Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 793/2016 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100047
Núm. Ecli: ES:APL:2018:47
Núm. Roj: SAP L 47/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158192335
Recurso de apelación 793/2016 -D
Materia: Asuntos esp. dedicación 350-2000f
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1107/2015
Parte recurrente/Solicitante: Lucía
Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal
Abogado/a: MIGUEL JUAN DE BARTOLOMÉ ESTÉVEZ
Parte recurrida: DESENVOLUPAMENTS DILER S.L
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Francesc Xavier Reves Noriega
SENTENCIA Nº 61/2018
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 7 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 23 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1107/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación de Lucía contra Sentencia - 30/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de DESENVOLUPAMENTS DILER S.L.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESITMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DESENVOLUPAMENTS DILER, S.L., contra Doña Lucía y, en consecuencia: A) DECLARO que la finca Nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de Lleida, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , es propiedad de la parte actora y no está gravada por ningua servidumbre a favor de la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad Nª 3 de Lleida, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , que es propiedad de la demandada.
B) CONDENO a la parte demandada a que, para acceder a la finca de su propiedad, se abstenga del paso en lo sucesivo por el interior de la finca de la parte actora, tanto en el paso rodado como en el peatonal.
C) CONDENO a la demandada al cierre de las dos puertas referidas en los hechos de esta demanda y, en consecuencia, a realizar las obras necesarias al efecto. En caso de que se abstenga de ello, habrá de hacerse por un tercero a su costa.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la acción negatoria de servidumbre de paso, y la de luces y vistas, al considerar acreditado que la finca propiedad de la sociedad demandante no está gravada con ninguna servidumbre en favor de la finca de la demandada, siendo que las dos puertas existentes en el lindero entre ambas fincas (de acceso rodado y peatonal) a través de las que accede la demandada a su propiedad constituyen una perturbación clara de la propiedad de la parte actora dado que ambos pasos, y en especial el rodado, atraviesan la finca de su propiedad.
La demandada, Sra. Lucía , interpone recurso de apelación alegando, como motivo formal, la nulidad del auto de aclaración de sentencia, por exceder del ámbito de esta figura procesal y contravenir el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales definitivas, lesionando la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. Tanto el escrito de demanda como el de contestación evidencian que desde el inicio del procedimiento ha estado bien claro cuáles eran las dos fincas propiedad de los litigantes respecto de las que se plantea la controversia, es decir, finca registral NUM004 , propiedad de la actora, y la finca registral NUM000 , propiedad de la demandada. El error vino determinado porque en la parte dispositiva de la sentencia se atribuyó a ambas fincas la misma numeración ( NUM000 ) y el mismo tomo, libro y folio, , error que a su vez, vino propiciado por el que también constaba en el suplico de la demanda, en el que se contenía idéntica numeración y demás para ambas fincas, aunque previamente se habían identificado cada una de ellas con su numeración correcta, tomo, folio y libro, coincidente con la que figura en los respectivos títulos de dominio.
Estamos, por tanto, ante un error material manifiesto que como tal se puede rectificar en cualquier momento, conforme a lo dispuesto en el art. 214-2 de la LEC . Así se hizo constar en el auto de aclaración y así debe mantenerse en esta alzada, sin que quepa apreciar la infracción de los preceptos que invoca la recurrente, ni extralimitación alguna. De lo contraria, de mantenerse ese error la sentencia estaría incurriendo en incongruencia interna al identificar exactamente igual las fincas de las dos partes, cuando es evidente que se trata de dos fincas independientes y que ambas partes, y el juzgador de instancia, han tenido claro en todo momento que era lo que se estaba discutiendo.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de fondo, la recurrente comienza exponiendo los antecedentes del caso, reiterando punto por punto las alegaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda y los diversos procedimientos existentes concluyendo que la demandante, mediante la realización de un nuevo lindero -primero con una hilera de árboles y después con pies de hormigón, a modo de mojones- procedió a hacer suyo lo que venía siendo el camino vecinal de acceso a la finca de la demandada, que siempre había dado al camino antes del trazado que unilateralmente estableció la actora, lo que dio lugar a la interposición de un interdicto de recobrar la posesión.
Añade seguidamente que lo procedente habría sido, por parte de la actora, ejercitar acción de deslinde y reivindicatoria, con citación del Ayuntamiento al colindar con camino vecinal, debiendo efectuar el deslinde según el título de propiedad, plano catastral e informe pericial, con medición topográfica, o aportando plano parcelario para delimitar correctamente su propiedad, lo que la actora no ha realizado, acudiendo a la acción negatoria de servidumbre cuando lo primero que debería hacer el probar el dominio que dice ostentar y el perímetro de su finca, siendo que la cartografía catastral no se corresponde con la finca según pretende perimetrar (sic) la actora, y que el acceso a la finca de la demandada es el camino, y no transcurre por la finca de la demandante, no habiendo sido objeto de discusión ese acceso desde que adquirió la finca en 1997, estando perfectamente definida la finca de esta parte, quedando excluido del terreno de la actora el triángulo donde se encuentra el contador de agua, cuya caseta destruyó la actora al hacer obras, pretendiendo ahora cerrarlo con la hilera de árboles.
Por último, aduce que aunque en el momento de segregarse la finca de esta parte de la finca matriz no se constituyó servidumbre a su favor, se advierte la verdadera voluntad del entonces único propietario del conjunto de fincas, que fue conocida y consentida por esta parte durante años, aunque no se contenga especifica denominación de la carga real, existiendo durante años el acceso sin que se considerara invasión de la finca matriz, proponiendo ahora la demandante una alternativa de acceso que es perjudicial y más estrecha, cuando es obligación de la finca matriz permitir el acceso a la segregada, tal como está acreditado desde 1977, sin que sea impedimento el que no se inscribiera la servidumbre, tratándose de un error de origen al delimitar las fincas y sus accesos.
TERCERO.- Ninguna de las alegaciones de la recurrente puede tener favorable acogida, debiendo destacar en primer lugar que se está prescindiendo por completo de la fundamentación contenida en la sentencia de primera instancia, que analiza todas las pruebas practicadas y valora su resultado -documental, interrogatorio, testifical y reconocimiento judicial- , exponiendo claramente las razones por las que se considera acreditado que el terreno discutido (aquél al que dan acceso las dos puertas discutidas, especialmente la de acceso rodado) se encuentra dentro de la finca propiedad de la demandante, destacando los linderos reflejados en el Registro de la Propiedad, el plano catastral, el documento nº 7 y 7 bs de la demanda y los inequívocos signos externos apreciados con ocasión del reconocimiento judicial, coincidentes con los planos y la documentación del catastro. A ello se añade la declaración testifical del Sr. Felix y el acta notarial aportada por la actora, así como las contradicciones en que incurre la parte demandada y su posición un tanto difusa a lo largo del procedimiento, resultando, en suma, que no existe título constitutivo de servidumbre a favor de la demandada, que el paso que realiza a través de la propiedad del actor constituye perturbación de su propiedad y que no estamos ante finca enclavada entre otras, sin que se haya acreditado que el acceso alternativo existente por el otro punto del camino sea perjudicial ni que la finca matriz deba permitir el paso de la segregada.
La recurrente elabora su propio relato obviando que las cuestiones controvertidas ya han obtenido fundada y razonada respuesta, que no intenta rebatir en debida forma puesto que no se indican los concretos motivos de recurso, las normas que se consideran infringidas y/o, en su caso, las pruebas incorrectamente valoradas o que no se han tomado en consideración.
El alegato de la apelante parece centrarse en el error en la valoración de la prueba pero lo cierto es que nada se concreta al respecto, aludiendo a documentos que no constan incorporados a las actuaciones -como la ortofoto del SIGPAC al que extemporáneamente aludió en su escrito de 30-6-2016, en trámite de aclaración de sentencia- o bien sirviéndose de datos que no se ajustan a lo que reflejan los documentos obrantes en autos pues aunque ahora alude al lindero sur de la finca de la actora -con porción segregada de la total, es decir, con la finca de la demandada- lo cierto es que no ha sido objeto de controversia que la colindancia entre las fincas de los litigantes se ubica en el lindero Este de la finca de la actora (oeste de la demandada), sin que la demandada impugnara ninguno de los documentos aportados de adverso ni, en especial, los documentos nº 7 y 7 bis aportados con la demanda, exhibidos ya en la audiencia previa en el momento en que se fijaron los hechos controvertidos, afirmando entonces que no se impugnaban y que las puertas dan acceso al camino por el que siempre han accedido todas las fincas, y no a la propiedad de la demandante (ni de la demandada).
Y basta apreciar dichos documentos nº 7 y 7 bis para advertir que la línea de colindancia entre las dos fincas viene constituida por una línea con trazado recto, señalada como muro perimetral en el que están ubicadas las dos puertas, línea que viene a coincidir con la que refleja la certificación catastral, tanto la aportada como documentos nº 1, 4 y 6 de la demanda, como el documento nº5 de la contestación, por lo que no puede admitirse el argumento de que no ha aportado el actor prueba pericial que contradiga el tenor del plano catastral aportado por esta parte en el interdicto posesorio. Los planos catastrales obrantes en estas actuaciones son los ya mencionados (documentos nº 4 y 5 de la demanda, y documento nº5 de la contestación), y no se ha aportado el plano que refiere la recurrente que, al parecer, obra en los autos del interdicto de recobrar la posesión, tramitado ante un juzgado diferente. La propia apelante dice que ese plano lo examinó el juzgador de la acción posesoria, por lo que difícilmente puede hacerlo valer en este procedimiento cuando ni siquiera ha podido ser examinado, al no aportarlo quien lo invoca en defensa de su tesis.
Al hilo de lo anterior es preciso añadir que se trata de dos procedimientos diferentes y con finalidad bien distinta, tal como se puso de manifiesto en la audiencia previa al rechazar las alegaciones de la parte demandada sobre litispendencia e inadecuación del procedimiento. En el interdicto posesorio se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo y, por tanto, el objeto del procedimiento es, única y exclusivamente, determinar si existía o no una previa situación posesoria digna de protección en el momento en que se produjo el acto que motiva la interposición de la demanda, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o del definitivo derecho a poseer.
Por ello, resulta ajeno al estrecho ámbito de dicho procedimiento - entablado en base al art. 250-1-4º de la LEC - cualquier cuestión relativa a la propiedad, porque sólo se discuten cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que excedan del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a aquél procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo, como es el que ha promovido la parte actora con la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
CUARTO.- Además de los reseñados documentos, acudiendo a la certificación registral aportada como documento nº3 de la demandada, y también a la escritura pública de compraventa de la actora (documento n º 1) y de su antecesora, la Sra. Fermina (documento nº2) se advierte que no es correcta la descripción de la finca registral NUM004 que pretende hacer valer la demandada, que es la contenida en el escritura pública de compraventa (documento nº1 de la demanda ) puesto que en ella se describe el lindero sur como 'camino dejado en terreno de la total finca y mediante el cual, con porción segregada de la total y vendida a Juan Ramón y Cipriano '. Se trataría, al parecer, de un error de transcripción, al saltarse una línea y unir la descripción del lindero Sur con el lindero Este (que no figura) pues según consta en las certificaciones registrales ya mencionadas la finca de la actora linda: 'Sur con camino dejado en terreno de la total finca, y mediante el cual, con porción segregada de la total y vendida a Justiniano ; por el Este , con porción segregada de la total y vendida a Juan Ramón y Cipriano '. A su vez, según la certificación registral de la finca de la demandada, registral NUM000 , al tiempo en que la demandada y su esposo inscribieron la obra nueva, en 1998, lindaba 'oeste , mediante camino con resto de finca matriz y Alejandro ', lo que fue rectificado en 2005 haciendo constar, entre otros extremos y por lo que ahora interesa, 'Oeste, mediante camino con resto de finca matriz y Alejandro , hoy en parte camino y en parte parcela NUM005 del polígono NUM006 '.
La recurrente aduce que para la viabilidad de la acción negatoria es preciso que el actor acredite el dominio que dice ostentar y el perímetro de su finca, reprochando que no se haya entablado una acción de deslinde y una reivindicatoria. Pues bien, al margen de tales cuestiones se plantean de forma extemporánea en el recurso ( art. 405 , 412 y 456 de la LEC ) lo cierto es que, en efecto, conforme al art. 544 4 y 6 del Código civil de Cataluña (CCCat ) es preciso dicho requisito, y así se dice acertadamente en la resolución recurrida, para después apreciar la efectiva concurrencia de todos los requisitos para el éxito de la acción, y los medios de prueba que conducen a dicha conclusión. La recurrente no esgrime ningún argumento concreto para rebatirlo, no pudiendo considerarse como tal el hecho de que la parte actora no haya aportado una prueba pericial, con levantamiento topográfico, o que pretendiera aportar un informe pericial que fue inadmitido en primera instancia, porque ni uno ni otro argumento constituyen requisito imprescindible para la viabilidad de la acción negatoria si, como en el caso, los demás elementos probatorios permiten al juzgador de instancia obtener una conclusión cierta al respecto, que como ya se ha dicho, no ha sido impugnada y rebatida en debida forma por la recurrente.
QUINTO.- A todo ello se añaden las más que evidentes contradicciones de la parte demandada. En primer lugar la Sra. Lucía en relación con la puerta ( la de acceso rodado, porque la de acceso peatonal ya quedó excluida en la audiencia previa) comenzó manifestando en prueba de interrogatorio que la puerta la puso allí la anterior propietaria que era dueña de la gran finca matriz que fue segregando, y que la puerta daba acceso al camino principal, señalando a continuación que en el momento en que adquirieron la finca, en 1977, no había caminos porque se juntaba un campo con otro, porque todo era del mismo propietario, y al vender se lo entregó sin caminos, por lo que ellos al hacer la valla lateral, de derecha a izquierda como no había camino colocaron la puerta más hacia el interior, hacia su propia finca, de forma que en aquellos años ese terreno era propiedad suya, y no del Ayuntamiento. Después reiteró que la puerta no la cambiaron de lugar, que la dejó el dueño anterior, y que ellos cedieron parte de la parcela para dar más amplitud al camino, y que la valla sí la modificaron hacia el interior de su finca, pocos meses después de comprar, y que el vendedor les dijo por dónde estaba el acceso a su propiedad, afirmando, a las aclaraciones solicitadas por el juzgador sobre si modificaron o no la valla, que no había valla, y que no la hizo el vendedor, que éste únicamente hizo la rampa o bajante de acceso, y él seguía siendo propietario del resto y nunca tuvieron problemas hasta que en 2011 la sociedad demandante adquirió la finca.
Al margen de los constantes cambios de versión y de que la existencia originaria de caminos se pone claramente de manifiesto en las certificaciones registrales de la finca propiedad de la demandada (linda, 'Oeste, mediante camino con resto de finca matriz y Alejandro , hoy en parte camino y en parte parcela NUM005 del polígono NUM006 , lo que viene a corresponderse con el documento-croquis 7 y 7 bis de la demanda), resulta que esas manifestaciones no vienen corroboradas por la vendedora, que no ha intervenido en esta litis, y resultan contradichas por el testigo Sr. Felix , propuesto por la ahora apelante, manifestando él testigo en el juicio que intervino en la compraventa de la finca propiedad del actor, en representación de la vendedora (la Sra. Fermina ), y preguntó a ésta cómo quedaba la ubicación, porque la finca estaba sin cerrar, respondiendo ella que lindaba recto con el camino perimetral y que las puertas se abrieron en su día sin permiso de la propiedad, y que para asegurarse pidió una nota registral y comprobó que no había ninguna servidumbre.
En segundo lugar, las alegaciones de la recurrente también resultan contradictorias desde el momento en que por un lado sostiene que la puerta da acceso al camino y, sin embargo, viene a defender en esta alzada la existencia de una servidumbre, al parecer, porque esa sería la voluntad del entonces propietario único del conjunto de todas las fincas, que según dice la apelante, fue admitido y consentido por ella durante años, sin que se contenga específica denominación de la carga real.
Pues bien, si la demandada pretendía ostentar alguna servidumbre a su favor debió plantearlo así oportunamente en primera instancia lo cual no ha hecho (antes al contrario, en su contestación, y en el recurso, aduce que no se ha opuesto al cierre de la finca que pretende el actor alegando la existencia de servidumbre, no entendiendo el motivo por que se ejercita la acción negatoria de servidumbre) y además, en cualquier caso, el argumento choca frontalmente con el mantenido anteriormente, cuando afirma que la puerta da acceso directo al camino, y no a la finca propiedad de la demandante, con lo que resulta absurdo sostener al mismo tiempo la existencia de una servidumbre a su favor, desde 1997.
En definitiva, la conclusión sentada por el juzgador de instancia se encuentra respaldada por el resultado que ofrece la conjunta valoración de las pruebas practicadas y está debidamente razonada, sin que pueda tildarse de ilógica, absurda ni irracional, y sin que las alegaciones de la recurrente permitan constatar el error en el que implícitamente parece fundar su recurso, por lo que ha de ser desestimado.
SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nºNº 2 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº1107/2015, que CONFIRMAMOS , imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

