Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 615/2018 de 04 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100032
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2144
Núm. Roj: SAP M 2144/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0002065
Recurso de Apelación 615/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (250.2) 472/2017
APELANTE: Dña. Marí Jose
PROCURADOR Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D. JAIME SAN FRUTOS MARTIN
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto
en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª. Marí
Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Itziar Bacigalupe Iriondo y asistida del Letrado
D. José Antonio Morón Nozaleda, y de otra, como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime San Frutos Martín y asistida
del Letrado D. Santiago Rubio Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha seis de junio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jaime San Frutos Martín, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Majadahonda frente a Marí Jose .
2.- No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 2 de octubre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día 26 de febrero de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la demandada, Doña Marí Jose , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida frente a la misma por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Majadahonda en reclamación de cantidad, por importe de 3.852'22 euros, en concepto de cuotas de comunidad adeudadas por la comunera demandada a fecha de 1 de diciembre de 2015 a las que se añadía el coste de la comunicación de reclamación, sin hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
En la sentencia que es objeto de recurso se fundaba la decisión adoptada en relación con las costas procesales, único pronunciamiento impugnado con el recurso, poniendo de manifiesto que el asunto presentaba serias dudas fácticas tanto por evidentes carencias en la llevanza de la contabilidad por parte de la actora que no obstante consideraba razonable por la confusión generada por la actitud permanentemente dilatoria de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de las cuotas de comunidad y ya que los pagos son irregulares y muy retrasados en el tiempo, siendo ésta la principal causa de generación de problemas en la llevanza de la contabilidad, considerando que esa errática actitud no puede tener como consecuencia la condena en costas de un procedimiento del que es responsable la demandada por impagos a la comunidad en plazo y poniendo de relieve que esa incertidumbre se revela cuando el letrado de la demandada ni siquiera ha sido capaz de concretar las fechas de pago de un modo expositivo razonable y comprensible.
Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la demandada el error en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , realizando igualmente alegaciones sobre la deficiente forma de llevar la contabilidad y sobre el interés en la continuación del procedimiento por la demandante en obtener el pago de cuotas que no eran objeto de la reclamación inicial.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso al considerarse por este tribunal que las razones que se exponen en la resolución recurrida, para adoptar la decisión de no hacer expresa imposición de costas procesales, son adecuadas a la realidad de las dudas fácticas que asaltan al Juzgador en atención a la actuación de las partes tanto con precedencia al proceso como las que se revelan en el curso del proceso, por lo que no se encuentran argumentos para variar dicha consideración y en modo alguno puede advertirse error en la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, aunque nada se refiere en la resolución recurrida ni es objeto de alegación de las partes, a pesar de la tramitación del incidente por satisfacción extraprocesal al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desconoce si verdaderamente se habría dado la completa satisfacción en relación con los gastos derivados de la comunicación de reclamación de deuda efectuada con fecha de 18 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta el pago de las cuotas adeudadas con carácter previo a la reclamación por procedimiento monitorio pero también que uno de los pagos que se ponen de relieve en la oposición a la reclamación es de fecha posterior a esa comunicación -15/12/2016-, lo que eventualmente podría haber dado lugar a una estimación parcial de la demanda como otro motivo para sustentar la improcedencia de la imposición de costas procesales.
En todo caso y como ya señalaba este mismo tribunal en resolución de 18 de diciembre de 2007 (Rec. 639/2007): 'Dispone el art.22.1 L.E.c . que, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, y en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará mediante auto la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas. Precepto que no puede entenderse en el sentido que pretende la parte apelante, considerando que la pretensión del actor a cuya satisfacción se refiere la Ley es únicamente la pretensión o pretensiones sustantivas de la demanda, es decir, el pago de la suma debida en concepto de cuotas de comunidad, pero no la pretensión adicional dirigida al reintegro de las costas procesales. De otro lado, no se requiere el acuerdo escrito y expreso, a modo de transacción, a que alude la apelante, sino que basta con la actividad extraprocesal desplegada en satisfacción o cumplimiento de la pretensión litigiosa, como lo ha sido en el presente caso el pago de lo debido por don Benjamín . Tampoco cabe equiparar la satisfacción extraprocesal con los supuestos de allanamiento, entre otras causas porque este último constituye una mera renuncia procesal, no una satisfacción material, y no conlleva necesariamente el cumplimiento inmediato y voluntario de los pedimentos de la demanda, es decir, no ha de ir acompañado del pago.
Sobre la cuestión analizada se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en A. 28.Abr.2005, para un supuesto en que 'el juez de instancia dicta auto razonando que, tanto se considere que la satisfacción extraprocesal no se ha producido porque no se abonan las costas causadas cuya pretensión es objeto de la demanda, como se asimile la actuación del demandado a un allanamiento, procedería la condena en costas conforme al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil , toda vez que consta un requerimiento de pago fehaciente al demandado y ha sido su actuación la que ha dado lugar a que el actor interpusiera la demanda con las molestias y gastos que comporta y, en consecuencia, declara terminado el proceso por satisfacción extraprocesal con imposición de costas al demandado; el juez de instancia no incluye en la argumentación que conduce a la decisión el fraude procesal invocado por el actor. El demandado interpone recurso de apelación alegando que no existía plazo en la escritura pública para que el comprador, que adquiría la obligación de pagar el impuesto, hiciera dicho pago; que no se había iniciado expediente sancionador alguno contra el vendedor cuando se promueve la demanda; que el actor conocía que el demandado se encontraba residiendo en Milán y que nunca fue notificado fehacientemente del incumplimiento contractual alegado; que en cuanto tomó conocimiento de los hechos a través de la demanda procedió, a través de su apoderado, a abonar el impuesto, tratándose de un retraso, no de incumplimiento, en el pago, por estar residiendo fuera de Madrid; que el pago se ha realizado voluntariamente, sin inicio de expediente sancionador para el vendedor; y que procede declarar terminado el proceso, por satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto , con los efectos de una sentencia absolutoria, sin que proceda la condena en costas, como regula el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , debiendo ser condenado el actor a todas las costas por haber formulado anticipadamente la demanda.
De lo expuesto se deduce que el único interés legítimo que se dice subsistente, tras el cumplimiento extraprocesal por el demandado de la pretensión sustantiva formulada en la demanda (pago al Ayuntamiento de Madrid del impuesto antes referido), es el relativo al pronunciamiento sobre costas, pues la carencia sobrevenida de objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión sustantiva, es indiscutible.
Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento civil , prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará 'sin que proceda la condena en costas', se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada; el pago de las costas no es, en puridad, objeto de la acción ejercitada en la demanda; el pago de las costas es el efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican la condena en costas a una u otra parte de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de modo que no se comparte la tesis que sostiene que la satisfacción extraprocesal por la parte demandada no se produce hasta que ha indemnizado al actor de los gastos que hasta ese momento le ha generado el proceso; la satisfacción extraprocesal de las pretensiones se refiere a lo que constituye la pretensión o pretensiones sustantivas ejercitadas en la demanda y no a la satisfacción del crédito que nace del proceso y solo cuando concurren las circunstancias exigidas por los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Téngase en cuenta que la simple declaración del demandado de aceptar las pretensiones del actor, incluso sin haber dado cumplimiento a las mismas, es decir, el allanamiento del demandado, tiene aparejado como regla general, cuando se produce antes de la contestación a la demanda, la no condena en costas del demandado, conforme al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil y estando previsto en el artículo 21.1 de la misma ley que el allanamiento total es aquel en que el demandado se allana 'a todas las pretensiones del actor', la posterior previsión en el artículo 395 de la no imposición de costas al demandado como regla general en caso de allanamiento implica, que, cuando el legislador habla en el artículo 21.1 de 'todas las pretensiones del actor', se está refiriendo a las pretensiones sustantivas que son objeto de la acción ejercitada, pero no a la pretensión de condena en costas. Si en el caso de allanamiento total la regla general del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil es la de la no imposición de las costas al demandado, y ello incluso aunque el allanamiento no implique que haya dado satisfacción a las pretensiones del actor, previa o simultáneamente a dicho allanamiento, no se rompe el sistema porque la ley prevea que al demandado que da satisfacción extraprocesal a las pretensiones sustantivas del actor no se le impongan las costas causadas hasta el momento, al menos cuando esa satisfacción se produce durante el emplazamiento, esto es, en la fase inicial del proceso.
Tampoco parece acertada la tesis que sostiene que la previsión de no imposición de costas contenida en el último inciso del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil lo es para el supuesto de que ambas partes estén de acuerdo en que se ha dado cumplimiento extraprocesal a las pretensiones del actor (supuesto al que se refiere el primer inciso de dicho artículo 22.1), pero no cuando una de las partes sostuviera la existencia de interés legítimo, supuesto al que se refiere el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , porque lo que prevé el repetido precepto es que 'si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días' y 'terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión', lo que implica que lo que ha de decidirse en tal comparecencia es si procede o no continuar el juicio y la continuación del juicio procederá cuando se estime que no se ha dado satisfacción extraprocesal al actor, y la no continuación del juicio cuando se considere que sí se le ha dado tal satisfacción. Las costas que en el caso del número 2 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil se imponen son exclusivamente 'las de estas actuaciones', es decir, las causadas por razón de la comparecencia que el juez ha de convocar como consecuencia de que la parte actora no esté de acuerdo en que se dicte el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor. Y si el juez decide que no ha de continuar el juicio por estimar que sí se ha dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones del actor, lo único que procede es el dictado del auto de terminación del proceso, y este auto se rige por lo dispuesto en el párrafo 2º del número 1 del artículo 22, a saber, tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme y no procede hacer, respecto del proceso (a excepción de la comparecencia del artículo 22.2 que tiene una previsión de costas específica para tal actuación o incidencia) condena en costas.
El auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, de 3 de junio de 2002 , dice lo siguiente: 'El artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone en su apartado segundo que 'el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas'.
Frente a lo alegado en el escrito de interposición del recurso, no distingue este proceso entre la buena o mala fe procesal a diferencia de lo que ocurre con el allanamiento en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y por otra parte no puede obviarse, como perfectamente se declara en la sentencia apelada, que 'la regla general en caso de allanamiento es la no imposición de costas al demandado, aun cuando no implique la satisfacción de las pretensiones del actor previa o simultánea con el allanamiento por lo que no pugna con la lógica del sistema que la Ley prevea que al demandado que da satisfacción extraprocesal a las pretensiones del actor no se le impongan las costas'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 , como óbiter dicta, expone: ' (...) aun no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto , disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (artículo 413)'.
Es cierto que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así, en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar una eventual condena en costas que aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso. En tales casos, cabrá efectuar algún tipo de corrección pensando que el legislador ha podido tener presente únicamente la satisfacción extraprocesal al iniciarse el proceso, pero en el presente supuesto, en que la satisfacción de las pretensiones del actor se ha producido durante el término del emplazamiento y antes de contestar la demanda, no cabe duda que no debía condenarse al demandado al pago de las costas causadas.' Debe en consecuencia desestimarse el recurso con plena ratificación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Itziar Bacigalupe Iriondo, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , contra la sentencia dictada en fecha de 6 de junio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 472/2017 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución en todos sus pronunciamientos con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso según la doctrina establecida recientemente por el Tribunal Supremo.
