Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 369/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100256

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11543

Núm. Roj: SAP M 11543/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0163922
Recurso de Apelación 369/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 964/2016
APELANTE:: LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
APELADO:: EVENTOS TELEVISION COMUNICACION SL
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
964/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguido entre partes de una como
apelante LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, representada por la Procuradora Dña. CONSUELO
RODRÍGUEZ CHACÓN y de otra como apelado EVENTOS TELEVISIÓN COMUNICACIÓN SL representado
por el Procurador D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS en la indicada representación de la mercantil EVENTOS COMUNICACIÓN S.L. contra LIGA NACIONAL DE FUTBOL PREFESIONAL representado por la procuradora DÑA. CONSUELO RODRIGUEZ CHACÓN debo declarar y DECLARO que la demandada ha incumplido, al resolver de forma anticipada y sin justa causa el contrato de arrendamiento de servicios que le vinculaba con EVENTOS TELEVISION COMUNICACIÓN SL desde el 1 de agosto de 2014 a 31 de julio de 2016, y debo condenar y condeno a la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL al pago de CIENTO TRECE MIL NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (113.009,34 euros). Se impone a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Eventos Televisión Comunicación S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual por resolución anticipada de contrato, contra Liga Nacional de Futbol Profesional, la demanda se sustenta en un relato fáctico que reseña la relación habida entre las partes esencialmente desde el contrato suscrito en junio de 2013 entre la actora y la entidad Sociedad Española de Fútbol Profesional SAU por el cual la actora prestaría una serie de servicios relacionados con la página web de la LFP que era la destinataria de los servicios, siendo así que vencido este contrato la actora y la demandada comenzaron a negociar un nuevo contrato sin participación de la SEFP y con un alcance diferente al del inicial contrato, enviando la actora un borrador de contrato que preveía un plazo de duración de dos años, hasta el 1 de agosto de 2016, y siendo así que se cruzaron las partes reiterados correos y comunicaciones para la firma del contrato en que se fijó un precio que comenzó a facturarse sin problemas. Según este relato la propia demandada habría remitido un borrador de contrato bajo las condiciones de dos años de duración y para negociar el precio, facturándose 34.500 euros al mes a partir de enero de 2015, hasta que el 22 de mayo la demandada envió para su firma un contrato en el que se había alterado la duración, pasando a ser de un año, negándose la actora a firmar el documento que modificada el acuerdo sobre el que se había estado trabajando hasta entonces, extinguiendo la relación la demandada a fecha 30 de junio de 2015 y causando con ello los daños y perjuicios que se reclaman en concepto de lucro cesante por importe de 121.702,37 euros.

La demandada se opuso a la demanda señalando resumidamente que las largas negociaciones llevadas a cabo justificarían que no se llegó a un acuerdo como el que pretende la parte, que hubo de seguir prestando sus servicios dada la imposibilidad de cesar en los contenidos de la página web y soportando la demandada un aumento significativo del precio del servicio, rechazando por ello cualquier incumplimiento e indemnización y rechazando las conclusiones del informe pericial que además tendría en cuenta entre los costes el desempeño de ciertos trabajadores de la actora en número muy inferior al que la propia parte señalaba como justificación del aumento de precio. En derecho se alegó la doctrina de los actos propios y la prescripción de la acción extracontractual por transcurso de un año.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la sustancial estimación de la demanda, entendiendo acreditada la relación contractual por dos años y su finalización anticipada por la demandada a la que condena a abonar la suma de 113.009,34 euros, con imposición de costas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos en la alegación, en primer lugar, de que sería procedente en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones a fin de que se celebre de nuevo el juicio al no haberse grabado correctamente el mismo, viéndose la parte obligada a interponer el recurso sin contar con la grabación pese a haberla solicitado en dos ocasiones; en segundo lugar y de forma subsidiaria se alega el error en la valoración de la prueba en relación con la finalización de la relación contractual, reproduciendo la parte sus alegaciones de instancia e insistiendo en que no se aceptó en ningún momento el aumento del plazo de duración a dos años, cuestión solo propuesta por la actora, además de que ello no se planteaba al estar discutiéndose sin acuerdo sobre el objeto del contrato y su precio, respecto de lo que se indica el incumplimiento por la actora del compromiso de dedicar a la Liga entre 26 y 30 personas; asimismo se argumenta sobre la errónea valoración de la prueba respecto de la formación de voluntad durante el proceso negociador precisamente por aquel incumplimiento de la actora que justificaba la finalización de la relación contractual y por tanto no procedería indemnización alguna; se estima también el error en la valoración de la prueba respecto de la indemnización otorgada, haciendo la parte referencia a los informes periciales elaborados y valoración sobre los mismos; se alega la doctrina del enriquecimiento injusto, al no ser procedente la indemnización, y la doctrina de los actos propios, al estimar que la parte maneja datos diferentes en la pericial que los previstos en el contrato; por último y de forma subsidiaria se alega la prescripción de la acción y se rechaza la condena en costas dada la parcial estimación de la demanda.

La actora en el trámite conferido se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.-Según lo antes extractado el primer motivo del recurso se sustenta en la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones a fin de que se retrotraigan estas y se proceda a una nueva celebración del juicio, y ello toda vez que el acto del juicio no se habría grabado correctamente, lo que impediría a la Sala la valoración del resultado de la prueba practicada y a la parte la adecuada defensa de sus intereses.

Si bien como señala la parte en ocasiones se ha dado lugar a la declaración de nulidad de actuaciones en supuestos en que por no haberse grabado correctamente el juicio la Sala no podía apreciar la prueba cuya valoración sustentaba el recurso, no estamos en el presente supuesto ante tal situación pues lo cierto es que la Sala ha tenido a su disposición una grabación del acto del juicio completa y sin defecto alguno ni en su audición ni en su visualización, de modo que falta el sustento fáctico de la pretensión que únicamente se basa en una alegación no contrastada de supuestas deficiencias de las grabaciones entregadas a la parte, lo que no es bastante para lograr la nulidad pretendida.

El recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba tanto sobre la formación de la voluntad en el contrato objeto del proceso como respecto del esencial punto del plazo de duración del mismo, y respecto de la indemnización otorgada de acuerdo al informe pericial de la demandante; en este sentido es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En el presente caso la sentencia se encuentra debidamente motivada, expresando la juzgadora su convicción en atención al resultado de la prueba practicada que valora y respecto de la que concluye en su fundamentación, sin que se aprecie en ello error de ningún tipo, ni omisión relevante, ni desde luego infracción legal.

En realidad en único punto de discusión del proceso es el relativo al plazo de duración de la relación contractual mantenida entre las partes a partir del mes de agosto de 2014, teniéndose en cuenta que la relación se mantenía ya desde el año anterior y terminaba a fecha 31 de julio de 2014; este primer contrato incluía aportación de contenidos a la página web de la Liga y soporte técnico, si bien este último se prestaba a través de una subcontrata de la actora con la entidad White Box Office S.L.. Para la siguiente anualidad no obstante se introducía una cuestión significativa al contratar la Liga directamente con White Box lo que lógicamente requería la adaptación del contrato de la actora, no habiéndose previsto esta negociación imprescindible con la necesaria anticipación al vencimiento del contrato existente a fecha 31 de julio de 2014 dada la necesidad de mantener en todo caso la página web en activo sin solución de continuidad no puede sino entenderse como dentro de una relación de confianza en la que ambas partes daban por hecho que la relación contractual continuaría.

El contrato con White Box se firmó el 25 de julio de 2014 para entrar en vigor el 1 de agosto de 2014 y por un plazo de tres años (doc. nº 5 de la contestación a la demanda, folios 31 y ss tomo II).

Sin embargo el contrato con la actora no se llegó a firmar, cuestión que es origen del proceso ante la diversa interpretación que las partes dan a este hecho; no puede sino entenderse que pese a no firmarse contrato alguno las partes acordaron la nueva relación en sus elementos esenciales, como demuestra la firma del contrato con White Box y el hecho determinante de que la relación contractual prosiguió sin incidencias resaltables en los meses sucesivos, abonando la Liga sin protesta el nuevo precio fijado. En este punto ha de señalarse que no conocemos todas las circunstancias de la negociación previa al 1 de agosto de 2014, que sin duda la hubo, pero conocemos por los correos electrónicos cruzados entre los responsables de las partes en la negociación que la misma partía del borrador de contrato enviado por la actora en la que se hacía constar una duración de dos años, siendo en todo caso este el único borrador sobre el que se negocia y sin que en ningún momento de la larga negociación se ponga de manifiesto por la Liga oposición alguna al plazo de dos años, sino que antes al contrario las cuestiones que se ponen de relieve y precisiones que se hacen tienen solo que ver con el alcance de los servicios, al haberse contratado a parte con White Box y al precio del servicio, precio que incluso se modifica durante la negociación al pasar de 36.000 euros mensuales de agosto a diciembre de 2014, a 34.400 euros mensuales a partir de enero de 2015.

La negociación por tanto no evitaba la relación contractual cuyo objeto era el que se estaba presando durante meses sin oposición alguna y se estaba abonando, de modo que se llega al mes de abril de 2015 sin haberse firmado el contrato que ambas partes tenían, y en este momento desde la Liga se solicita al representante legal de la actora que envíe el contrato firmado, (folio 105 tomo I), lo que no admite otra interpretación que la aceptación de sus condiciones, siendo así no obstante que remitido firmado el contrato por la actora por parte de la Liga se envía de nuevo el contrato firmado por su Presidente y Director General Corporativo pero con la modificación del plazo de duración a un año, por lo que se pide nueva firma de la actora que no acepta la modificación, dando la Liga por extinguida la relación contractual a fecha 30 de junio de 2015.

La declaración testifical de la persona que por parte de la Liga llevó a cabo la negociación con la actora, Dª Milagros como Directora de Comunicación, ha sido valorada correctamente por la juez de instancia a juicio de la Sala, pues claramente reconoció haber pedido firmado el contrato así como que finalmente decidieron cambiar a un año de duración porque no querían seguir con la actora, lo que viene a suponer una actuación contraria a la buena fe contractual pues una vez alcanzado un acuerdo sobre una actividad que además se venía desarrollando durante meses sin problema serio alguno y bajo la premisa de una duración del contrato de dos años, se altera este plazo por la sola voluntad de la parte que dice estar disconforme con el servicio prestado, no habiéndose acreditado en todo caso que el servicio se prestara deficientemente o que hubieran surgido relevantes problemas en su desarrollo, por más que pudiera haber alguna queja puntual no suficiente para pretender una resolución contractual que tampoco se invoca, pues es tesis de la demandada la inexistencia de contrato, lo que ha sido rechazado.

Debe por ello mantenerse la decisión adoptada por la juez de instancia cuya valoración de la prueba asume la Sala, rechazándose que pueda estarse en el supuesto ante enriquecimiento injusto alguno cuando se actúa en función de una resolución unilateral de un contrato reconocido como base de la estimación de la demanda, ni que sea aplicable la doctrina de los actos propios cuya alegación en este supuesto el tribunal no entiende, ni que haya prescrito acción extracontractual alguna cuando se está ante una acción vinculada al contrato existente entre las partes.



TERCERO.-También se argumentaba en el recurso la errónea valoración de la prueba respecto de la indemnización otorgada, con referencia al valor de las periciales practicadas.

'La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS. de 16 de noviembre de 1.999, es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS. de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada ( SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ); razonamiento que ha de hacerse extensible, por los motivos expuestos a la prueba documental privada.' La mayor credibilidad que la juez otorga a la pericial de la actora se encuentra debidamente motivada y la Sala no estima que haya motivos para alterar esta convicción acorde a la sana crítica y a los datos aportados por los peritos en el acto del juicio oral donde pudieron exponer sus criterios; de hecho el perito de la demandada ha elaborado su informe únicamente sobre la pericial de la actora sin examinar los datos de la actora o su contabilidad. Y no se discute la fiabilidad del método empleado por el perito de la actora, criterio del margen de contribución, sino que solo se pone en duda la verosimilitud de los resultados y se plantea si se han contrastado realmente los datos manejados, lo que el perito de la actora explicó al indicar haber examinado factura por factura todos los gastos, explicando el perito el proceso seguido, porcentaje de los gastos sobre la facturación, y datos reales utilizados como el número de trabajadores asignados al margen de los que estuvieran estipulados en el contrato.

En estas condiciones la Sala asume la valoración de la prueba que hace la juez de instancia, por lo que procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.



CUARTO.-La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Liga Nacional de Fútbol Profesional, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0369-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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