Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 490/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100042
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:42
Núm. Roj: SAP CO 42/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA. SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A núm. 61/2019
ROLLO Nº. 490/2018
JUICIO VERBAL núm.57/2017
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE CABRA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de
Juicio verbal, número 57/2017 seguidos en el Juzgado Mixto nº 1 de Cabra, a instancia de la entidad IDR
FINANCE IRELAND II LIMITED representada por la procuradora Sra. Medina Cuadros y asistida de la letrada
Sra. López Vázquez contra DON Demetrio y DOÑA Serafina representados por el procurador Sr. Marín
Vargas y asistidos del letrado Sr. Bravo Savall, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 25 de enero de 2018 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-
Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 25 de enero de 2018, se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 57/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra, cuya parte dispositiva establece: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, contra D. Demetrio y DÑA.
Serafina , absolviendo a los mismos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición en costas a la parte actora'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 25 de enero de 2018 , recaída en autos de juicio verbal nº 57/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra, que desestima la demandada formulada por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED. Se funda el recurso en: a) error valoración prueba, b) infracción art. 217.2 LEC , c) incongruencia y vulneración del principio de justicia rogada y e) enriquecimiento injusto.
SEGUNDO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
En virtud de una cesión de créditos, IDR FINANCE IRELAND II LIMITED reclama el saldo pendiente de pago del contrato de préstamo suscrito por los demandados con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (CAJASUR).
La sentencia de instancia desestima la demandada, argumentando que la actora no ha acreditado la realidad de la deuda, negando valor probatorio a la certificación de saldo aportada y emitida por la entidad cedente. Según la sentencia, la actora no ha aportado el documento de liquidación de la deuda que refleje los cálculos aplicados para determinar el saldo deudor conforme al contrato suscrito entre las partes o que determine los conceptos que fundamentan la pretensión de la reclamación de cantidad, habiéndose adjuntado únicamente un certificado de saldo, en el que no hay desglose alguno de cantidad y concepto, limitándose a cifrar un saldo sin mayor razón o explicación.
Como hemos indicado en numerosas resoluciones (entre otras la sentencia de 19 de junio de 2018, ROJ: SAP CO 427/2018 ), conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' . En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 se indica que 'se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'. De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.
Examinada la prueba practicada, no se comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, y ello en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Nos encontramos ante un contrato de préstamo con interés fijo, suscrito por los demandados y Cajasur el 27 de mayo de 2010, según resulta de la documental unida a la solicitud de procedimiento monitorio. Es decir, no se trata de una línea de crédito, en el que el acreditado hubiera podido realizar diversas disposiciones durante la vida del préstamo, lo que habría exigido que la actora acreditara cuáles fueron dichas disposiciones, ni un préstamo con interés variable, en el que aquélla debería acreditar cuál fue el interés aplicado en cada momento. Se trata de un préstamo con interés fijo, en el que en el propio contrato, además, se indica el importe de cada una de las 24 cuotas: 228#74 euros, que incluye tanto el capital como los intereses remuneratorios.
2.- Es cierto que con la solicitud de procedimiento monitorio se adjuntaba únicamente, a los efectos que aquí interesan, una certificación de Cajasur que indicaba que los demandados adeudaban 'a CajaSur, a fecha 14 de julio de 2014 (en adelante, la 'Fecha de Efectividad'), en concepto de principal, intereses remuneratorios (hasta un máximo de tres meses) y gastos repercutibles, en su caso, el importe líquido, vencido y exigible de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECISIETE euros (4.365,17 €)'. Ante las dudas que pudieran surgir de dicho documento, y para controlar la posible aplicación de cláusulas abusivas para los prestatarios, el Juzgado dicta providencia el 24 de noviembre de 2017 en la que requiere a la actora para que en el plazo de 10 días 'aporte certificación de saldo desglosada en el concepto de capital, intereses remuneratorios y otros gastos a lo que alude como documento número tres, unido al procedimiento, al expresar solo el total reclamado sin el desglose correspondiente'. Dicho requerimiento es cumplimentado por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED mediante escrito en el que aclara que 'el último pago atendido fue la cuota nº 4 correspondiente a septiembre de 2010. Se desglosa a continuación la cantidad reclamada que asciende a 4365,17 €: - 4.227,67 € en concepto de capital vencido e impagado sin inclusión de intereses de ningún tipo. - 137,50 € en concepto de intereses remuneratorios devengados y no pagados a fecha de liquidación, una vez superados los tres vencimientos impagados'. A continuación, la parte actora reproduce el comienzo del cuadro de amortización. La suma de la cantidad pagada en concepto de principal por las cuatro primeras cuotas asciende a 772#33 euros, cantidad que restada al principal (5.000 euros) supone 4.227#67 euros, que es la que se fija en la certificación por 'capital vencido e impagado'. Por tanto, la cantidad reclamada en concepto de principal está perfectamente determinada, habiendo indicado la actora con claridad con qué se corresponde (principal pendiente de pago). Igualmente, la demandante también ha demostrado la existencia del crédito, no solo mediante el contrato de préstamo, sino también a través del oficio remitido por la entidad Cajasur, en el que consta que un extracto de la cuenta corriente de los demandados, donde aparece una disposición por éstos de 5.000 euros (importe del contrato de préstamo) el 27 de mayo de 2010 (misma fecha del contrato).
Mayores problemas presenta la cantidad reclamada en concepto de intereses remuneratorios (135#50 euros). Según el escrito de la actora, se trata de 'intereses remuneratorios devengados y no pagados a fecha de liquidación'. Esa fecha es, según la certificación de Cajasur, el 14 de julio de 2014. En este caso, la demandante no ha adjuntado el cuadro de amortización a fin de poder comprobar la cantidad devengada y no pagada en concepto de intereses hasta esa fecha, motivo por el cual no puede darse por acreditada la misma.
3.- Habiendo demostrado IDR FINANCE IRELAND II LIMITED la existencia del crédito ( art. 217.2 LEC ), corresponde a los demandados la alegación y prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( art. 217.3 LEC ). En el escrito de oposición a la apelación, los demandados sostienen que 'no dejaron de atender sus obligaciones financieras en ningún momento, y que dado el tiempo transcurrido desde la formalización y vencimiento del préstamo (más de cuatro años en el momento de interposición de demanda) y ante la convicción de que la obligación derivada del préstamo concertado se había extinguido, no conservan justificantes'. Es decir, los demandados sostienen que pagaron, pero no aportan ningún elemento de prueba en tal sentido. A instancia de la actora, se oficio a Cajasur para que remitiera una 'certificación del detalle de los movimientos de la cuenta, CUALQUIERA QUE SEA, de titularidad del demandado Don Demetrio (DNI NUM000 ) y Doña Serafina (DNI NUM001 ), EN QUE SE EFECTUARON LOS CARGOS DEL PRÉSTAMO Nº NUM002 , en concreto entre mayo y septiembre de 2010'. Cajasur contesta al oficio, aportando un extracto de la cuenta del préstamo entre mayo y octubre de 2010 e indicando que 'los movimientos de dicha cuenta no registran estos pagos tampoco los del resto de cuentas a nombre de los Sres. Demetrio y Serafina , por lo que éstos pudieron atender en efectivo'. Dicha afirmación resulta curiosa, puesto que examinado el extracto adjunto al informe se advierte que de mayo a octubre de 2010 se efectuaron pagos, que se identifican como 'pago parc demoras'. Ahora bien, las cantidades que se incluyen en dichos conceptos no exceden del importe correspondiente a las cuatro cuotas que la actora sostiene pagadas. Ninguna otra prueba aportan los demandados para acreditar que han pagado más de esa cantidad. En el informe de Cajasur no se descarta el pago de cantidades 'en efectivo', pero la parte demandada no ha aportado recibo alguno de los mismos, sin que sea lógico pensar que la entidad bancaria aceptara pagos sin la expedición del correspondiente recibo.
En todo caso, esas entregas en efectivo habrían generado los oportunos apuntes contables, sin que exista huella alguna de los mismos.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso, condenando a los demandados al pago de 4.227,67 €, cantidad que, conforme a lo pedido por la parte actora y lo previsto en los art. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , devengará el interés legal del dinero desde la solicitud de procedimiento monitorio y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en virtud del art. 576 LEC .
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
En cuanto a las costas de la instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al art. 394.2 LEC .
El recurso se ha estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED contra la sentencia de 25 de enero de 2018, recaída en autos de juicio verbal nº 57/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra , 1.- Debo revocar y revoco la misma, condenando a los demandados al pago de 4.227,67 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la solicitud de procedimiento monitorio y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.2.- Cada parte asumirá las costas de la instancia y del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

