Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 108/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100320

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12162

Núm. Roj: SAP M 12162/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
Calle Santiago de Compostela, 100 - Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2014/0002526
Recurso de Apelación 108/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 404/2014
APELANTE: D./Dña. Apolonio y otros 3
PROCURADOR D./Dña. DIANA MARIA SANZ SANCHEZ
APELADO: D./Dña. Loreto y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
D./Dña. Maribel
D./Dña. Bernardino
D./Dña. Micaela
D./Dña. Casimiro
D./Dña. Ceferino
C.P CALLE000 NUM000 DE ARANJUEZ, MADRID
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZDª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 404/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes, D./Dña. Evaristo , D./Dña.
Apolonio , D./Dña. Felicisimo y D./Dña. Fermín ; y de otra como Apelados-Demandados: D./Dña. Loreto , D./
Dña. María Consuelo , D./Dña. Isaac y D./Dña. Jenaro ; así como LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
C/ CALLE000 Nº NUM000 DE ARANJUEZ y con D. Ceferino , D. Casimiro , Dª. Micaela , D. Bernardino
Y Dª. Maribel .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Aranjuez, en fecha 12 de septiembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fermín , D. Apolonio , D.

Evaristo y D. Felicisimo contra Dña. María Consuelo , D. Jenaro , D. Isaac , Dña. Loreto , D. Ceferino , D.

Casimiro , Dña. Micaela , D. Bernardino , Dña. Maribel , y Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , núm. NUM000 , de Aranjuez, absolviendo a los demandados a las pretensiones formuladas contra ellos por la actora y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La representación de D. Fermín , de D. Apolonio , D. Evaristo y D. Felicisimo formuló demanda de juicio ordinario contra Dª María Consuelo , D. Jenaro y D. Isaac , Dª Loreto , D. Ceferino , D.

Casimiro y Dª Micaela , D. Bernardino y Dª Maribel interesando se declarara la existencia de un error en las mediciones y cuotas de la división horizontal del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Aranjuez, debiendo modificarse el título constitutivo conforme a medidas y coeficientes de participación establecido en el certificado de coeficientes de participación de 21 de Septiembre de 2011, emitido por el Arquitecto Sr Teodoro , debiendo estar y pasar los demandados por los trámites y escrituras necesarios hasta obtener la completa rectificación de la inscripción, con costas a los mismos.

D. Bernardino , Dª Maribel , D. Ceferino , D. Casimiro y Dª Micaela se personaron en autos allanándose a las pretensiones deducidas por la parte actora, habiéndose personado y opuesto a aquéllas Dª María Consuelo , D. Jenaro y D. Isaac y Dª Loreto , quienes mantuvieron que pese a lo alegado por la parte actora en su demanda, cual fuera la superficie de cada uno de los elementos comunes, pisos y locales integrados en la Comunidad de Propietarios de la que todos formaban parte, no era la superficie el único elemento a tomar en consideración para la determinación de las cuotas de participación de los distintos propietarios de los pisos y locales del inmueble, además de alegar con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender debía ser llamada a la litis la Comunidad de Propietarios de CALLE000 número NUM000 .

Estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo alegada por Auto de fecha 30 de Marzo de 2016, por considerar debía dirigirse la demanda formulada contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Aranjuez, se procedió a emplazar a esta entidad quien se personó en autos, allanándose a las pretensiones deducidas en la demanda.

Finalmente al Juzgadora de instancia dictó sentencia, en la que vino a desestimar las pretensiones de la parte actora, siendo contra esta resolución frente a la que la parte actora en el procedimiento ha venido a mostrar su disconformidad por considerar que la Juzgadora de instancia había infringido la Ley realizando una valoración errónea de la prueba practicada, no estando desde luego conformes con algunos de los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida, como la falta de impugnación de acuerdo alguno por su parte cuando para la modificación del título constitutivo era precisa una unanimidad que no se iba a obtener, desprendiéndose de la prueba practicada un desequilibrio y desproporcionalidad de las cuotas de contribución a los gastos, sin que desde luego se hubiera acreditado que no existieran los errores de medición a que se habían referido en apoyo de sus pretensiones, indicado que aún no acompañada la escritura de división horizontal del inmueble ni el título constitutivo, de los documentos aportados se desprendía la existencia de errores en la medición de las superficies de los pisos y locales.



SEGUNDO.- Pues bien, antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, entendemos que con carácter general conviene que efectuemos una serie de consideraciones, teniendo en cuenta los términos de la discusión entre las partes en litigio habidas.

En este sentido conviene que comencemos por indicar que no cabe confundir lo que son los coeficientes de propiedad, con lo que son las cuotas de participación de cada uno de los pisos y locales de una finca dividida en propiedad horizontal.

El coeficiente de propiedad no es sino el valor porcentual que se da por el promotor, el constructor, etc ... cuando un edificio se divide en pisos o locales, correspondiendo a cada uno de ellos un porcentaje que sumados todos nos debe dar el 100% de lo construido, en tanto que la cuota de participación es aquélla que se atribuye a cada piso o local en relación con el total el inmueble que servirá de base para determinar su participación en las cargas y beneficios por razón de la Comunidad, como se indica en el art 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este art 3 se dice que 'a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.', señalándose en el art 5 de la misma Ley, en su párrafo segundo, que en el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales se fijará la cuota de participación que corresponda a cada piso o local, determinada por el único propietario del edificio al iniciar la venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial, indicando que 'Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.' Vistas las previsiones contenidas en los preceptos citados, y teniendo en cuenta cómo determina el art 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que hemos transcrito se debe determinar la cuota de participación de cada piso o local, lo que es evidente es que no tienen por qué coincidir los coeficientes de propiedad con las cuotas de participación, en tanto que la superficie de cada piso o local no es sino un elemento más a tener en cuenta para la determinación de estas últimas.

Es obvio que en un inmueble puede existir por ejemplo un local que tenga una superficie muy elevada, pero como para la determinación de las cuotas de participación hay que tener en cuenta no solo la superficie útil, sino el emplazamiento exterior o interior del mismo, su situación, el uso que racionalmente se presuma que va a efectuar de los bienes o elementos comunes, entre otros factores de valoración, ello puede conllevar que aún teniendo un coeficiente de propiedad alto dicho local sin embargo tenga una cuota de participación baja, si no hace uso del ascensor, portal, es interior, etc ...



TERCERO.- Partiendo de lo expuesto y para dar respuesta a las pretensiones deducidas ante esta Sala debemos partir de que finalizada la construcción del inmueble de la CALLE000 número NUM001 de Aranjuez, se debió proceder a la división horizontal del mismo, inscribiéndose esta división en el Registro de la Propiedad de Aranjuez.

No figura unido a las actuaciones el título constitutivo de esta propiedad horizontal, ni cual fuera la concreta medición que en relación con cada uno de los pisos y locales que formaban parte de la finca constara, ni tampoco cual fue la cuota de participación que en relación con cada uno de dichos pisos o locales se determinara.

No obstante, de la prueba documental unida a las actuaciones, si se desprende la existencia de errores en las mediciones iniciales de los pisos y locales de la CALLE000 número NUM001 de Aranjuez, habiendo sido suficientemente explícito al efecto el Sr Teodoro en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, en cuanto a que las mediciones que figuraban en el Catastro no se ajustaban a las reales, constando que se presentó ante la Gerencia Regional del Catastro queja por ello, habiendo propuesto esta Gerencia la alteración de alguna de las mediciones que en relación con los pisos y locales de la CALLE000 número NUM001 constaban en tal entidad inscritos, ratificando Dª María en el acto del juicio, al responder a las preguntas que se le formularon, que existían discrepancias en las mediciones de los pisos y locales de tal finca.

Ha quedado acreditado en autos, y ello teniendo en cuenta igualmente lo manifestado por D. Teodoro en el acto del juicio, en relación con el informe pericial por este último realizado, que consta unido a los folios 83 y siguientes, que el encargo que él recibió fue el de efectuar una medición de los distintos pisos, locales y elementos comunes de la finca de CALLE000 número NUM001 , repartiendo la superficie de los elementos comunes entre los distintos pisos y locales de forma objetiva, estableciendo los coeficientes de propiedad, matizando que lo único que él realizó, conforme a lo que se le había encomendado, no fue sino la determinación de este coeficiente de propiedad, que no de las cuotas de participación, habiendo indicado al responder a una de las preguntas que se le formularon que él no había visto el coeficiente de participación ni cuotas de participación que calificó como 'anteriores'.



CUARTO.- Pues bien, partiendo de los datos reseñados, entendemos con la Juzgadora de instancia que es difícil pretender que se proceda a la alteración o cambio de datos que se dice figuran en un título cuando éste no obra unido a las actuaciones, y ello por la propia dificultad de saber exactamente lo que de aquél debería en su caso cambiarse.

Ahora bien, en cualquier caso, lo que es evidente es que pretendiéndose por la parte actora en el procedimiento la alteración de las cuotas de participación que dice figuran en el título constitutivo de la propiedad horizontal del inmueble de la calle de CALLE000 número NUM001 de Aranjuez, lo que no cabe es que la misma justifique dicha alteración atendiendo solo a los coeficientes de propiedad de cada uno de los pisos y locales que integran dicho inmueble, en tanto que, como hemos reseñado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, la superficie de un piso o de un local es solo uno de los elementos para la determinación de la cuota de participación de aquél en la Comunidad de Propietarios.

No obra en las actuaciones, más allá del informe pericial elaborado por el Sr Teodoro , que solo se refiere a los coeficientes de propiedad de cada piso o local, ya que tan solo se le encargó la medición de los mismos y de los elementos comunes para repartir la superficie de éstos entre los distintos pisos y locales, cualquier otro informe pericial que teniendo en cuenta junto con aquella superficie la situación de cada uno de los pisos o locales, interior o exterior, altura de los mismos, etc ... así como el uso al que estén destinados aquéllos sirva para determinar cuál fuera la cuota de participación de los mismos, que, reiteramos, no tiene por qué coincidir con su coeficiente de propiedad.

Es en base a lo expuesto por lo que consideramos que desde luego no pudo ser otra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 217 de la LECv, ello sin que además, y como ya hemos indicado, nos conste cuales fueran las cuotas de participación a modificar, siendo por todo lo expuesto, y sin necesidad de realizar cualquier otro tipo de consideraciones, por lo que entendemos no procede sino que confirmemos la resolución dictada por la Juzgadora de instancia desestimatoria de las pretensiones deducidas por la parte actora, ahora apelante en su demanda.

En todo caso recordar que la modificación de la cabida de un piso o local inscrito en el Registro de la Propiedad no requiere de acuerdo de Junta alguno, pudiendo instarse los expedientes de jurisdicción voluntaria al efecto, necesitándose, eso sí, la unanimidad de la Junta de Propietarios para la modificación del título constitutivo, siendo evidente, por otra parte, que si no se logra dicho acuerdo nada cabe que se impugne, sin perjuicio de solicitar la resolución que proceda de los órganos judiciales, acreditadas las pretensiones en que se fundamenten.



QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sanz Sánchez, en nombre y representación de D. Fermín , de D. Apolonio , D. Evaristo y D. Felicisimo formuló demanda de juicio ordinario contra Dª María Consuelo , D. Jenaro y D. Isaac , Dª Loreto , D. Ceferino , D. Casimiro y Dª Micaela , D. Bernardino y Dª Maribel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Aranjuez, con fecha doce de Septiembre de dos mil diecisiete, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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