Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 794/2017 de 08 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100047

Núm. Ecli: ES:APB:2019:838

Núm. Roj: SAP B 838/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168221132
Recurso de apelación 794/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1412/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Abogado/a:
Parte recurrida: María Inmaculada
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 61/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 8 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 9 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1412/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Pages Rosquelles, en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra la Sentencia 151/2017 de 11/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de María Inmaculada .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don Carlos Vargas Navarro, Procurador de los Tribunales y de doña María Inmaculada , frente a Bankia S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Pagès Rosquelles y: A) DECLARO resuelto el contrato suscrito el día 29 de julio de 2011 por doña María Inmaculada para la compra de 1.600 acciones de la entidad Bankia S.A. por un precio total de 5.926,40 €.

B) CONDENO a Bankia S.A. a indemnizar a doña María Inmaculada con el pago de la cantidad invertida en dicha compra (5.926,40 €) más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad en el periodo de tiempo comprendido desde la suscripción del contrato declarado resuelto (día 29 de julio de 2011) y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

C) CONDENO a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia. '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos


PRIMERO.- Presentada demanda de juicio verbal por Dª María Inmaculada en reclamación de un principal de 5.926,40€ en ejercicio de acción de nulidad y de resolución de contrato de compraventa de acciones adquiridas en 20 de julio de 2011, frente a BANKIA SA, ésta se opuso invocando caducidad e improcedencia de las acciones ejercitadas La sentencia de Instancia de fecha 11 de Mayo de 2017 desestima la demanda, considera que la acción de nulidad ha caducado estimando por el contrario la acción resolutoria con la consiguiente indemnización del daño sufrido que engloba el deber de abono de intereses desde la suscripción de las acciones.

Interpone recurso de apelación Bankia SA incluyendo como único motivo de apelación la imposible estimación de la acción de resolución al ser las obligaciones de información precontractuales y por tanto no poder considerarse como causa de incumplimeitno para dar lugar a la resolución del contrato.

El recurso es opuesto de contrario.



SEGUNDO .- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida.

Circunscribiendo el objeto de debate de esta alzada, es preciso recuperar los hechos de la demanda, correctamente sintetizados en la sentencia de Instancia puesto que además de no ser objeto de contradicción por la entidad financiera en la contestación a la demanda, no han sido objeto de apelación en recurso. Así, se declara probado que Dª María Inmaculada venía operando con la entidad demandada desde hacía más de 15 años y como consecuencia de la relación de confianza, el día 5 de Julio de 2.011, su marido D. Manuel , formalizó una compra de 3.200 acciones de Bankia SA por un importe de 12.000€ directamente en el tramo de la oferta pública de suscripción (OPS), siendo su interés que la compra de las acciones fuera formalizada por mitad con su esposa, motivo por el que el día 29 de julio de 2011 acordó una operación simultánea de venta y compra de sus mismas acciones.

Esta descripción fáctica resulta de especial relevancia por cuanto permite considerar que la actuación de Bankia SA fue errónea en el momento de la suscripción de las acciones en la OPS pero que ello fue subsanado con una venta posterior de la mitad de las mismas del Sr. Manuel a la Sra. María Inmaculada considerándose a tal efecto, y a los fines jurídicos del recurso que ambas operaciones de compra de títulos forman parte de un mismo negocio jurídico (no se ha planteado la falta de legitimación pasiva de Bankia SA pese a no ser la vendedora o 'colocadora' de los títulos en el mercado a través de la oferta pública y actuar meramente como intermediaria conforme al contrato de prestación de servicios de inversión anexo a la demanda como documento nº 11) y que los requisitos precontractuales y contractuales son idénticos en ambas operaciones mercantiles, la llevada a cabo el 5 de Julio y la final, que afecta a la demandante, de 29 de Julio de 2011.

No es tampoco objeto de apelación la declaración de caducidad de la acción de nulidad lo que impide considerar, como base de la misma, el error de consentimiento excusable de los compradores de los títulos, y únicamente se eleva a esta alzada la estimación de la acción resolutoria sobre la base de la falta o errónea información facilitada con anterioridad a la propia suscripción y por tanto antes de la perfección del contrato.

El recurrente sostiene que la causa de la resolución , base del artículo 1.124 del CC y de la pretensión resarcitoria, han de ser acciones u omisiones posteriores a la propia perfección mientras la actora ahora recurrida, en la línea sostenida por la sentencia de Instancia, considera que dicha información defectuosa previa a la suscripción también es causa de resolución.



TERCERO.- Resulta contradictorio, desde el punto de vista fáctico, y considerando la unidad del negocio jurídico de adquisición de acciones por los cónyuges, que se le haya dado una solución transaccional al Sr.

Manuel y no se haya hecho así con la Sra María Inmaculada (documentos 14 y 15 de la demanda) al considerar en este último caso que las acciones fueron adquiridas en el mercado secundario y no a través de la OPS. Pese a ello, Bankia SA no ha excepcionado la forma de compra de las acciones, no ha separado ambas operaciones, como se ha adelantado, ni ha invocado su falta de legitimación activa al limitarse en su intervención a adquirir unas acciones por una orden de compra concreta en el mercado secundario y sujeta al contrato para la prestación de servicios de inversión.

No pudiendo examinarse en esta alzada la nulidad, que ha sido desestimada no habiendo recurrido la Sra. María Inmaculada , sí que procede examinar si es posible la resolución del contrato o si , sin declararse dicha resolución, es posible la condena como resarcimiento por el defectuoso cumplimiento del contrato.

En el apartado referente a la resolución del contrato, procede estimar el recurso. Efectivamente, como se recoge en el mismo, el Tribunal Supremo ha destacado que un posible error del consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato , pero no a su resolución en los términos del artículo 1124 del Código Civil dado que, por su propia naturaleza la r esolución del contrato implica necesariamente el incumplimiento de su contenido durante el desarrollo del mismo, y no con carácter previo o precontractual ( sentencias de la audiencia provincial de Madrid de 17 de Enero y 6 de Marzo de 2018 ).

Sin embargo, se ejercita en el mismo apartado subsidiario de la demanda la relativa a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato , con base en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil . Tal acción contempla efectivamente no solamente ya el incumplimiento de deberes previos de información, sino de aquellos que derivan del propio desarrollo del contrato , y que van desde el propio asesoramiento hasta las circunstancias en las que se desenvuelve el contrato claramente perjudiciales para la demandante. En este sentido la jurisprudencia pone de manifiesto, en relación al artículo 1101 del Código Civil , el sentido de que la actitud de la entidad financiera impide, claramente y con plenitud, el conocimiento de las circunstancias del contrato no solamente con carácter previo, sino ante todo su desarrollo y ejecución, por lo que cae de lleno dentro del presupuesto contemplado precisamente en el citado precepto del Código Civil. Así, se tratará de comprobar si existe título de imputación para la reclamación de daños y perjuicios derivada de la operativa llevada a cabo. En este sentido el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 7 de julio de 2014 que ' no cabía descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida sufrida', y esta misma Sala ya indicó en su sentencia de 15 de diciembre de 2017 que ' conforme a esta jurisprudencia, cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios, ex.

art. 1.101 CC , basada en el incumplimiento por parte de la entidad financiera de analizar la idoneidad y la consiguiente información a prestar a la cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado, y que en este caso serán las cantidades satisfechas por la actora como consecuencia del swap suscrito, pero previa deducción de las que, a su vez, percibió de la demandada'.

La causa de apelación invocada por Bankia SA es estrictamente jurídica destinada a dejar, como se hace, sin efecto la resolución del contrato, pero no rebate la correcta valoración probatoria efectuada en relación a la información facilitada y a la falta de probidad del folleto que sirvió de base para las operaciones de compra de acciones en el momento de la OPS. Puede declararse así que la viabilidad de la acción de daños y perjuicios ejercitada en la demanda requiere la prueba del nexo causal entre la contratación efectuada y el perjuicio causando a la parte actora por infracción de su derecho a la información veraz.

La sentencia de instancia hace referencia en tal sentido al contenido del artículo 30 bis de la ley de mercado de valores y a la transcendencia del folleto informativo en la salida a bolsa de Bankia, siendo un hecho notorio que la información y supuesta solvencia de la entidad no se ajustaba a la realidad, no pudiendo prever los clientes, con los datos que les fueron suministrados y en incumplimiento de las obligaciones legales impuestas por el mercado de valores, el resultado que después se produjo, con pérdida de su inversión, siendo que la demandada incumplía las obligaciones impuestas en la LMV transcrita.

Por lo expuesto, y existiendo relación de causalidad entre el incumplimiento, falta de información adecuada y el resultado, pérdida de la inversión, concurre base suficiente para determinar el perjuicio causado en la forma en que está recogido en el fallo de la sentencia de Instancia que , en este punto se confirma .



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,2 LEC , no se hace imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, se revoca únicamente el apartado A) del fallo, no procediendo la resolución del contrato suscrito el 29 de Julio de 2011 por la Sra. María Inmaculada , pero manteniendo el apartado B) y por tanto la condena a indemnizar en la suma allí indicada.

No se hace pronunciamiento de costas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.