Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 419/2017 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100082
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:82
Núm. Roj: SAP LO 82/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00061/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26071 41 1 2016 0008944
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2016
Recurrente: Dionisio , SOLUTICA S.C.
Procurador: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE
Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
Recurrido: Gracia
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: MARIA VICTORIA DE PABLO DAVILA
S E N T E N C I A 61/19
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a 22 de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO 144/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación Nº 419/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a FERNANDO
SOLSONA ABAD
Antecedentes
PRIMERO.- Del presente Rollo de Sala núm. 419/17 resulta que en juicio verbal144&17 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , con fecha 27 de febrero de 2017 se dictó sentencia (f.-454 y ss) en cuyo fallo se recogía: 'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas en nombre y representación de Gracia , y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a SOLUTICA SC, representada por el Procurador D. Luis Ojeda Verde y Rebeca representada por la Procuradora Dª Eva María Labarga García, que se allanó, al pago a la actora de la cantidad de 18.453,92 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de demanda. Con condena a los codemandados, Dionisio y SOLUTICA SC, al pago de las costas causadas a la actora, y, sin expresa condena en las costas causadas por el codemandado que se allanó, Rebeca .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada don Dionisio y SOLUTICA S.C. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte actora solicitaba por otrosí la práctica de prueba en segunda instancia. Por la parte apelada DOÑA Gracia se presentó escrito de oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, Se señaló para la celebración de la votación y fallo designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO .- 1.- Los demandados SOLUTICA S.C., y DON Dionisio , (socio de la sociedad SOLUTICA S.C.), interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 2 de Haro que condenó solidariamente a dichos recurrentes y a doña Rebeca (la otra socia de SOLUTICA S.C.) a pagar a la demandante 18.453,92 euros con condena en costas a los recurrentes ( no así a doña Rebeca , que se había allanado).
2.- los apelantes no niegan la deuda de SOLUTICA S.C., pero sí que de ella deban responder solidariamente SOLUTICA S.C. y sus socios. Considera que la responsabilidad debe ser de SOLUTICA S.C.
y solo subsidiariamente, en caso de que SOLUTICA S.C. careciera de bienes suficientes, la responsabilidad debe incumbir a los socios, y ello de modo mancomunado, en proporción a las cuotas de participación que cada uno tiene en SOLUTICA S.C. Realiza a tal fin ciertas manifestaciones en las que alude a la letrado de la contraparte y acaba diciendo que la solidaridad nunca le va a perjudicar a la otra socia, doña Rebeca .
Invoca los preceptos que regulan la sociedad civil ( artículo 1697 y 1698 del Código Civil ) y la comunidad de bienes ( artículo 393 Código Civil ).
En segundo lugar pretende que no se le impongan las cotas porque existen serias dudas de hecho y de derecho.
3.- La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- 1 .- El recurso debe desestimarse por las razones que pasamos a exponer.
2.- Los datos fácticos concurrentes son los siguientes: 1.- No es discutido que los únicos socios de SOLUTICA S.C. son don Dionisio y doña Rebeca .
2.- El recurso no discute la realidad de la deuda de SOLUTICA S.C. reclamad apor la parte actora.
3.- No se discute tampoco, en fin, que SOLUTICA S.C. actúa en el tráfico mercantil: no en vano, así lo reconoce la contestación a la demanda formulada en su día por don Dionisio , en cuyos folios 2 y 3 ( folios 63 y 64 de autos) podemos leer lo siguiente: 'la actividad de la sociedad ( venta al por menor de artículos de papelería e informática) se desarrolló posteriormente en un local abierto al público...' Lo mismo resulta de la estipulación tercera del documento de constitución de esta sociedad civil ( documento 1 de la demanda) .
3.- Centrado así el objeto de debate, es claro que la sociedad constituida por doña Rebeca y don Dionisio , por más que se constituyera autodenominándose sociedad civil, en realidad presenta los caracteres propios de una sociedad de naturaleza mercantil, dada su finalidad de mediar en el tráfico y obtener beneficios mediante la puesta en común de medios idóneos para ello.
Esto significa que estamos en presencia de una sociedad mercantil irregular. La naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes no cabe considerarla de carácter civil, dada su dedicación a una actividad comercial (tienda al por menor de papelería).
En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre de 2002 , 20 noviembre de 2006 , 19 diciembre de 2007 y 7 marzo de 2012 , entre otras, y RDGRN 28 junio de 1985), con la consecuencia de que nos encontraríamos ante una sociedad mercantil irregular constituida en documento privado (documento 1 de la demanda), remitiendo como legislación aplicable a este tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, en particular el art. 127 , el cual establece la responsabilidad solidaria de los socios respecto de las deudas de la sociedad.
Efectivamente: el Tribunal Supremo ha dicho en varias sentencias ( verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2002 y de 19 de diciembre de 2006 ) que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.), no pudiendo éstos, invocando dicho carácter irregular, impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984 , 13 de marzo de 1989 ).
En tal sentido, el artículo 127 del Código de Comercio dice que ' Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de éstay por persona autorizada para usarla'.
4.- Por si esto no fuera ya de por sí definitivo -que desde luego lo es-, resulta que, además, en el supuesto de autos, en el propio documento constitutivo de la sociedad SOLUTICA S.C. (documento 1 de la demanda) se establece expresamente en la estipulación quinta que 'la sociedad no tendrá personalidad jurídica independiente'.
5.- En suma, Los demandados doña Rebeca y don Dionisio son los únicos socios de la sociedad civil SOLUTICA S.C. y responden solidariamente de las deudas de esta en virtud del artículo 127 del Código de Comercio .
El motivo se desestima.
TERCERO.- 1.- El último motivo de recuso se refiere a las costas procesales. Considera la parte recurrente que no procede su imposición a dicha parte pese a haberse estimado totalmente la demanda, porque existían serias dudas de hecho y de derecho, lo que conforme al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil determinaría la no imposición de costas. .
2.- Como hemos señalado en ocasiones anteriores, en materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones, en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones, el artículo 394.1º sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
Es decir, la regla general es el vencimiento objetivo, siendo la excepción que ha de ser justificada la no imposición de costas al vencido por existir en el caos enjuiciado dudas 'serias' (esto es, relevantes) de hecho o de derecho, dudas que en todo caso han de estar cumplidamente demostradas y motivadas.
Preci samente por ser la excepción la no aplicación de la regla del vencimiento, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial.
Las invocadas, además de afectar al órgano judicial a la hora de resolver la controversia - cosa que en este caso no consta- , han de ser fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
3.- En nuestro caso, no concurre nada de esto. La juez 'a quo' no ha patentizado duda de hecho ni de derecho. Tampoco las ha tenido esta Sala, pues ciertamente la solución era diáfana. Por lo tanto el motivo se desestima.
CUARTO.-1.- En cuanto a costas procesales de esta alzada, se imponen a la apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Dionisio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro el día 14 de junio de 2017, en el Juicio Ordinario núm. 144/16 de ese Juzgado que ha dado lugar al presente rollo 419/17 y en consecuencia la confirmamos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Cúmplase lo establecido por la Ley 10/2012de 20 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
