Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 121/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100078
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:78
Núm. Roj: SAP TE 78/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00061/2018
N10250
PLAZA SAN JUAN, Nº 6
-
Tfno.: 978647508 Fax: 978647521
ALM
N.I.G. 44216 37 1 2017 0100124
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAÑIZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2015
Recurrente: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ALMUDINES S.L.
Procurador: OLGA PINA BONIAS
Abogado: JAVIER LAGUNAS NAVARRO
Recurrido: CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON S.A.
Procurador: MARIA DEL MAR BRUNA LAVILLA
Abogado: AGUSTIN COMIN BLASCO
S E N T E N C I A Nº: 61
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
Dª. María Elena Marcén Maza
En la ciudad de Teruel a cuatro de Abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha tres de Mayo de dos mil
diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz en autos de Juicio Ordinario número
154/2015, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ALMUDINES S. L., representado
por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias y defendida por el letrado D. Javier Lagunas Navarro contra
la mercantil CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGON S. A., representada por la Procuradora Dª. María del
Mar Bruna Lavilla y defendida por el letrado D. Agustín Comín Blasco Ha sido parte apelante la actora
Construcciones y Promociones Almudines S. L y apelada la mercantil Ciudad del Motor de Aragón S. A. todas
ellos representadas en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la
primera siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pina Bonias en nombre y representación Construcciones y Promociones Almudines S. L contra Ciudad del Motor de Aragón S. A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora'.II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias en nombre y representación de la actora Construcciones y Promociones Almudines S. L, que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase en su integridad los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada, interesando el recibimiento a prueba en esta instancia para que: 1.- Se admitiese a trámite el documento aportado por dicha parte, consistente en acta notarial de fecha posterior a la demanda. 2. Se practicase la prueba documental propuesta por dicha parte y que fue inadmitida. Y 3.- Se ampliase la prueba pericial judicial propuesta por dicha parte.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha seis de Junio de dos mil diecisiete dando traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de la demandada, Ciudad del Motor de Aragón S. A. escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, oponiéndose al recibimiento a prueba solicitado de contrario IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha diecisiete de Julio mil diecisiete, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente.
En auto de fecha trece de Septiembre de dos mil diecisiete, se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día veintiocho de Marzo de dos mil dieciocho, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- La sentencia recurrida desestima íntegramente las pretensiones de la demanda, encaminada a obtener de la mercantil demandada el resarcimiento por los daños y perjuicios en la finca propiedad de la actora, como consecuencia de la infracción de la servidumbre natural de aguas que pesa sobre la finca demandada. Frente a dicha pretensión se alza la parte actora que, en primer término, alega incongruencia de la resolución recurrida. Entiende la parte demandante que la resolución que se apela se centra el debate en la existencia de una balsa de desagüe, prescindiendo de hacer referencia a emisarios y otros conductos como fuente de la inundación, cuyos daños se reclaman, con lo que se ha visto alterado el objeto del debate planteado en la demanda y le ha generado indefensión, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones. La congruencia de las resoluciones judiciales, cuya infracción puede causar indefensión a las partes, generando por ello una nulidad de actuaciones, consiste en la correlación entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en el fallo de la sentencia. Pues bien es doctrina reiterada del T. Supremo ( Sentencias 23 de Julio y 2 de Julio y 29 de 2009 y 29 de Diciembre de 2011 , señala que la incongruencia no incluye los razonamientos planteados por las partes y que no puede plantearse incongruencia cuando se trata de sentencias absolutorias pues una desestimación no deja extremo alguno por resolver. Así las cosas el motivo de impugnación debe ser desestimado de plano II.- En segundo término solicita la parte recurrente que se tengan por reconocidos los hechos de la demanda, por aplicación de los artículos 307 y 309 de la Ley de E. Civil, toda vez que la demandada designó para declarar a un apoderado, que no tenía conocimiento de los hechos enjuiciados. Sin embargo este planteamiento no puede ser admitido por el tribunal, ya que, en primer lugar, la denominada 'ficta confessio', no es un efecto inmediato de la incomparecencia de la parte o su negativa declarar, sino que es una facultad del juez de tenerla a por confesa, cuando haya intervenido personalmente en los hechos objeto de la confesión y, o bien se niega a declarar o se niega a comparecer. Por otra parte para que pueda hacerse uso de la facultad es necesario que la persona haya sido citada con apercibimiento de ser la por confesa, que haya tomado parte en los hechos sobre los que debe declarar, y finalmente que se haya negado a ello, haya respondido del foro con evasivas, o no haya comparecido al llamamiento, lo que en el presente caso no ha ocurrido, ya que se citó a declarar a un representante legal de la entidad demandada, el cual no había tenido relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, pero que en modo alguno incompareció o se negó a declarar. En consecuencia la impugnación debe de ser rechazada IV. - En último lugar denuncia la parte recurrente error de la juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas, entendiendo que del examen de las practicadas en la primera instancia, es posible concluir que los daños sufridos por la finca, fueron consecuencia de la actuación negligente de la parte demandada. La acción por culpa extra contractual requiere, según una inveterada jurisprudencia la concurrencia de tres requisitos: la existencia de una acción u omisión culpable o negligente que vulnere normas el cuidado objetivamente debido, la producción de un daño material o moral, y finalmente la existencia de un nexo causal entre la acción y resultado, de suerte que este sea consecuencia directa e inmediata de la primera. En el caso enjuiciado la parte demandante afirma que por la configuración de la recogida de aguas pluviales de la denominada 'Ciudad del Motor' estas por gravedad inundan la finca de la actora causando un los daños que esta cifrado en la suma de 394.559, 96 euros El Art. 552 del C. Civil establece predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven. Así las cosas para la prosperabilidad de la pretensión que se ejercita la demanda no basta con justificar que las aguas pluviales recogidas en la finca de la actora provienen del predio superior esto es de la denominada 'Ciudad del Motor', pues de acuerdo con el precepto citado esta obligada soportar las aguas que provenga del predio superior, sino que es necesario probar que se han realizado obras en esta finca que agravan servidumbre, esto es que incrementan sustancialmente el volumen de aguas pluviales que la finca de la actora debe soportar. Así las cosas, el criterio para discernir esta cuestión debe de ser un criterio eminentemente. Técnico. Así la prueba pericial aportada con una demanda afirma con rotundidad que 'el origen de las filtraciones es sin duda el mal funcionamiento de las redes de evacuación de pluviales de las instalaciones de Motorland'. Sin embargo, esta conclusión, que sustenta esencialmente la pretensión de la demanda ha sido cuestionada por los restantes informes periciales aportados en las actuaciones. Así el informe pericial emitido por el perito don Santos , por cuenta de la aseguradora de la demandada, no descarta que el agua embalsada en la finca de la actora provenga de las instalaciones de Motorland, no se atreve a afirmar la responsabilidad de dicha entidad en los hechos. El perito de la demandada Sr. Alvaro afirma en su informe que, el volumen de las aguas pluviales que discurren hacia los predios inferiores, no sólo se ha incrementado sino que se ha disminuido, ya que la mayoría de las aguas pluviales se recogen en un sobre una balsa constituida al efecto. Finalmente el perito judicial Sr. Fidel , coincide con el perito de la demandada en que las obras de construcción del circuito no han aumentado el volumen de aguas pluviales que discurren hacia predios inferiores, sin que no cree por el contrario han disminuido notablemente, y que el encharcamiento producido en la finca de la demandante se produce por el mal estado de los drenajes existentes en la misma.Así las cosas es evidente que ante la contradicción entre las pruebas periciales existentes no puede afirmarse, con el 'juicio de certeza' que exigiría una sentencia condenatoria, que exista un nexo causal directo entre las obras ejecutadas por la demandada en la denominada 'Ciudad del Motor' y el encharcamiento sufrido por las fincas de la parte actora, y esta duda determina necesariamente la desestimación de la demanda, y por ello la confirmación de la resolución recurrida.
V.- La desestimación del recurso planteado por parte demandada conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias en no mbre y representación de la actora Construcciones y Promociones Almudines S. D, contra la sentencia de fecha tres de Mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz en autos de Juicio Ordinario número 154/2015, en autos de Juicio Ordinario número 202/2015, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
