Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 331/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100055

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2525

Núm. Roj: SAP M 2525/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0000383
Recurso de Apelación 331/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 49/2017
APELANTE: D. Erasmo
PROCURADOR Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
APELADO: MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 61 / 2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
49/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de D. Erasmo
, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
y asistido por el Letrado D. Guillermo Peláez Rodríguez, contra MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A., apelado - demandado, representado en primera instancia por la Procuradora Dª Victoria
Pavón Vela y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE y asistido por la
Letrada Dª María Cristina Camacho Ortega; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 29/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Emma Romanillos Alonso en nombre y representación de D. Erasmo , debo absolver a la demandada, MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Erasmo alega error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 394 LEC .

Sobre la primera cuestión entiende que el presupuesto de reparación de la ventana lateral delantera izquierda (doc. 8 de la demanda) acredita el uso de la fuerza; impugna la ratio decidendi desestimatoria de su pretensión basada en el informe pericial de D. Romulo que recibió el encargo de Mapfre Automóviles S.A. para dictaminar sobre el siniestro ocurrido el 29 de Noviembre de 2016 en que se vio implicado el vehículo Porsche Cayenne asegurado en dicha entidad (del 2. Antecedentes, de ese informe, folio 23). Datos complementarios de sus epígrafes 3.1 y 3.2 son: daños, 'GPS y holgura cristal puerta delantera derecha según se declara en el encargo' y que 'examinado exteriormente el vehículo no presenta ninguna señal o marca de forzamiento...

el ruido... en la puerta delantera derecha corresponde al mantenimiento del vehículo...' La sentencia apelada también cita las fotografías aportadas por el perito (folios 61 y 62), fotos de cuyo examen se desconoce qué valor pueda concedérsele para probar extremo alguno.

Por lo demás, intervienen apreciaciones testificales sobre la existencia de marcas de ventosas de distinto signo: un testigo sí las aprecia y el perito no.



SEGUNDO .- La controversia planteada en el presente recurso es, por consiguiente, si hubo robo o no.

Ahora bien, esta cuestión requiere una previa puntualización y es que por la demandada MAPFRE se opuso la existencia de dos pólizas, la que ampara el Porsche Cayenne y otra de hogar.

El ámbito contractual en el que se enmarca el litigio y del que trae la causa de pedir es el de la póliza NUM000 - 01 de Seguro de Automóviles con la cobertura contratada de Robo del vehículo.

Ninguna objeción se plantea por Mapfre sobre su contenido. Precisamente en su escrito de oposición, HECHO

CUARTO, página 4, folio 40, hace manifestación expresa de que '... en la póliza del vehículo solo se indemniza el robo del vehículo o de efectos...' El punto cuestionado es si cabe, efectivamente, hablar de robo en el ámbito de esta póliza, no de otra.

Por eso debe prescindirse del condicionado de la póliza de hogar y ceñirnos al de la póliza de automóviles para determinar el alcance del robo en su acepción jurisprudencial del contrato de seguro. Sobre este punto esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid, en sentencia de 12 de Noviembre de 2012 , se remitía a la doctrina fijada en las SSAP de Burgos, Sección 2ª de 10-05- 2005 y 28-6-2011, nº 284/2011, rec. 146/2011 EDJ2005/127902 que dice según las Sentencias del Tribunal Supremo , de 10 de mayo de 1989 y 22 de octubre de 1996 y 22 de mayo de 1993 ; ' en el orden civil los conceptos de robo y hurto deben interpretarse no en el sentido técnico jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, lo que así se desprende de la dicción del art. 50 LCS , conforme al cual por el seguro de robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, no cabe sino entender cubierto por el seguro la sustracción del vehículo asegurado '.



TERCERO .- A su vez, la S.A.P. de Guipúzcoa, Sección 3ª, de 13 de Octubre de 2014 contenía el siguiente particular: «El Tribunal se remite, por compartir su argumentación, a diferentes resoluciones dictadas en este capítulo que representan la posición jurisprudencial mayoritaria.

Destacamos a título ejemplificativo : - AP Burgos, sec. 2ª, S 28-6-2011, num. 284/2011 EDJ 2011/183525 : 'la SAP Burgos, Sección 2ª de 10-05-2005 EDJ 2005/127902 ya indica: 'Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, así en Sentencias de 10 de mayo de 1989 y 22 de octubre de 1996 y 22 de mayo de 1993 , 'en el orden civil los conceptos de robo y hurto deben interpretarse no en el sentido técnico jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, lo que así se desprende de la dicción del art. 50 LCS EDL 1980/4219 , conforme al cual por el seguro de robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', no cabe sino entender cubierto por el Seguro la sustracción del vehículo asegurado'.

-Más extensa pero compartiendo el mismo criterio la de AP Castellón, sec. 3ª, S 15-6-2012, num.

315/2012 EDJ 2012/203435.» Y continuaba: «El seguro contra robo viene definido en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro , que dispone en su primer párrafo que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'.

La expresión en un texto legal de un término que, siendo de uso común, tiene también un preciso significado técnico jurídico, como en el caso sucede con el 'robo ', que se corresponde con un concreto tipo penal, aconseja en principio hacer una remisión al concepto estrictamente legal. El artículo 237 del vigente Código Penal de 1995 (al igual que antes el artículo 500 CP 1973 ), conceptúa el robo como el apoderamiento de la cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas ('para acceder al lugar donde éstas se encuentren', dice el artículo 237 CP ), o violencia o intimidación en las personas. Por lo tanto, podría entenderse en principio que la cobertura que el seguro contra robo ofrece es la de indemnizar los daños causados por la comisión del delito que el Código Penal califica como robo , sin comprender, por lo tanto, los derivados de cualquier otro delito contra el patrimonio en el que tenga lugar el desapoderamiento ó la ilegal retención de cosas muebles.

Sin embargo, la propia Ley de Contrato de Seguro contiene, en el citado artículo 50, una definición ó un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha ley , que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 CP . Cuando en el artículo 50 LCS se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, sino de hechos que tienen encaje en otros tipos delictivos.

No se cuestiona en el presente proceso si la amplia expresión 'sustracción ilegítima' abarca también la figura penal del hurto, a lo que entendemos debe responderse afirmativamente.» Concluyendo: «Pues bien, entendemos que en este ámbito civil y, concretamente, en el asegurador en que prima el conocido como principio 'pro asegurado' debe efectuarse una interpretación de la norma amplia o no restrictiva -a diferencia de lo que sucede en el campo penal- y que, por lo tanto, la expresión 'sustracción ilegítima' del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor.»

CUARTO .- Y en un supuesto en que no resultaba concluyente si se trataba de un robo o de un hurto la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 20 de Octubre de 2015 concluía: De este conjunto probatorio no resulta concluyente si estamos ante un supuesto de robo o ante un supuesto de hurto, habiendo manifestado entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga del 30 de diciembre de 2.009 : ' El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de junio de 2.007 , dice que 'la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 declara que son cláusulas delimitadoras las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora. Concretan, pues, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS . La jurisprudencia mayoritaria señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 17 de marzo de 2.006 ; 12 de diciembre de 2.006 ). Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS 9 de noviembre de 1.990 , 7 de julio de 2.006 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1.988 , 17 de abril de 2.001 , 29 de octubre y 23 de noviembre de 2.004 ) '.

Sin perjuicio de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso nos encontramos con la dificultad fáctica de la determinación de la naturaleza jurídica del hecho objeto de garantía, dado que no existen datos decisivos en las actuaciones que permitan calificar la sustracción llevada a efecto como hurto o robo en el sentido definido en el condicionado general de la póliza. Y ante tal falta de acreditación debe acudirse al concepto más amplio y generoso que establece el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro al definir el contrato de robo. Dice el mencionado precepto que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'.

Aquí estamos ante un caso parecido: un testigo dice que vio las huellas de ventosas y el perito que no las vio.

¿Qué el perito Sr. Romulo no las viera es suficiente para afirmar su inexistencia? Nos dice en su informe que 'examinado exteriormente el vehículo...'. Hay un cierto laconismo en la expresión frente al detalle del mecánico: observó tres señales de ventosas en la ventanilla, que permite sostener la verosimilitud de tal hipótesis y acudir a la interpretación amplia del art. 50 LCS 'pro asegurado'.



QUINTO .- En cuanto a la indemnización, del total reclamado de 3667,53 € el concepto cuantificado como daño es el presupuesto de reparación que describe los repuestos, cantidad, importe y total de 505,07 € más IVA del 21%, que como tal presupuesto es indicativo de su futuro devengo, aun no materializado; también en las Condiciones Particulares se recoge incluido un GPS valorado en 2.790,40 €. Ambos conceptos 505,07 + 2.790,40 € son indemnizables. Total, 3295,47 €; procediendo la estimación parcial de la demanda con aplicación de los intereses del art. 20 LCS y, en consecuencia, también la estimación parcial del recurso.



SEXTO .- Siendo estimaciones parciales aunque lo sean por una diferencia pequeña con el total reclamado no procede imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia de 29 de Marzo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares dictada en procedimiento 49/2017 revocamos dicha resolución.

En su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a MAPFRE Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que pague al demandante D. Erasmo la cantidad de 3.295,47 € e intereses del art. 20 LCS ; sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0331-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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