Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1608/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100068
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:247
Núm. Roj: SAP MU 247/2018
Resumen:
DIVISION COSA COMUN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00061/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0005738
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001608 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: PCI PIEZA CUESTION INCIDENTAL ESPECIAL PRONUNCIAM
0000529 /2014
Recurrente: Jacinta
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE ALAMO BERNAL
Recurrido: Narciso , Nicolasa
Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado: MARIA ISABEL CANOVAS ORTIZ, MARIA ISABEL CANOVAS ORTIZ
SENTENCIA Nº 61/18
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a cinco de Febrero del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos sobre
división de herencia núm. 529/2014, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm.11 de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Don Narciso y
Doña Nicolasa , representados respectivamente por los procuradores Sres. Francisco Aledo Monzó y Susana
García Idañez , y defendidos respectivamente por las letradas Sra. Cánovas Ortiz y Sra. Merlos García, y
como demandada, y en esta alzada apelante, Doña Jacinta , representada por el procurador Sr. Berenguer
López, y defendida por el letrado Sr. Álamo Bernal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón,
que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinticuatro de mayo del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la pretensión formulada por D. Narciso , representado por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó y asistido por la Letrada Dª Isabel Cánovas Ortiz, Dª Nicolasa y Dª Araceli , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Idañez y asistida por la Letrada Dª Teresa Merlos García, frente a la coheredera Dª Jacinta , DEBO DECLARAR Y DECLARO adecuada y conforme a derecho de propuesta de inventario presentada el 27 de enero 2016 por los coherederos que instan la liquidación de sociedad de gananciales en el seno del procedimiento de división judicial de la herencia 529/2014; condenando en costas a Dª Jacinta .'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Jacinta , siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.1608/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 5 de Febrero del año dos mil dieciocho.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia recurrida considera que las valoraciones económicas y cuantificación de las partidas de activo y pasivo no deben sustanciarse en la fase de formación de inventario, sino en la fase de liquidación regulada en el artículo 810 de la ley de enjuiciamiento civil , discrepando de ello, entendiendo que debe entrarse sobre el valor relativo al crédito de la sociedad de gananciales contra los demandados por hipoteca a favor del BMN y por importe de 135.000 €, considerando que ha quedado acreditado que a fecha 31 de diciembre del año 2015 el saldo pendiente de amortizar del mismo asciende a 89.429,75 € y no a 135.000 € como se señala en la propuesta de inventario. Por otro lado, entiende que se debía haber resuelto sobre la valoración o cuantificación del apartado I del Activo. Se añade que la sentencia recurrida interpreta de forma errónea la sentencia 155/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia en el juicio ordinario 1333/2010, apreciando equivocadamente el artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil relativo a la cosa juzgada, precisando que la citada sentencia resolvió hechos y emitió consideraciones judiciales que no fueron objeto de dicho procedimiento, argumentando sobre tales cuestiones, solicitando que se excluya del inventario la planta baja de la vivienda ya que fue construida por Doña Jacinta y su esposo, considerando que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 361 del código civil sobre accesión inmobiliaria en suelo ajeno con materiales propios, aparte de que ha realizado reformas y mejoras en el resto de la parcela.
SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, suscribiéndose en esta alzada que un examen conjunto de los artículos 1396 , 197 , 1398 del código civil , y 810 de la ley de enjuiciamiento civil , permite inferir que el objeto del inventario es la determinación del activo y pasivo, correspondiendo a la fase de liquidación su valoración y cuantificación, de manera que cuando el artículo 809.2º de la ley de enjuiciamiento civil se refiere al 'importe de las partidas', no debe interpretarse como avalúo de los bienes, sino al importe de las partidas en sí mismo consideradas y sin mayores precisiones, previéndose en el momento de la liquidación el nombramiento de perito, debiendo añadir en apoyo de lo anterior que hasta la definitiva liquidación surge una comunidad sobre la masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, haciéndose en la práctica la valoración en el momento de la liquidación ya que hasta ese momento el patrimonio continúa siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que experimenten los bienes y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja o perjuicio de todos.
En cuanto a la cuantía de la hipoteca constituida y que se recoge en el apartado III del inventario (folio 23), se expresa claramente que los 135.000 euros se refieren al 'importe inicial'. Es cierto que la parte aporta con el número 26 un documento con el sello de Banco Mare Nostrum, S.A., de fecha 3 de diciembre del año 2015, que establece que a la fecha valor indicada el saldo pendiente es de 89.429,75 euros, si bien ello ha de ser terido en cuenta a la hora de efectuarse la liquidación, aparte de que es de presumir que en dicho momento el saldo será inferior como consecuencia de los pagos de las cuotas sucesivas en el tiempo, razón que avala el que en el inventario se haga constar el importe inicial de la partida, en este concreto caso la hipoteca a la fecha de su constitución, máxime cuando se deja constancia de que la cantidad expresada corresponde a su importe inicial, debiendo ser en el momento procesal de la liquidación cuando se establezca el importe actualizado.
Por último, se suscribe lo razonado en la sentencia dictada en la instancia al resolver sobre lo alegado por la hoy apelante respecto de la planta baja de la vivienda, considerando que efectivamente la controversia sobre ello ya se planteó en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia con el número 1323/2010 , sentencia número 155/2013 , debiendo razonar, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo del año 2010 establece que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo prejudicial, que impide que un proceso ulterior resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El efecto prejudicial de la cosa juzgada normalmente se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, y ello para evitar pronunciamientos contradictorios de los cuales resulten que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, y todo ello en aras del principio de seguridad jurídica.
Lo anterior es extrapolable al supuesto concreto que nos ocupa, pues los razonamientos de la sentencia referentes al bajo de la vivienda y a las mejoras que se afirman realizadas en el mismo, constituían la razón decisoria de dicho procedimiento, motivo por el cual alcanza a ello el principio de cosa juzgada, no estimando que en este procedimiento sea factible entrar a conocer sobre si existió, o no, incongruencia en la sentencia dictada en el juicio ordinario número 1333/2010. Por otro lado, no consideramos que en este procedimiento sumario sea factible entrar a conocer sobre la acción prevista en el artículo 361 del código civil .
TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Jacinta , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de mayo del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.529/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

