Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 762/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100074

Núm. Ecli: ES:APB:2019:698

Núm. Roj: SAP B 698/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220160337971
Recurso de apelación 762/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 59/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eugenia
Procurador/a: ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA
Abogado/a: Manuel Torres Izquierdo
Parte recurrida: Teofilo
Procurador/a: IVO RANERA CAHIS
Abogado/a: DIEGO MUÑOZ MAÑE
SENTENCIA Nº 61/2019
Magistradas:
Dª Pilar Martin Coscolla
Dª Mª Gema Espinosa Conde
Dª Mª Isabel Tomás Garcia
En Barcelona, a 29 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 9 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 59/2016 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, en nombre y representación de Eugenia contra Sentencia de fecha 15/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador IVO RANERA CAHIS, en nombre y representación de Teofilo .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ACUERDO ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Da ELISABETH HERNÁNDEZ VILLAGRASA en nombre y representación de Da Eugenia contra D. Teofilo representado por el Procurador D. IVO RANERA CACHIS y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, decretándose: 1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Eugenia y D. Teofilo .

Remítase testimonio de esta sentencia al Registro Civil de Barcelona donde se encuentra inscrito el matrimonio a fin de que se realicen las anotaciones e inscripciones que procedan.

2º. Efectos legales derivados de la admisión a trámite de la demanda: a. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción convivencia conyugal.

b. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

c. Salvo pacto en contrario cesa la posibilidad de vincular los 'bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º. Efectos personales y patrimoniales: a. No ha lugar a pronunciamientos relacionados con los hijos de la pareja al haber alcanzado la mayoría de edad.

b. Cada uno de los progenitores asumirá los alimentos de los hijos cuando estén en su compañía debiendo asumir por mitad todo lo relativo a la educación, formación y vestido en sentido estricto. Asimismo harán frente por mitad a todos aquéllos gastos necesarios para la salud, médicos, quirúrgicos, y actividades formativas realizadas por los hijos.

c. Se atribuye a Dª Eugenia el uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 ' NUM003 . de Barcelona sin que esta atribución modifique el título en virtud del cual se disfruta el inmueble.

4°. No ha lugar a reconocer el derecho de Dª Eugenia de pensión compensatoria.

5º. Declarar la indivisibilidad de los bienes inmuebles siguientes: A. URBANA: Departamento NUM009 del complejo urbano - residencial sito en la DIRECCION001 , que forma parte de la 'Ubanización DIRECCION002 '. Es chalet número seis, con un total superficie construida de ciento veintiséis metros ocheta y siete decímetros cuadrados, distribuída en tres plantas: Semisótano, de cuarenta y un metros, ochenta y cuatro decímetros cuadrados; planta baja, de cuarenta y tres metros y diecinueve decímetros cuadrados; y planta piso, de cuarenta u un metros, ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Tiene asignada una porción de jardín privativo, de veintidós metros cuadrados, situada junto al punto oeste del propio chalet. Lindes: Frente. Este, paso comunitario; fondo, éste, jardín comunitario; derecha entrando, izquierda, sur, el siete. Cuota: once enteros y - 11'11% - respecto del total del inmueble, que es finca NUM004 , al folio NUM005 del libro NUM006 de DIRECCION001 , tomo NUM007 del Archivo. Referencia catastral NUM008 (descripción en nota simple registro de la propiedad, documento 827 de la demanda).

B.Elemento número NUM010 .- Vivienda Planta NUM011 , Puerta. NUM002 , situada en la planta NUM011 de la casa NUM012 , con frente a la CALLE000 , número NUM013 ; consta de varias dependencias y servicios; tiene una superficie construida de noventa y nueve metros diecisiete decimetres cuadrados y útil de setenta y nueve metros nueve decímetros cuadrados. Tiene derecho al uso .y disfrute, exclusivo y privativo de la parte de la terraza o cubierta del edificio 'con .1a que linda por la parte superior,- de superficie aproximada sesenta metros, ochenta y cinco decímetros cuadrados y con la que se comunica mediante escalera privativa.

LINDA: al frente, mirando al edificio desde la CALLE000 , con la vivienda puerta cuarta de esta misma planta y escalera, en parte con patio de luces, con caja del ascensor y en parte con vivienda puerta primera de esta misma planta de la casa seis; a la derecha, entrando con, rellano y caja de la escalera y con puerta segunda de esta misma planta y ,escalera; a la izquierda, con la vivienda puerta primera de esta pianta de la casa seis, con patio de luces y en parte -con la vivienda puerta cuarta de esta misma planta y escalera; y al,fondo, con espacio libre del interior de manza. Se le asigna una cuota: de coeficiente general de novecientas milésimas por ciento, y en particular de su escalera de cinco enteros treinta y seis milésimas por ciento. Sus datos registrales son TOMO NUM014 ; LIBRO NUM015 ; FOLIO NUM016 , FINCA NUM017 de DIRECCION003 '.

C. Elemento número NUM018 .- Local sótano destinado a aparcamiento de vehículos que comprende la PLANTA SOTANO - NUM003 del edificio sito en DIRECCION003 , selalado con los números NUM003 y NUM019 den la CALLE001 y NUM013 - NUM020 en la CALLE000 ; tiene una superficie útil construida aproximadamente de mil diez metros cuarenta decímetros cuadrados. Se accede al mismo en virtud de la correspondiente servidumbre de paso, a través de - la entidad número. uno de la edificación colindante con frente a la CALLE002 número NUM011 - NUM012 , CALLE003 , NUM019 y PLAZA000 número NUM018 y mediante rampa,que desde la CALLE003 , discurre por la planta baja y sótano - NUM018 de la casa NUM011 , con frente a la CALLE003 núm. NUM019 . Tiene además acceso peatonal por los cuatro ascensores, de las cuatro casas de que se compone el edifico ; y por cuatro escaleras peatonales con salida directa dos de ellas a la CALLE001 ; otra a la- CALLE000 y otra al espacio libre del interior de la manzana.

Linda: frente, mirando al edificio desde la CALLE001 , con subsuelo de dicha calle y en parte con cajas de escaleras y ascensores; a la derecha entrando, con la entidad número uno del edificio colindante antes referida y a través de a parte, con subsuelo de espacio libre del interior de manzana y en parte con caja de escaleras y ascensores; a la izquierda, con subsuelo de la CALLE000 y en parte con cajas de escaleras de acceso peatonal; a la derecha entrando, con espacio libre del interior de manzana, con cajas de ascensores y en parte con escalera de acceso peatonal con salida a la CALLE001 y en parte con elemento.número dos dé la casa colindante, antes referida y a través de la cual tiene acceso mediante la correspondiente servidumbre de paso; a la izquierda, con número cinco y con cajas de ascensores y escaleras; y al fondo, con subsuelo de espacio libre del interior de manzana, con eleMentos número tres y cuatro y en parte con cajas de ascensores y con caja de escalera con salida a la CALLE000 . Se le asigna una cuota de nueve enteros ciento setenta y una milésima por ciento. Los datoS registrales de la finca con TOMO NUM021 , LIBRO NUM022 , FOLIO NUM023 , FINCA NUM024 de DIRECCION003 .

6º. No ha lugar a la condena en costas.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, excepto los plazos procesales dada la pendencia de asuntos ante esta Sección.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Pilar Martin Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- De lo actuado resulta que las partes contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 1996 y han tenido tres hijos, trillizos, nacidos el NUM025 de 1999, Felicisima , Filomena y Baltasar ; se separaron a finales de julio de 2015 y en junio de 2016 la esposa interpuso la demanda de divorcio. La causa se tramitó en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer porque por malos tratos recíprocos fueron condenados ambos por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el procedimiento abreviado 474/2015 si bien fueron absueltos después los dos por la sentencia nº 909/2016 , dictada en grado de apelación por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 255/2016.

La progenitora solicitó la guarda y custodia de los tres hijos con un régimen de relación con el padre y una pensión de alimentos a cargo del mismo de 6150 € mensuales (2050 para cada hijo), debiendo asumir además el 100% los gastos extraordinarios; también la atribución del uso del que fue domicilio familiar, una prestación compensatoria de 1000 € mensuales con carácter indefinido para ella y la división de la cosa común respecto de los bienes que tenían en copropiedad; el esposo por su parte estuvo de acuerdo en esta división, y la atribución de la vivienda a la esposa por ser un inmueble propiedad de la familia materna; pidió que la guarda fuese compartida por semanas alternas, encargándose cada uno de los gastos cotidianos de sus hijos y repartiéndose por mitad los escolares, los extraescolares (especialmente las cuotas del Club de Polo) y los extraordinarios; finalmente alegó que no concurrían las circunstancias para una prestación compensatoria a favor de la esposa.

La sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 , como hemos visto en los antecedentes, partió de que los hijos habían cumplido la mayoría de edad el 15 de noviembre de 2017 anterior y habían manifestado al ser explorados los tres por separado, con 17 años de edad, que querían continuar como estaban desde el momento de la separación de sus padres, es decir, residiendo una semana con cada uno de ellos siendo los intercambios la noche de los domingos o bien la de los lunes; el uso del último domicilio conyugal se atribuyó a la esposa por ser la de menos ingresos y porque pertenecía a su familia de origen; se acordó la división de la cosa común respecto de un chalet en DIRECCION001 , una vivienda y un aparcamiento en DIRECCION003 ; desestimó la pretensión de la actora de tener derecho a una prestación compensatoria y, en cuanto al mantenimiento de los hijos, se recogió que cada uno de ellos asumiría los alimentos de los mismos cuando los tuviese en su compañía, pero debiendo asumir por mitad todo lo relativo a la educación, formación y vestido en sentido estricto y también harían frente por mitad a los gastos extraordinarios de salud, médicos y quirúrgicos y a las actividades formativas de los mismos Esta sentencia ha sido apelada por la progenitora que considera que los hijos viven con ella más tiempo que con el padre por lo que debería fijarse la pensión de alimentos a cargo de este último solicitada en su demanda de 6150 € mensuales (2050 para cada hijo) más el 100% los gastos extraordinarios; aprecia que no se ha valorado adecuadamente la prueba sobre la situación económica de ambas partes ni el dinero en efectivo que recibe el esposo de diversas comisiones en distintas actividades ajenas a su trabajo en la entidad INDUSTRIAL SEDÓ, SL; por eso apela también por la desestimación de la prestación compensatoria solicitada de 1000 € al mes de forma indefinida. El demandado se opone a la apelación y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la convivencia de los hijos con los padres, una vez revisadas las actuaciones de instancia pues en esta alzada no se han planteado hechos nuevos, este tribunal llega a la misma conclusión que la juez a quo; por más que la madre diga que los hijos están más tiempo con ella, ellos mismos manifestaron al ser explorados con 17 años que pasaban el mismo tiempo con uno y otro progenitor, normalmente semanas de domingo a domingo aunque algún día alguno se quedara sólo con uno de los progenitores para poder estudiar más tranquilo y también dijeron que cuando alcanzaran la mayoría de edad querían seguir así. Al no haberse comunicado por ninguna de las partes una variación en estas circunstancias debemos partir de las mismas si bien se recuerda a ambos que, aunque precisamente por esa mayoría de edad ya no puede hablarse de guarda y custodia de los hijos, lo cierto es que los tiempos de convivencia con uno y otro son determinantes a la hora estipular las obligaciones alimenticias de los progenitores por lo que deben indicar a sus hijos que no pueden estar cambiando caprichosamente de residencia y de convivencia, sino atenerse a lo manifestado en su día salvo que existan circunstancias de peso para un cambio en cuyo caso, si no llegan a un acuerdo los padres, debería plantearse una modificación de efectos de sentencia.

Debe constatarse que, ni siquiera en el caso de que el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro, no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro progenitor ya que el artículo 233-10.3 del CCC indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7), si bien habrá que ponderar, como añade el mismo precepto, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas, en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 .

En consecuencia, puede acordarse, en función de las circunstancias concretas de cada caso, que los progenitores ingresen la misma cantidad en una cuenta corriente conjunta para responder de los gastos escolares y de los no cotidianos de los hijos (ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos) o bien que las cantidades sean diferentes en función de sus ingresos o realidad económica, o bien incluso que uno de ellos abone además una pensión alimenticia para los gatos cotidianos al otro en caso de diferencias estimables, o que se abone una pensión por el que tiene más medios sin necesidad además de abrir una cuenta común, o que cada uno afronte los gastos cotidianos y los restantes se abonen por mitad o en una proporción concreta sin necesidad de abrir una cuenta bancaria al efecto, etc., todo ello según las circunstancias de cada supuesto.

En el presente caso partimos de que el padre por su trabajo en INDUSTRIAL SEDÓ, SL percibía en 2017 un promedio de 3100 € mensuales y la madre como psicóloga-educadora del Departamento de Educación de la Generalitat un promedio de 1980 € al mes; evidentemente el padre gozaba de mejor situación económica pero tenía que afrontar un alquiler de unos 1000 € mensuales mientras que la madre seguía residiendo en el domicilio familiar, que es propiedad de sus padres a través de la sociedad patrimonial ESMASI, dedicada al alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia, de la que sólo ellos dos son socios sin que conste que estuviese pagando ningún alquiler por ello; constante el matrimonio (folios 33 y ss de las actuaciones del juzgado) la entidad ESMAI les hizo en el año 2002 cesión del uso y disfrute de dicha vivienda (según indicó la abuela materna ante los numerosos gastos que tenían su hija y su marido a raíz de ser padres de tres niños a la vez) y en el año 2006 firmaron un contrato de arrendamiento (aunque como arrendatario sólo consta el señor Teofilo ) con una renta de 920 € al mes que al tiempo de la separación en 2015 ascendía a unos 1000 € mensuales; no obstante se comparte, una vez visualizado el video de la vista de primera instancia, la misma conclusión de la juez a quo, basada en la prueba de presunciones judiciales del artículo 386 de la LEC de que aunque formalmente y a efectos fiscales tenían suscrito este arrendamiento, en la práctica los padres de la señora Eugenia en realidad no les cobraban renta alguna.

Es de ver que con los ingresos de ambos percibían un promedio de 5080 € mensuales, que quedaban en 4000 si se descontaba el alquiler, los gastos de colegio de los hijos ascendían a un promedio de 822 € mensuales, computados por 12 meses en el curso 2014-2015 en el Col.legi DIRECCION004 (folios 742 a 744) y en el 2015-2016 Felicisima siguió en el mismo centro, Filomena pasó al centro DIRECCION005 y Baltasar al Instituto DIRECCION006 y en 2016-2017 estos dos últimos seguían allí mientras que Filomena pasó al parecer al Instituto DIRECCION007 donde solo la matrícula ascendía a 1140 € (folios 801 y ss); tenían todos mutua médica, eran socios del Club de Polo, el padre y dos de los hijos montaban a caballo y concursaban en las actividades del Club tanto en Barcelona como fuera, pagando los viajes necesarios; pagaban los suministros de la vivienda y tenían que mantenerse los cinco; los hijos además de sus estudios efectuaban algunos viajes al extranjero y, en concreto el hijo Baltasar tenía previsto al tiempo de la vista oral una estancia de seis semanas en Australia con un coste de 3200 € aparte del alojamiento y la manutención; además habían podido comprar la vivienda y la plaza de aparcamiento en DIRECCION003 con una hipoteca que ya habían amortizado; posteriormente compraron la vivienda de DIRECCION001 cuya hipoteca estaban pagando con el arrendamiento de la primera; el matrimonio disponía también de una línea de crédito en el Banco Sabadell de 12.000 €. De todo ello se desprende que seguramente vivían por encima de sus posibilidades y de los escritos presentados puede deducirse que ambos recibían ayuda de sus familias.

En definitiva, la diferencia de ingresos queda compensada por el tema de la vivienda y se considera proporcionado a las circunstancias del caso que la juez a quo estableciera que cada uno abonaría los gastos de alimentos cotidianos de los hijos cuando los tuviera en su compañía y asumirían por mitad todo lo relativo a la educación, formación y vestido en sentido estricto.

No obstante, es cierto que de la prueba documental realizada (folios 801 y siguientes) se desprende que en el año 2015 el esposo percibió un total de 6000 € en transferencias de las entidades Golden Wheels & Golden Events SL (dedicadas al transporte de viajeros según figura en internet) de las que no se conoce la razón y que suponen en ese año un promedio de 500 € mensuales más, aunque no se ha acreditado que se trate de unos ingresos regulares ni antes ni después de la ruptura; tampoco que sea propietario de los caballos que él o los hijos montan en el Club de Polo y en cuanto a los gastos de los animales se ha probado que los satisfacen sus propietarios (folios 720 y 738); tiene firmado un contrato de colaboración con una inmobiliaria participando en las comisiones, pero han certificado que nunca les ha facilitado un cliente (folio 845); sí se ha demostrado que percibió en 2016 la cifra de 1694 € de la entidad My Way Productions, SL (folios 801 y ss y 826) por el alquiler de un remolque que él afirma pero no acredita que no era suyo (tampoco prueba haber entregado ese dinero al presunto propietario) y también consta en el extracto de su cuenta corriente que la empresa Promonova le transfirió 1150 €. En definitiva, dispone de algunos ingresos irregulares en el tiempo ajenos a su trabajo en INDUSTRIAL SEDÓ, SL que permiten, en una estimación parcial del recurso de apelación, apreciar que resulta más ajustado al principio de proporcionalidad entre las partes establecer que la participación en los gastos extraordinarios necesarios (que fundamentalmente son los de carácter médico sanitario no cubiertos por la Seguridad Social o por la mutua médica como psicólogos, óptica, plantillas etc.) y en las actividades extraescolares o de ocio (por ejemplo el Club de Polo) no deben ser al 50% sino en la proporción 60-40% padre-madre; si bien debe recordarse a las partes que, aunque la sentencia apelada no lo indique expresamente, estas actividades de ocio deben estar consentidas por ambos para tener que ser pagadas entre ambos, en caso contrario las satisfará aquel que desee que sus hijos las hagan; y, en cuanto a las actividades formativas, contribuirán por mitad en las de carácter estrictamente necesario para conseguir las titulaciones académicas de que se trate, las restantes de mejoramiento o no imprescindibles también requieren de consenso al respecto para ser pagadas por ambos en la proporción 60-40% dicha.



TERCERO.- Finalmente queda por analizar el recurso contra la desestimación de una pensión compensatoria para la esposa.

Conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a esta pensión siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC, que indica que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.

En el caso que nos ocupa la juez a quo no la concede y la sala debe compartir su criterio ya que aunque a nivel de estudios (acudiendo a tutorías) y médicos (llevándolos a las consultas) la madre se ocupara más de los hijos que el padre, lo cierto es que nunca dejó de trabajar por razón de la maternidad y ha mantenido la misma profesión para la que se preparó en la Universidad; los nuevos gastos de vivienda que tiene el demandado hace que su situación económica en la práctica sea bastante pareja y tampoco puede olvidarse que los bienes que poseen en común lo son por mitad con independencia de que los ingresos de ella hayan sido más bajos que los de él.



CUARTO.- Este tribunal ha apreciado un error material manifiesto de transcripción en el apartado 5º del Fallo de la sentencia apelada, que puede ser corregido en virtud de lo dispuesto en el artículo 214.3 de la LEC , de manera que donde dice: 'Declarar la indivisibilidad de los bienes inmuebles siguientes:' debe decir: 'Se declara la división de la cosa común respecto de los siguientes bienes inmuebles:'.

Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta segunda instancia conforme al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra.

Eugenia contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona en su proceso de divorcio 59/2016, solo en el sentido de que el apartado 3º- b. del FALLO pasará a tener el siguiente tenor literal desde la fecha de esta sentencia: ' cada uno de los progenitores atenderá a los alimentos de los hijos cuando estén en su compañía, y asumirán por mitad todo lo relativo a la educación, formación y vestido en sentido estricto. Asimismo hará frente en la proporción 60-40% padre- madre a los gastos extraordinarios necesarios de los tres hijos (como los de salud, médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica) así como, siempre que exista consenso al respecto, en la misma proporción 60-40% atenderán el pago de las actividades de ocio o de los cursos de formación extraordinarios o no imprescindibles para obtener su titulación académica'.

De oficio se corrige el error material de transcripción contenido en la primera línea del apartado 5º del Fallo de la sentencia apelada, de manera que donde dice: 'Declarar la indivisibilidad de los bienes inmuebles siguientes:' debe decir: ' Se declara la división de la cosa común respecto de los siguientes bienes inmuebles :'.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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