Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 330/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100105

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:199

Núm. Roj: SAP TO 199/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00061/2019
Rollo Núm. ............. 330/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo. -
J. Verbal Desahucio Núm.......... 565/2016.-
SENTENCIA Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a doce de febrero dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 330 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Verbal de Desahucio núm. 565/2016 ,
en el que han actuado, como apelante Bernarda , representado por el Procurador de los Tribunales Sra.
Ana Isabel Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Julián Medina Ruiz; y como apelado Severiano y
Encarnacion , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María José romero Gallego y defendido
por el Letrado Sra. Belén Campos Manzanares.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 23 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ, en nombre y representación de Dña. Bernarda , debo DECLARAR Y DECLARO la resolución contractual del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 tipo NUM002 de la localidad de Toledo, celebrado en fecha 1 de marzo de 2016, por falta de pago, y debo CONDENAR Y CONDENO a D.

Severiano y Dña. Encarnacion al desahucio de dicha vivienda, con apercibimiento a la parte demandada de que se procederá a su lanzamiento, a su costa, si no procede a su voluntario desalojo en la fecha señalada; y debo CONDENAR Y CONDENO a D. Severiano y Dña. Encarnacion a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 1.050 euros, en concepto de rentas vencidas y no pagadas hasta la fecha de presentación de la demanda, más las devengadas en periodo de ejecución de sentencia y hasta la entrega efectiva de la vivienda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bernarda , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se formula, por la representación procesal de la parte actora, recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , partiendo de la previa concurrencia de un error material sufrido en la redacción de la demanda que dio inicio el procedimiento, interesando, a raíz de dicho error (aclarado por el propio Juzgador de Instancia en su sentencia), una modificación de la liquidación que debe practicarse en ejecución de sentencia en función de la propia literalidad del fallo, en cuya virtud y entre otros pronunciamientos, se condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1050 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas hasta la fecha de presentación de la demanda, más las devengadas en el periodo de ejecución de sentencia y hasta la entrega definitiva de la vivienda.

En torno a dicho particular debemos recordar que, conforme al principio 'pendiente apellatione nihil innovetar', al Tribunal de apelación le está vedado resolver sobre alegaciones o cuestiones diferentes de las planteadas en la instancia, siendo ello una consecuencia de la prohibición de la ''mutatio libelli', de manera que cualquier innovación sobre cuestiones no controvertidas, tanto en lo que atañe a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, realizada extemporáneamente, conculca una garantía esencial del proceso que constituye una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Pues bien, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según establece con carácter general el artículo 218 de la LEC . Esta norma constituye una manifestación (en el campo específico del enjuiciamiento civil, y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

En el ámbito material o sustantivo los pedimentos de la demanda y contestación a la misma constituyen elementos claves para la delimitación del objeto del proceso. Bien es cierto que no el único, pues la identificación de aquél necesita complementarse con la causa de pedir. Pero la relevancia de las peticiones destaca sobremanera, habida cuenta de que cumplen la misión de seleccionar y sentar definitivamente cuales son de entre los múltiples efectos jurídicos que los hechos alegados por una y otra parte que son capaces de producir, aquellos específicos que el actor quiere obtener con su demanda o el demandado en su oposición a la misma, limitando de tal suerte los poderes decisorios del órgano judicial, sin que la sentencia, en aplicación del principio de justicia rogada característico del orden civil, puede, sin resultar viciada de incongruencia, apartarse de ellos, concediendo más efectos de los pedidos, ni otros distintos, como tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de esas peticiones, sea para acogerlas, sea para desestimarlas.

El contenido del 'petitum', así pues, y no la fundamentación que lo precede, determina taxativamente el cuerpo de decisiones que el fallo de la sentencia tiene que emitir.



SEGUNDO: A la luz de la doctrina precedente, susceptible de ser traída a colación en el caso de autos, esta Sala entiende, en contra de lo esgrimido por la apelante (demandada en la instancia), que la sentencia dictada, especialmente el fallo de la misma, es plenamente congruente con las peticiones iniciales reflejadas en el escrito de demanda, así como con los hechos constitutivos alegados de la misma y las normas legales que invocó en apoyo de su pretensión.

En conclusión, a este Tribunal le está vedado resolver en torno a alegaciones de hecho o de derecho diferentes de los planteados en la instancia, en el momento procesal oportuno para ello pues, en otro caso, si entrara a conocer de los nuevos hechos que esgrime la parte apelante en esta alzada de forma extemporánea y el vínculo jurídico en que apoya su petición en esta segunda instancia, conculcaría una garantía esencial del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa.

Lo expuesto en los párrafos precedentes conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación ( art. 394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª.

Bernarda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo con fecha 23 de febrero de 2018, en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio núm.

565/16 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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