Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 501/2016 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100146

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:599

Núm. Roj: SAP GC 599/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000501/2016
NIG: 3502642120150003181
Resolución:Sentencia 000061/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000478/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Apelado: Edmundo ; Abogado: Ana Maria Moreno Mederos; Procurador: Angela Rivas Conejo
Apelante: Enrique ; Abogado: Maria Del Rosario Ortega Medina; Procurador: Eva Maria Navarro
Naranjo
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Magistrados:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 501/2016, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
478/2015 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde, siendo apelante DON Enrique
, representado por la procuradora doña Eva María Naranjo Naranjo y defendido por la letrada doña María
del Rosario Ortega Medina, y apelado DON Edmundo , representado por la procuradora doña Ángela Rivas
Conejo y asistido por la letrada doña Ana María Moreno Mederos, se acuerda la presente resolución con
apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. DEYARINA GALINDO CASTAÑO, en nombre y representación de D. Edmundo contra D. Enrique , debo condenar y condeno al demandado al pago de 60.000 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas del juicio.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2018.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de primera instancia condena al apelante a abonar al apelado los 60.000 euros que se documentan como entregados por éste a aquél en escritura de reconocimiento de deuda de 24 de junio de 2005.

El recurso de apelación invoca un error en la valoración de la prueba y sostiene, como en primera instancia, que es la actora la que tiene que acreditar tanto que lo entregado no fueron 60.000 sino 30.000 euros como que el apelante ha abonado 10.000 euros. Como segundo motivo se argumenta que no se ha aplicado el principio 'favor debitoris', en la vertiente, según la parte, que 'obliga a interpretar las cláusulas ambiguas o dudosas en favor del deudor', aduciendo que como mediaba una relación de amistad entre las partes no exigió al apelado la entrega del recibo de pago de los reseñados 10.000 euros.

La parte apelada se remite a la fundamentación de primera instancia y a la debida aplicación de las reglas de la carga de la prueba.



SEGUNDO. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 -EDJ 2004/82486- define la naturaleza y el alcance de la figura del reconocimiento de deuda, consolidando su contenido doctrina jurisprudencial, del siguiente modo: a) El reconocimiento de deuda [...] no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1.224 C.c ., del que la jurisprudencia ha deducido el llamado 'contrato reproductivo' o el de 'fijación jurídica' (vid., S.s. de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69, y para la última, de 19- XI-74, 5-II-81, 23- VI-83 y 30-IV-99 EDJ 1999/6317), destacando siempre [...] la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.

b) Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS.

de la misma, de 30-V-92 EDJ 1992/5534, 20-XI-92 EDJ 1992/11458 , 11-III-93 EDJ 1993/2436 , 30-IX-93 EDJ 1993/8504 , 27-VII-94 , 24-X-94 EDJ 1994/8184 , 22-VII-96 EDJ 1996/5774, 5-V-98 EDJ 1998/3153, 29- VI-98 EDJ 1998/7892, 28-IX-98 EDJ 1998/19857, 8-VI-99 EDJ 1999/13369 y 23-XII-99 EDJ 1999/40542.

Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 EDJ 1998/19857, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 EDJ 1998/7892, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c ., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'.

En fin, las S.S. de 30 de mayo de 1992 EDJ 1992/5534 y de 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8504, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que: 'Los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.' Sucintamente recordaba esta Sección en su sentencia de primero de abril de 2005 -EDJ 2005/64948- los rasgos característicos de esta figura jurídica al señalar: Así pues, como resumen, podemos afirmar que el reconocimiento de deuda es; 1. Un contrato unilateral, en el que el otorgante se obliga a abonar una cantidad al acreedor.

2. Acreedor que no tiene que probar expresamente la causa de este otorgamiento, ya que la misma se presume, a tenor del contenido del artículo 1.277.

3. La citada presunción de causa no es una presunción iure et de iure, sino iuris tantum, y por lo tanto pude ser desvirtuada por prueba en contrario del deudor.

La doctrina antedicha contradice el que es principal argumento del apelante de que ha de ser el acreedor quien ha de probar tanto la certeza del contenido de un reconocimiento de deuda suscrito por el deudor como que éste ha venido cumpliendo parcialmente con la obligación que cabe exigírsele derivada de dicho negocio jurídico. La prueba de ambos extremos compete al deudor.

Por otro lado, no tiene cabida en el supuesto la pretendida aplicación del principio de interpretación 'favor debitoris' puesto que el mismo sólo es predicable de casos en que exista una duda acerca de una cuestión concerniente al cumplimiento de una obligación. Mas ninguna duda media en el supuesto elevado a la Sala ni en lo relativo a la firma del reconocimiento por el deudor, máxime en este caso en que se documentó notarialmente, ni en lo que atañe a la inexistencia de un pretendido cumplimiento parcial apoyado únicamente en la palabra del deudor. Como se indicó en el párrafo anterior, si el mismo afirma que la cantidad reconocida como entregada fue menor o que ha abonado alguna cantidad para su parcial satisfacción ha de ser él quien ha de probarlo. Y en el litigio que nos ocupa no lo ha hecho. Es por ello por lo que se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO. La desestimación del recurso comporta la imposición del pago de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Enrique contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde en el juicio ordinario 478/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas generadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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