Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 640/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100049
Núm. Ecli: ES:APB:2019:784
Núm. Roj: SAP B 784/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168240861
Recurso de apelación 640/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1/2017
Parte recurrente/Solicitante: Miguel
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Luis Brun Menendez
Parte recurrida: VIDACAIXA SA
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Raquel Molina Sanz
SENTENCIA Nº 61/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 31 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 29 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Miguel contra Sentencia - 24/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de VIDACAIXA SA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Igualador Peco, en representación de D.
Miguel , ABSUELVO a la entidad 'VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1/2017 seguido a instancia de D. Miguel contra VIDACAIXA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación D. Miguel en solicitud de que ' se dicte Sentencia revocando la resolución recurrida y proceda a estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de 80.000 Euros, más los intereses legales de dicha suma, que deberán ser los establecidos conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas a la demandada.
Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser estimada esta petición principal del recurso de apelación, se solicita se revoque parcialmente la Sentencia recurrida y se proceda a no imponer las costas del procedimiento de instancia al Sr. Miguel '.
VIDACAIXA, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte sentencia en la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas en la alzada '.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde: a).-Condenar a la demandada al pago de la suma de ochenta mil euros (80.000,.€), con más los intereses legales de dicha suma, que deberán ser los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
b).-Se condene a la demanda al pago de las costas judiciales que se devenguen en el presente pleito '.
Alegó, en síntesis, que ' En fecha 30 de enero de 2014 contrató como tomador, con la entidad aseguradora VidaCaixa, una póliza de seguro de vida con un capital asegurado de 80.000.-€ con la cobertura de invalidez absoluta y permanente '; que ' Por Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , autos 277/15, se declaró a mi representado en situación legal de incapacidad permanente en grado de absoluta derivado del empeoramiento o agravamiento progresivo de la enfermedad anquilosante HLA B27 positivo y psoriasis cutánea ', que ' Consecuencia de lo anterior, el Sr. Miguel solicitó a la compañía aseguradora el pago de la prestación del seguro contratado. La compañía aseguradora denegó el pago alegando que el tomador del seguro faltó a la verdad cuando cumplimentó el cuestionario de salud ', que ' el empleado de la oficina bancaria no cumplió con su obligación de prestación en forma del cuestionario de salud, al ser el mismo rellenado por el citado empleado sin efectuarle pregunta alguna al tomador, y limitándose éste a poner su firma, lo que es equivalente a la no presentación del cuestionario ' y que ' Como corolario de lo anterior, puede afirmarse que no existe dolo ni culpa del Sr. Miguel que libere a la aseguradora demandada del pago que se reclama '.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 20 de enero de 2017.
La demandada compareció y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Subsidiariamente, y para el improbable caso de estimarse la demanda, sólo admitido por esta parte a efectos dialéctico, que de ningún modo se condene a mi representada al abono de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , dado que concurre la excepción prevista en el párrafo 8 del citado texto legal. Ni que se impongan las costas procesales por existir dudas de hecho y derecho '.
Alegó, también en síntesis, que ' ...el asegurad era conocedor de estas enfermedades, pues revestían una gran importancia e influían gravemente en su vida diaria... Consecuencia de ello si VIDACAIXA hubiera conocido que el asegurado en el momento de suscribir la póliza presentaba estas enfermedades, no hubiese llevado a cabo la contratación del seguro de vida ', que ' a mayor abundamiento que en el caso que nos ocupa, la Incapacidad Permanente y Absoluta (IPA) que se le concedió al asegurado en diciembre de 2015 fue consecuencia de la agravación de las enfermedades reumáticas que ya padecía en el momento de la suscripción de la póliza de seguro '.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRIMERA.- EL PLEITO EN PRIMERA INSTANCIA '.
' SEGUNDA.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN '.
Manifiesta, en síntesis, que 'El presente Recurso de Apelación impugna los pronunciamientos de desestimación de la demanda, absolviendo a VIDACAIXA, así como el pronunciamiento de condena en costas al Sr. Miguel '.
' TERCERA.- RESPECTO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA '.
'
CUARTO.- VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 10 DE LA LCS Y EL ARTÍCULO 394.1 DE LA LEC '.
CUARTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos que consta acreditado lo siguiente: a) El actor y la demandada suscribieron en fecha 30 de enero de 2014 una póliza de seguro de vida que garantizaba, entre otras contingencias, la invalidez absoluta y permanente, con un capital asegurado de 80.000€, con fecha de efectos el 30.01.2014, fecha de vencimiento el 31-12-2014, renovable anualmente.
Consta en la cláusula 3.2 del Contrato lo siguiente: ' Quedan excluidos de las coberturas de este contrato los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de este contrato '.
b) D. Miguel fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de los Social número 20 de Barcelona .
c) En el cuestionario de salud contesta negativamente a la pregunta sobre si ¿Padece o ha padecido alguna ENFERMEDAD? REUMATOLÓCIGA o de COLUMNA VERTEBRAL (ejemplo: artritis, artrosis, lupus, fibromialgia, hernia discal) d) Discrepan las partes sobre quien rellenó las declaraciones del solicitante en el cuestionario, y es que, por una parte, el actor adujo en la demanda que ' mi mandante desconoce los documentos que finalmente firmó y su contenido, por lo que en ningún caso respondió negativamente a las preguntas de dicho cuestionario pues en ningún caso se le formuló pregunta alguna ', y, por otra, la demandada alegó en la contestación que ' Existe prueba de que el Cuestionario se rellenó con la participación activa del asegurado, pues en el Cuestionario se hacen constar datos tan personales como son, el peso y la estatura '.
e) De cuanto queda dicho se deriva que se concertó un contrato de seguro por un riesgo, 'la invalidez absoluta y permanente', que no había acaecido.
El artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que 'A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.'. Y el artículo 4 prevé que 'El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro'.
La póliza suscrita se titula Vida Familiar - Póliza de Seguro de vida que cubre, como hemos dicho, la ' INVALIDEZ ABSOUTA Y PERMANENTE ' con un capital asegurado de 80.000.-€ f) El problema surge porque la referenciada Sentencia del Juzgado de lo Social se dice como hemos probados que Don Miguel ' fue declarado por resolución de 13 de enero de 2015 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual, siendo ésta la de transportista- comercial en el régimen general de la Seguridad Social ', que ' Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración de incapacidad son 'espondilits anquilosante HLA B27 positivo, psoriasis cutánea con limitaciones funcionales (limitaciones importantes a nivel axial ', que ' Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 2 de marzo de 2015 confirmó el pronunciamiento inicial ', así como que ' La parte demandante presenta las siguientes lesiones: Espondilitis anquilosante HLA B27 positiva y psoriasis cutánea, en tratamiento desde hace más de 10 años, en la actualidad agravada habiendo iniciado el demandante tratamiento de terapia biológica, con limitación muy severa a nivel cervico- dorso-lumbar, para el mantenimiento de actividades sedentarias superiores a 30 minutos y para la bipe-deambulación prolongada '.
Y en el fallo lo declara ' en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión..., y con efectos económicos desde el día 12 de enero de 2015 '.
g) En base a ello, ante la reclamación por el asegurado, la aseguradora, teniendo en cuenta el informe emitido por la asesoría médica y el contenido de la cláusula 3.2 denegó la entrega del capital asegurado.
QUINTO.- Dicho cuanto antecede, la primera de las alegaciones carece de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la Sentencia recurrida, por cuanto los antecedentes del procedimiento son los respectivos escritos, con sus documentos, que constan en las actuaciones.
La alegación segunda cumple el requisito formal contenido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien también engloba un enunciado de lo que desarrolla el apelante en las siguientes alegaciones tercera y cuarta sobre error en la valoración de la prueba y sobre la jurisprudencia.
SEXTO.- En orden a la valoración de la prueba, en el caso de autos estrechamente relacionada con la jurisprudencia sobre el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , hemos de poner de manifiesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este tribunal de la apelación no viene vinculado por la valoración que de la prueba practicada se haya hecho en la Sentencia de primer grado ni mucho menos por la subjetiva que de la misma haga interesadamente la parte apelante.
La única prueba practicada es la documental y la testifical de Don Alejandro , pues la parte actora renunció a la testifical de Serafina .
Y de dicha prueba lo que consta es que, efectivamente, el actor padecía las enfermedades que se reflejan en la Sentencia del Juzgado de lo Social, que, lógicamente, sabía que las padecía y, sin embargo, contestó no en el cuestionario de salud en el que se incluía la pregunta a la que con anterioridad nos hemos referido.
El Sr. Alejandro , empleado de la Caixa y que fue el que comercializó la póliza manifestó en el acto del juicio que en aquella época era cuñado del Sr. Miguel , que vivía con su hermana y su cuñado en Barcelona, que desconocía la enfermedad del actor y que, en lo que aquí importa, el cumplimento el cuestionario de salud sólo en los apartados relativos a peso, estatura y profesión, que el resto lo rellenó el Sr. Alejandro , que al cliente se le entregó el formulario y lo rellenó y que él (el testigo) no lo repasó porque son personales del cliente.
SÉPTIMO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2017 ( Sentencia: 222/2017 ) dice lo siguiente: 'La reciente sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre , dictada además en un asunto en que fue parte la misma entidad hoy recurrida, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS , abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas: el valor como cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.
1. Comienza afirmando dicha sentencia que la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS aparece compendiada en la 72/2016, de 17 de febrero, que se expresa en los siguientes términos: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec.
2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )'. ( STS de 4 de diciembre de 2014 )'.
'Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.
b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro''.
'Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la ' reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )', por el contrario ' la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )'.
'Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, 'en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración' ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )'.' El problema que se plantea en el caso que resolvemos es que, por una parte, el actor aduce que el cuestionario fue rellenado por la persona de la entidad que actuaba por cuenta de la aseguradora, en concreto, por el entonces su cuñado Don Alejandro , empleado de la Caixa, sin que se le formular pregunta alguna, con lo que nos encontraríamos ante un supuesto en que, como señala la jurisprudencia, ' no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante ', y, por otra parte, que dicho Sr. Alejandro dijo que él solo rellenó los apartados correspondientes a peso, estatura y profesión y el resto lo complementó o rellenó el Sr. Miguel , en cuyo caso sí que habría habido dicha infracción.
Se trata, pues, de la versión, en principio contradictoria, del actor frente a la del empleado de la entidad que actuaba por cuenta de la aseguradora.
Sin embargo, dichas dos versiones no pueden ser consideradas tan contradictorias que hayamos de inclinarnos por una o por otra.
Ello porque no es creíble que, como manifestó en el acto del juicio en la prueba testifical, el Sr. Alejandro no conociera la enfermedad del Sr. Miguel cuando se dan las circunstancias acreditadas siguientes: a) que lo conocía desde 1999, según dijo en la prueba testifical practicada en el acto del juicio; b) que era cuñado del mismo y lo seguía siendo cuando se suscribió el contrato de seguro; c) además se daba el caso de que en la fecha de la firma del contrato el Sr. Alejandro vivía en la misma casa que su hermana y su cuñado el Sr.
Miguel , según también dijo en el acto del juicio, pues manifestó que lo enviaron a Barcelona de octubre de 2013 a finales de 2014, unos trece meses, y que durante ese tiempo estuvo viviendo en casa de su hermana con el actor, y, entre otros extremos, que notó que su cuñado no iba al trabajo y preguntó a su hermana qué pasaba y le dijo que estaba de baja y luego cuando estaba ya en Valencia se enteró que le concedieron la incapacidad.
Por otra parte tampoco es creíble que el Sr. Miguel se limitara a firmar el cuestionario pues es claro que intervino en la cumplimentación de determinadas preguntas, con lo que hemos de presuponer que también en la de las demás, con lo que, al no hacer constar nada sobre la enfermedad que padecía y de la que se estaba tratando, ocultó datos relativos a dicha enfermedad por la que, en definitiva, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
Consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1/2017 seguido a instancia de D. Miguel contra VIDACAIXA, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

