Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 546/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100065
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:65
Núm. Roj: SAP CU 65/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00061/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16190 41 1 2016 0000782
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2016
Recurrente: GLOBALCAJA, S.A
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: MARIO MARTIN RUBIO
Recurrido: Benjamín
Procurador: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA
Abogado: DIEGO GALLARDO8 RAMÍREZ
SENTENCIA Nº 61/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado
Dª. María Pilar Astray Chacón (Ponente)
En Cuenca, a 26 de febrero de 2019
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo, en
nombre y representación de GLOBALCAJA S.A., asistida del Letrado Sr. Martín Rubio, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de San Clemente, en Autos de Procedimiento
Ordinario 341/16, de fecha treinta y uno de julio de 2018, seguidos en su contra a instancias de D. Benjamín
, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García García, y asistido del Letrado Sr. Gallardo
Ramírez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa
el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Clemente, en autos de Procedimiento Ordinario 341/16, se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2018 , con el siguiente tenor literal: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Andrés Olmeda en nombre y representación de Benjamín frente a GLOBALCAJA; - DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA : (i) la cláusula recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31/7/08, protocolo 1570 del Notario D. Guillermo Luis Villamón Blanco, ESTIPULACIÓN TERCERA BIS de su apartado IV AMPLIACIÓN Y NOVACION, donde dice 'b) (...) estableciendo limitaciones a la baja y al alza del 3,50 por ciento y del 12 por ciento nominal anual respectivamente' - DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a restituir a la parte actora las cantidades que se hubiera cobrado en virtud de las cláusula suelo declarada nula desde el momento en que empezó a aplicarse, a determinar en ejecución de sentencia.
Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO- Por la representación procesal de GLOBALCAJA S.A. se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda.
la representación procesal de D. Benjamín , se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de autos 546/18, designándose como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón y señalándose para votación, deliberación y fallo el día 26 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO- La Sentencia de Instancia estima la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo suscrito entre las partes y de la renuncia ínsita en el acuerdo de novación modificativa suscrito por las partes en junio de 2014.
La entidad bancaria recurrente manifiesta su disconformidad a dicho pronunciamiento. La entidad bancaria demandada impugna el pronunciamiento relativo a la nulidad de las cláusulas suelo, aduciendo la existencia de transacción e infracción de los arts. 1809 , 1814 , 1815 , 1816 y 1817 del código civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que por acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó sin efecto la cláusula suelo del préstamo hipotecario, produciéndose una transacción entre las partes. Opone la doctrina jurisprudencial sobre la transacción en estos supuestos, así como la transparencia y claridad del acuerdo, la inexistencia del objeto del proceso, la inexistencia de vicio alguno en el consentimiento prestado en dicha transacción, error en la apreciación de la prueba y de la finalidad del RDL 1/17, así como la imposibilidad de control sobre la cláusula suelo así suprimida.
SEGUNDO- Conviene precisar, que la cuestión planteada, pasa por analizar en primer lugar la validez o no validez del acuerdo suscrito por las partes el 2 de junio de 2014, pues no es sino partiendo de una eventual invalidez del mismo cuando procedería entrar en el análisis de la cláusula suelo así novada por dicho acuerdo.
TERCERO- La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de once de abril de 2018 , que califica de transacción un acuerdo denominado de forma semejante novación modificativa, mediante la cual se eliminaba el techo y el suelo por acuerdo del consumidor y la entidad bancaria, con manifestación expresa de la renuncia de las acciones correspondientes.
La STS 205/2018, de 11 de abril , distingue, frente al caso examinado en la sentencia de 16 de octubre de 2017 , el de la transacción convenida por el banco y sus clientes consumidores en documento privado tras la publicación de la ST de 9 de mayo de 2013 conforme a la cual las partes convienen que en lo sucesivo regirá en el préstamo un suelo del 2,25% (frente al 4,5% inicial), ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción.
La resolución, pues, de la presente cuestión pasa por identificar cuando nos encontramos ante una novación modificativa con la única virtualidad de preservar o moderar una cláusula que accedió de forma no transparente, cuyas renuncias ligadas a la misma serían ineficaces, conforme a la doctrina ya reiterada por esta Audiencia en numerosas Resoluciones, de aquellas que el Tribunal Supremo califica de transacción , puesto que quedan insistas en un acuerdo entre el consumidor y el banco para evitar y poner fin a un litigio sobre la validez de las cláusulas suelo y su eficacia, pero que, en todo caso, quedan sometida como tal transacción al control de transparencia.
El caso examinado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno es semejante en parte al contemplado en dicha Sentencia, en tanto en cuanto en un acuerdo se fija un determinado interés renunciando a las acciones que trajeran causa de dicha formalización del acuerdo. El Tribunal Supremo entendió que, propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción , evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.
Recordando la doctrina dictada con anterioridad sobre novaciones en esta materia, señala que si bien es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'., tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción . La sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción y que en ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que, al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.
Y diferenciando, ambos supuestos, señala que lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción, por lo que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción , aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
Razona que, en estos casos, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible, pues en principio no cabe negar la posibilidad de que pueda transigirse en contratos con consumidores, y señala que la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. Y a tal efecto apela a las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C -627/15 ) . El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado., sobre los principios de autonomía de la voluntad y disponibilidad. En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. Pero el hecho de que en la mediación existan unas garantías que no se dan en la transacción, no determina que necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo, al no existir norma que lo prohíba. Sin perjuicio de que la ausencia de estas garantías en la transacción derive en una revisión de la validez del acuerdo. Recuerda así la admisión habitual de la renuncia en el ámbito de las indemnizaciones del contrato de seguro, o los pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto a la posibilidad de transacción en materia de cantidades entregadas anticipadamente en la compraventa de viviendas, con referencia a la legislación de 1968, hoy derogada, pero mantenida de forma similar en la Disposición adicional 1ª de la LOE en su texto vigente, o la clara alusión al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo.
Ha de destacarse que en el supuesto que examina la Sentencia de once de abril de 2018 , el consumidor redacta de forma manuscrita que comprende que el interés no bajará de un determinado tipo, pero no es menos cierto que no se fundamenta en dicha apreciación para entender que no solo el modo manuscrito de manifestar dicho acuerdo, sino sus circunstancias temporales, determinan se conocieran las implicaciones de la transacción, pues ya era conocida la Jurisprudencia que declaraba nula la cláusula. Es así, por lo que revoca la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y determina la validez y eficacia de la transacción opuesta, si bien matiza su conceptuación es diferente a la de la cosa juzgada, a salvo se acredite mediara algún vicio de consentimiento que la invalidase.
TERCERO- Si bien hemos dicho en numerosas ocasiones que la existencia de un acuerdo de novación modificativa no siempre ha de llevar a la conclusión de su transparencia y en consecuencia de validez de la cláusula de renuncia, en este supuesto existen elementos de hecho que infieren la validez de la transacción efectuada. En primer lugar, se elimina la cláusula suelo y se produce un ajuste del diferencial del tipo de interés, así como los intereses de demora. El prestatario escribe de su puño y letra que entiende y acepta el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación y lo que pueda constar en el futuro; lo que al margen de que se aluda a un dictado del texto por la entidad bancaria, sí supone una interiorización de su contenido, y en el que refiere incluso bajo su puño y letra haber tenido la información precisa y suficiente. Se añade además que, en cuanto a la renuncia, dicha estipulación aparece destacada en el texto en negrita, explicitando que se hace 'renunciando al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en virtud de la citada escritura'.
Ante dicha expresión de aceptación del contenido y alcance del documento ha de aplicarse la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre las transacciones en estos supuestos.
Por estos motivos, ha de estimarse el recurso.
CUARTO-En cuanto a las costas de Primera Instancia, y pese a la desestimación de la demanda, se estima ajustado no imponerlas, ya que, dadas las cuestiones debatidas, concurrieron dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas en la instancia, en la interpretación de la validez del acuerdo de novación objeto de estos autos, al haberse interpuesto la demanda con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo de once de abril de 2018 .
Estimándose en parte, así el recurso, no procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada (394 y 398 de la LEC) Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo, en nombre y representación de GLOBALCAJA S.A., asistida del Letrado Sr. Martín Rubio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de San Clemente, en Autos de Procedimiento Ordinario 341/16, de fecha treinta y uno de julio de 2018, seguidos en su contra a instancias de D. Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García García, y asistido del Letrado Sr. Gallardo Ramírez, y en consecuencia se REVOCA dicha Resolución y SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesto por D. Benjamín , absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin efectuar especial declaración sobre las costas de Primera Instancia y del presente recurso.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
