Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 348/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100279
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11614
Núm. Roj: SAP M 11614/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0170021
Recurso de Apelación 348/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1005/2016
APELANTE: D./Dña. Laura
PROCURADOR D./Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE
C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS
DIRECCION000 , NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 , NUM003 Y NUM004
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 61/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derechos Reales (Impugnación de Acuerdos de Junta),
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-
apelante Dª. Laura , representada por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez de la Fuente y asistida del Letrado
D. Luis Alfonso del Solar Llopis (Turno de Oficio), y de otra, como demandada-apelada MANCOMUNIDAD DE
PROPIETARIOS, DIRECCION000 , Nº NUM000 y NUM001 y DIRECCION001 , Nº NUM002 , NUM003 y
NUM004 (DE MADRID), representada por la Procuradora Dª. María Asunción Sánchez González y asistida
del Letrado D. Luis Miguel Fernández Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de Madrid, en fecha tres de julio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Laura (con representación técnica de DON Gines ); frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS NUM000 y NUM001 DE LA DIRECCION000 , y NUM002 , NUM003 y NUM004 DE LA CALLE DIRECCION001 --Madrid-- (actuando por medio de DOÑA Herminia ) absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de febrero de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-. DOÑA Laura presentó demanda de impugnación de acuerdos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS NUM000 y NUM001 DE LA DIRECCION000 , y NUM002 , NUM003 y NUM004 DE LA DIRECCION001 , interesando: a) la declaración de nulidad de los acuerdos comunitarios adoptados en la junta celebrada el 9 de junio del año 2016, por dos motivos: 'no se contemplaron los puntos a tratar en el orden del día propuesto por la demandante', y 'se aprueba el presupuesto de 2016 incluyendo una derrama de servicios jurídicos para su pago por igual por parte de todos los propietarios incluida la demandante'; así como, b) la condena en costas.
Por su lado, la parte demandada se ha opuesto íntegramente en la contestación fechada el 22 de febrero de 2017, interesando la condena en aquellas costas producidas en esta instancia a la adversa.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, porque consideraba en síntesis que no procedía la inclusión de punto nuevo en el orden del día de la junta extraordinaria teniendo en cuenta el momento en que se interesó por la parte actora, y por otra, que los gastos aprobados en la Junta de Propietarios celebrada el día 14 de junio de 2016, y plasmados en el punto tercero del Acta, (documento 3 demanda), tienen la consideración de gastos comunes, por lo que todos los comuneros, sin excepción han de contribuir con arreglo a su cuota de participación en el título.
Formuló recurso de apelación la representación de DOÑA Laura y se opuso la representación de la comunidad de propietarios.
TERCERO.- El recruso de apelación apelación formulado por la representación de DOÑA Laura únicamente recurrió la sentencia por dos motivos: por la inclusión en el pago de cuotas por servicios juridicos y la imposición dpe las costas. En relación al primer motivo, estima que el acuerdo adoptado en la Junta Extraordianria de 9 de junio del año 2016 por el que se aprueba el presupuesto de 2016 incluyendo una derrama de servicios jurídicos para su pago por igual por parte de todos los propietarios incluida la demandante, es contrario a nuestra jurisprudencia porque esa derrama se ocasionó por la condena en costas de la Comunidad en un procedimiento seguido contra la hoy apelante.
La parte apelada se opuso al recurso porque entendía que dos de las cantidades correspondían a la asistencia jurídica en el procedimiento entre la aquí apelante y la Comunidad, del que derivó la Sentencia número 16/2015 de 23 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid sentencia en la que acuerda no hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
El recurso debe ser estimado por cuanto se considera que los gastos de servicios jurídicos ocasionados en la defensa de la Comunidad de propietarios contra un comunero disidente, no pueden ser prorrateados entre todos los comuneros, sino que se deben excluir los que fueron parte contraria en el juicio seguido, independientemente de que haya existido o no condena en costas a alguna de las partes.
En este sentido debe entenderse la jurisprudencia citada por la parte apelante y en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2011, dictada por interés casacional, y que se remite a las precedentes Sentencias del mismo Tribunal, de fechas 5 de octubre de 1983; 23 de mayo de 1990 y 24 de julio de 1997, que anula un acuerdo comunitario, en cuanto al reparto entre todos los copropietarios de los gastos de abogado y procurador de la comunidad de propietarios. Sentencia que dice lo siguiente: '... Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que 'la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al 'adecuado sostenimiento del inmueble' o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que sí la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de 'gastos generales' con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia sí el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un 'autoproceso' parcial, ello además de que no se trata propiamente de 5 gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes'.
Por su parte, la STS de 23 mayo 1990 EDJ 1990/5421 añade que: 'si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad'.
Finalmente, la STS de 24 de julio de 1997 EDJ 1997/5060: 'por si ello puede evitar nuevos conflictos', declara que 'conforme a las Sentencias de 5 de octubre de 1.983 y 23 de mayo de 1.990 EDJ 1990/5421 , si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los actores no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad'.
QUINTO.- Habiéndose estimado el recurso, en materia de costas de esta instancia y de la anterior no se hace especial pronunciamiento, conforme al artículo 398 de la LECV, puesto que la demanda presentada sólo se estima parcialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Pilar Rodríguez de la Fuente en nombre y representación de Dª. Laura contra la sentencia dictada por el Ilmo.
Sr, Magistrado Juez de 1ª Instancia n Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid con fecha 3 de julio del año 2017, de la que el presente Rollo dimana, debemos REVOCARLA y estimar parcialmente la demanda declarando que es nulo parcialmente en cuanto afecta a DOÑA Laura , el acuerdo de la junta celebrada el 9 de junio del año 2016 en el que se aprueba el presupuesto de 2016 incluyendo una derrama de servicios jurídicos para su pago por igual por parte de todos los propietarios incluida la demandante sin que en materia de costas de esta instancia y de la anterior se haga especial pronunciamiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
