Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 34/2019 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100059

Núm. Ecli: ES:APO:2019:191

Núm. Roj: SAP O 191/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00061/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SÉPTIMA DE GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MVM
N.I.G. 33024 42 1 2017 0011415
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001199 /2017
Recurrente: Domingo
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado: MONICA FERNANDEZ VIDAL
Recurrido: Rita
Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA
Abogado: PEDRO LUIS GONZALEZ CADRECHA
SENTENCIA Nº 61/2019
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En Gijón, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001199 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2019,
en los que aparece como parte apelante, D. Domingo , representado por el Procurador de los tribunales,
D. GONZALO ROCES MONTERO, asistido por la Abogada Dª MONICA FERNANDEZ VIDAL, y como parte
apelada, Dª Rita , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA BELDERRAIN GARCIA, asistida
por el Abogado D. PEDRO LUIS GONZALEZ CADRECHA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de DIRECCION000 , dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Belderrain Garcia, en nombre y representación de Dª Rita , frente a D. Domingo , representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, procede acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 7 de septiembre de 1996, con los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando las siguientes medidas que han de regir la situación personal y familiar entre los cónyuges: - Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, situado en al CALLE000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 de DIRECCION000 a la esposa, hasta la fecha de liquidación de la sociedad ganancial, el esposo deberá abandonar la vivienda en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la fecha de la presente resolución, pudiendo el esposo retirar sus enseres y objetos de uso personal.

-Se reconoce una pensión compensatoria a favor de la esposa, a cargo del esposo D. Domingo , por un periodo de cinco años, por la cantidad mensual de 250 euros, que deberá ser abonada, a partir de la fecha de la presente resolución, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que, al efecto, se señale, y que será actualizada, anualmente, conforme al IPC siendo la primera actualización el 1 de enero de 2019.

- D. Domingo , deberá abonar la cantidad mensual de 150 euros, en concepto de alimentos para su hijo Jose Ramón , a partir de la fecha de la presente resolución, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que, al efecto, se señale, y que será actualizada, anualmente, al alza, conforme al IPC siendo la primera actualización el 1 de enero de 2019.

- No se establece pensión de alimentos para el hijo Jose Daniel .

- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente, donde inscrito el matrimonio de los litigantes, a los fines procedentes en derecho.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Domingo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de febrero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Domingo lo es contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 , que estimó en parte la demanda interpuesta por la representación de doña Rita , decretando la extinción del matrimonio formado por ambos litigantes La única cuestión objeto del recurso interpuesto lo es contra la decisión de la instancia de conceder a la apelada una pensión compensatoria en cuantía de 250 euros mensuales por un plazo de cinco años, que el apelante considera que no procede al no concurrir desequilibrio económico, y que, subsidiariamente estima debería disminuirse su cuantía y/o limitarse temporalmente.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010, ya señaló que por su configuración legal y jurisprudencial 'la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'. Es cierto en este sentido que dada dicha finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes, estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes, de suerte que, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-10-2011).

Hay que resaltar que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio de 2015, con cita de otras de fecha 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 18 de marzo de 2014, por desequilibrio ha de entenderse 'un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura' , de manera que, en general, el análisis del desequilibrio obliga a ponderar los siguientes parámetros: la situación del matrimonio durante la convivencia, básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, la situación alimentaria y social del solicitante de pensión tras la separación o el divorcio y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios. Y a tenor de su resultado, el Juzgador debe decidir sobre tres cuestiones: 'si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y si la pensión debe ser definitiva o temporal'

TERCERO.- Lo que en el recurso se sostiene es que ambos gozan de una situación laboral similar, dado que la apelada habría venido trabajando de una forma estable, especialmente en los últimos años del matrimonio, si bien alterando situaciones de empleo efectivo con situaciones de desempleo, al igual que el apelante, considerando que las separación se produce, no al tiempo de la demanda de separación, sino antes, en el año 2016, puesto que, pese a vivir bajo el mismo techo lo hacían de forma independiente, también en el ámbito económico, gestionando cada uno sus propios ingresos, de suerte que mientras que el apelante ingresaba sus emolumentos (prestación de desempleo o nómina) en la cuenta que ya tenía el matrimonio a nombre de ambos en Liberbank, la esposa había abierto una cuenta de su exclusiva titularidad en otra entidad, siendo en ésta en la que gestionaba sus ingresos y en donde incluso ingresó el importe de un préstamo de 6.000 por ella solicitado.

A los efectos señalados ciertamente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, con cita de la de 18 de marzo de 2014, la doctrina jurisprudencial declara que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura'.

En el supuesto de autos es cierto que la situación laboral de la apelada es de una cierta estabilidad en los últimos años, pues baste señalar que la misma ha alternado, sin prácticamente solución de continuidad, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 18 de mayo de 2017, situaciones de ocupación efectiva con el percibo de prestaciones o subsidios por desempleo; contando únicamente que después de esta fecha lo hizo entre el 5 y el 18 de agosto de 2017; ahora bien, y más allá de la situación actual en la que el apelante cuenta con unos ingresos por salario de 1.400 euros, mientras que la apelada percibe una prestación por desempleo de 400 euros, resulta inequívoca la desigual situación económica de uno y otro, bastando con señalar que en el año 2016 el apelante declaró unos ingresos netos de 15.747,78 euros mientras que los de la apelada lo fueron de 4.169,06 euros. Por otro lado, tampoco podemos considerar en este caso que, con independencia de la ruptura afectiva del matrimonio, la esposa hubiese vivido con plena independencia económica, puesto que ambos convivían en la misma vivienda, y el propio apelante reconoce que asumía los gastos de la misma, por lo que difícilmente podemos presumir en este caso que no exista desequilibrio económico, habida cuenta de la sustancial diferencia de ingresos entre uno y otro.



CUARTO.- No obstante lo anterior, teniendo presente que estamos ante un matrimonio celebrado el día 7 de septiembre de 1996, que la apelada tiene cuarenta y tres años de edad está integrada en el mundo laboral (con independencia de que lo haga sobre la base de una contratación temporal), habiendo cotizado a la Seguridad Social a fecha 22 de septiembre de 2017 un total de ocho años, siete meses y treinta y ocho días, que los dos hijos del matrimonio son mayores de edad, y que aun cuando ambos convivan con ella, solo una de ellos carece de independencia económica, debiendo el padre abonar una pensión de alimentos en cuantía de 150 euros mensuales, por lo que su dedicación futura a la familia no le va a impedir continuar con su desarrollo profesional, teniendo en cuenta además la atribución del uso de la vivienda ganancial a la esposa, que carece de cargas, si bien limitada la misma hasta la liquidación de la sociedad, la Sala estima, que el eventual desequilibrio actual pueda ser superado en un plazo de tiempo inferior al señalado en la instancia y que la Sala estima de tres años a contar desde la fecha de esta resolución.



QUINTO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, lo que determina que no se haga expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del mismo ( art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 el día veinte de julio de dos mil dieciocho en autos de divorcio nº 1199/2017-6, la cual se revoca en el único sentido de fijar el plazo de tres años a partir de la fecha de esta resolución como de duración de la pensión compensatoria que fija dicha sentencia, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del recurso interpuesto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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