que en su caso deberían alegarse como hechos impeditivos de los efectos jurídicos pretendidos en la demanda, una vez impugnada la factura'.
Las peculiaridades propias del tráfico mercantil exigen un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. De igual forma el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba basada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.
La jurisprudencia se viene pronunciando en el sentido de que 'la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos'.
Las facturas que se adjuntaron en su día no fueron impugnadas por la parte adversa son prueba fehaciente de que efectivamente se realizaron unos trabajos a la entidad demandada y que dichos trabajos no fueron abonados. Pero es más, y en el sentido de otorgar plena eficacia probatoria una factura como único documento objeto de prueba, sostiene también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, sobre todo si no se niega su autenticidad ( SSTS 16 julio 1982 , 29 marzo 1995 entre otras), disponiéndose al respecto en la LEC que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, art. 326.1 , en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique.
Se alega que las facturas presentadas constituyen una documental unilateralmente producida, necesitada de admisión o reconocimiento de la otra parte para que puedan constituir prueba plena.
Ciertamente dichas facturas son documentos unilateralmente confeccionados por la parte actora, con lo cual no ha intervenido en los mismos la parte demandada, pero ello no impide que no puedan tenerse en cuenta, correspondiendo a la parte demandada la carga, al menos de la alegación de que son erróneos o improcedentes, o existe una disconformidad en el cálculo, que los servicios referidos no fueron prestados, u otras posibles objeciones, que no fueron efectuadas dada la situación de rebeldía voluntaria de la demandada.
Por tanto, dichas facturas no impugnadas se estima que acreditan los hechos constitutivos de la pretensión procesal objeto de la demanda.
Una jurisprudencia consolidada ha venido interpretando el art. 217 de la LEC en el sentido de que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que, si bien impone en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión mientras que al demandado le atribuye la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél, no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tengan las partes, es decir, considerando principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Se dice incluso por la jurisprudencia que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.
398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Abeto S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, en el procedimiento ordinario nº 331/2016.Se confirma íntegramente la citada resolución. Se imponen las costas del recuro a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
