Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 766/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100032

Núm. Ecli: ES:APV:2019:405

Núm. Roj: SAP V 405/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2018-0766
SENTENCIA N.º 61
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO MAGISTRADOS
DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9
de julio de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1022-2017 por el Juzgado de Primera Instancia
Uno de los de Torrent .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL
THYSSENKRUPP ELEVADORES SL representada la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR IBÁÑEZ
MARTI asistido de Letrado D. JOSÉ AGUILAR CAÑABATE; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 TORRENT representada la Procuradora de los
Tribunales Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ asistido de Letrado D. IGNACIO MOYA DOMENECH
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 9 de julio de 2018 contiene el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. representada por el Procurador Sra. Ibáñez Martí y defendida por el Letrado Sra. Aguilar Cabañete, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N.º NUM000 DE TORRENT, representada por el Procurador Sra. López Monzó y defendida por el Letrado Sr. Moya Domenech, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL THYSSENKRUPP ELEVADORES SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,error en la valoración de la prueba por cuanto la modificación del contrato que realizaron las partes solo afecto al precio sin que afectara al plazo de duración.

En segundo lugar respecto al derecho de obtener una indemnización de daños y perjuicios.

En tercer lugar procede declarar el incumplimiento del contrato y en consecuencia en virtud del art. 1124 CC se puede optar por el cumplimiento.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.--Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día de 6 de febrero de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL THYSSENKRUPP ELEVADORES SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar el incumplimiento del contrato por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 - TORRENT y en consecuencia se le condene al cumplimiento del contrato mediante la prestación de los servicios o el cumplimiento de la Clausula penal 8ª o subsidiariamente se condene a la Comunidad demandada al pago de la indemnización en virtud del art. 1101 y 1124 CC con base al informe pericial.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.- Por el letrado de la parte actora se aduce, en síntesis, los siguientes hechos: Su mandante, en el ejercicio de su actividad, concertó con la demandada un contrato de mantenimiento de dos ascensores. El contrato fue suscrito en fecha 27 de abril de 2010. Se trata de un contrato de arrendamiento de servicio, cuyo objeto es el mantenimiento de dos aparatos elevadores. El contrato tiene condiciones particulares y generales. La fijación del precio se debió a una negociación particular, constando el periodo de duración de dos años subrayado por el propio cliente. Así, se fijó un precio de 335 euros más IVA, si bien posteriormente se negoció a la baja estando fijado en 262'60 euros mes más IVA.

En este sentido, en fecha 28 de enero de 2013 las partes suscribieron un anexo modificativo del contrato por el cual por el cual acordaban ' minorar el precio pactado desde el 01/04/2013, dejando el mismo en 260,00€ + IVA (incluido el servicio de asistencia Thyssen Oro 365 días/ 24 horas)vinculado todo ello al cumplimiento del plazo contractual', así como ' Si cualquiera de las partes, rescindiera unilateralmente el contrato de mantenimiento reseñado en el inciso I, sin que exista incumplimiento por parte de la otra, la incumplidora vendrá obligada al pago en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, de una cantidad ascendente al cincuenta por ciento del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, así como el importe bonificado, o de su prórroga en vigor'.

El contrato tenía pactada una duración de dos años, el cual se prorrogaría de forma tácita por iguales periodos, mientras alguna de las dos partes no manifestara su voluntad de no prorrogar el mismo con 60 días de antelación (de acuerdo a lo dispuesto en la Condición General 7). Por tanto, el contrato se ha ido prorrogando hasta el 1 de junio de 2018.

Su mandante ha venido cumpliendo sus obligaciones contractuales.

Con fecha 28 de Octubre de 2016 su mandante recibió correo certificado remitido por la Comunidad de Propietarios en fecha 26 de Octubre de 2016 mediante el cual comunicaban su decisión de dar por concluido el contrato de mantenimiento del ascensor, sin alegar justificación alguna a la decisión adoptada. Se trata de una actuación de mala fe por su parte, siendo que no sólo no ha respetado los términos establecidos por las cláusulas contractuales, sino que tampoco ha dado oportunidad a mi representada a prever las causas y efectos de la resolución unilateral injustificada. El servicio de mantenimiento suscrito entre mi representada y la Comunidad de Propietarios demandada se encontraba plenamente en vigor y cuya duración pactada finalizaba el día 1 de junio de 2018 al haberse prorrogado el 1 de junio de 2015. La denuncia no respetó el periodo pactado. La actuación de la demandada es contraria a la buena fe que debe imperar en los contratos privados, al haber negociado y acordado la firma de un contrato con mi representada, pretendiendo después rescindir el mismo en tan corto plazo, y habiendo firmado con otra compañía mantenedora del servicio apenas iniciado. Por ello, la denuncia no es válida, debiendo continuar la vigencia del contrato. Su mandante se opuso a la rescisión unilateral remitiendo burofax en fecha 7 de abril de 2017.

Por todo ello, ejercita la acción de cumplimiento contractual en los términos que son de ver en el suplico de la demanda. Subsidiariamente se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios.

hechos:

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso alegando su letrado, en síntesis, los siguientes Es cierta la existencia del contrato, el mismo debe calificarse de arrendamiento de servicios y se encuentra firmado en las páginas 2 y 6, sin que conste en el resto de páginas, que curiosamente contienes las condiciones que la actora intenta hacer valer en la presente demanda. En fecha 28 de Enero de 2013, las partes acordaron una modificación del contrato en el sentido de rebajar el precio a 260 euros mensuales más IVA desde el 1 de Abril de 2013, manteniéndose el resto de condiciones del contrato inicial incluidos los 2 años de vigencia del mismo.

Su mandante cumplió el plazo estipulado pues mantuvo dicho contrato desde la fecha de modificación del mismo (28-1-2013) hasta el día 28 de Enero de 2017 ya que mediante carta remitida a la actora en fecha 28 de Octubre de 2016, se le notificaba la decisión de la Comunidad de Propietarios de no renovar el contrato a su vencimiento en fecha 28 de Enero de 2017.

Se parte de una interpretación distinta de la duración del contrato, la actora sostiene que el contrato y sus prórrogas debe contarse desde el 1-6-2010, sin embargo su representada entiende que suscribiéndose la modificación contractual en fecha 28-1-2013 desde esa fecha debía contarse el plazo de 2 años y así envió el preaviso el 28-10-2016 ANUNCIANDO LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO A SU VENCIMIENTO EN FECHA 28-1-2017. Es patente, consecuentemente, la buena fe de su mandante que avisa con tres meses de antelación que no renovará el contrato a su vencimiento, mientras que se aprecia una evidente mala fe de la actora ya que 'contesta' a dicha comunicación el día 7 de Abril de 2017, es decir, transcurridos 5 meses desde que recibieran la comunicación de mi representada.

El contrato no tuvo una corta duración, sino que fue de siete años. No era necesario justificar el motivo de la no renovación, su mandante cumplía con el plazo de preaviso establecido en el contrato. Por tanto ni ha habido resolución unilateral e injustificada sino que simplemente se ha procedido de conformidad con lo establecido en el contrato.

No es posible estimar la demanda en su reclamación de cumplimiento del contrato, si la actora entendía que el contrato concluía el 1 de junio de 2018 así debió indicarlo al recibir el preaviso de no renovación. No puede ahora reclamar el cumplimiento de un contrato cuando de sus propios actos ha aceptado el vencimiento en fecha 28 de enero de 2017.

Por otro lado, la petición de cumplimiento del contrato conlleva la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que además no se sabe a quien afectaría, ya que por Ley los ascensores deben contar necesariamente con un servicio de mantenimiento y obligar a mi representada a cumplir con lo que restaba de contrato según la actora, supondría tener que resolver el contrato que en dicho momento estuviese en vigor, lo que conllevaría que un tercero no litigante se vería afectado por la resolución que recayese en este procedimiento, y que además sería la empresa de mantenimiento que en el momento de la ejecución de la sentencia tuviere contrato de mantenimiento en vigor. Y finalmente, al estar previsto en el contrato la posibilidad de resolución del contrato por cualquiera de las partes, ahora no puede desdecirse la actora de lo que ella misma ha redactado y suscrito para pedir otra cosa distinta.

Tampoco cabe la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Tal condena exige una previa condena al cumplimiento del contrato ' 'para el caso de que la demandada no aceptase el cumplimiento del contrato' La petición de indemnización conforme el informe pericial vulnera lo establecido en el propio contrato, puesto que la cláusula 8.establece como cláusula penal una indemnización del 50% de las cantidades pendientes de pago hasta la fecha de finalización del contrato, sin que se haya previsto otra cantidad diferente a dicha cláusula penal. En cuanto a la cláusula penal del 50% es innumerable la jurisprudencia que determina la nulidad de dicha cláusula, por lo que tampoco podrá establecerse cantidad alguna a favor de la actora, ni por el informe pericial ni por la cláusula penal impresa en el contrato e impuesta por la propia actora.

Por último, también se opone a la devolución de los importes de las bonificaciones.



TERCERO.- La parte actora ejercita la acción de cumplimiento contractual y, subsidiariamente, la solicitud de daños y perjuicios, con fundamento en la alegación de resolución unilateral o desistimiento del contrato de la parte contraria. La demandada se opone, en primer lugar, entendiendo que no existe esa resolución contractual, sino una finalización del contrato por expiración de plazo contractual. Esta es la primera cuestión que debe resolverse, ya que si se estima la extinción por expiración de plazo pactado, no cabría más que desestimar la demanda, sin necesidad de entrar a conocer el resto de pretensiones y motivos de oposición.

Las partes celebraron contrato con fecha de 27 de abril de 2010. Respecto a la duración pactaron en las condiciones particulares un plazo de dos años. Se pactó que entraba en vigor en fecha 1 de junio de 2010 y respecto a la prórroga se indicó '7. PRÓRROGA. 7.1. Ambas partes acuerdan expresamente que a la finalización del contrato este será renovado por un periodo de igual duración y en las mismas condiciones, si cualquiera de ellas no hubiera notificado a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante carta certificada con acuse de recibo, con una antelación de sesenta días a la fecha prevista de finalización'.

En fecha 28 de enero de 2013 suscribieron un anexo en el que se pactó una rebaja del precio pactado por el mantenimiento. Y en la cláusula V se indicó 'En lo no modificado en la presente cláusula adicional, será de aplicación lo pactado en el contrato de conservación de ascensores antecedentes'.

La cuestión que surge entre las partes es si el cómputo del plazo de dos años de duración se vio o no afectado por esta modificación.

Lo cierto es que ambas interpretaciones tiene su fundamento en el texto del anexo, ya que se puede entender que el anexo es una modificación esencial, afecta al precio, y el plazo de duración pactado se vuelve a computar, lo cual parecería lógico en protección a los intereses no de la Comunidad sino de la empresa de mantenimiento. Ahora bien, tampoco parece contrario al texto contractual, entender que el plazo, incluido los periodos de inicio y finalización, no se vieron afectados por el anexo.

Ha quedado acreditado que la demandada remitió a la actora, recepcionado el 28 de octubre de 2016, comunicación con el siguiente tenor literal 'ADMINISTRACIONES FERRER, S.L., como administradores de la mencionada comunidad de propietarios, CALLE000 NUM000 , en Torrent (Valencia), les comunicamos la decisión de la comunidad de cambiar de casa mantenedora del ascensor y, consecuentemente, les notificamos, la decisión de la comunidad de no renovarles el contrato de mantenimiento del ascensor, que finaliza el próximo 28 de enero de 2017'.

Es clara la manifestación que realiza la Comunidad respecto al periodo de vigencia del contrato. La actora no contestó dicho requerimiento hasta el 7 de abril de 2017, cuando ya había transcurrido sobradamente el plazo de finalización del contrato indicado por la demandada. Es cierto que en el acto de la vista el representante de la actora declaró que hubo negociaciones entre las partes, pero lo cierto es que no constan las misma de modo objetivo y lo que es más importante, no consta que la ahora actora manifestara su disconformidad con el plazo de duración del contrato fijado en la comunicación efectuada por la Comunidad.

Por todo ello, entiende este juzgador que si la actora entendía que el contrato se prorrogaba hasta el 1 de junio de 2018 así debió indicarlo a la demandada una vez recibida la denuncia del contrato, no generando una legitima expectativa en su modo de interpretar el contrato. No debe olvidarse que, conforme el artículo 1282 CC 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. En consecuencia, entiende este juzgador que la actuación pasiva de la actora ante la comunicación y denuncia del contrato efectuado por la demandada, en el que se indicaba con claridad que la finalización del contrato lo era en fecha 28 de enero de 2018, supone un acto propio que legitima la actuación e interpretación del contrato sostenida por la actora. No estamos el supuesto habitual en el que la Comunidad comunica a la empresa su deseo de no continuar en el contrato, sino que se especifica que no renueva el contrato y que el mismo finaliza en una fecha concreta. Si la actora entendía que el contrato finalizaba no el 28 de enero, sino el 1 de junio de 2018, así debió hacerlo constar expresamente y no oponerse a la expiración del contrato una vez transcurrido el plazo indicado por la otra parte, ya que en dicho momento la Comunidad ya entendía liberada de sus obligaciones.

Por todo ello, entiende este juzgador que el contrato se extinguió por expiración del plazo pactado, sin que quepa condenar a la demandada al cumplimiento de un contrato expirado, ni procede indemnización alguna al no existir causa para ello, por lo que debe desestimar la demanda, sin necesidad de entrar a conocer el resto de pretensiones y motivos de oposición.



CUARTO.- Respecto a las costas, rige el principio del vencimiento, por lo que habiéndose desestimado la demanda, procede su condena a la parte actora. ( art. 394 LEC ) Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.'

TERCERO.- Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- Postula la parte apelante que se condene a la parte demandada al cumplimiento del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito en fecha de 27 de abril de 2010 bien a través de la prestación de servicios de la entidad actora o el cumplimiento de la clausula penal 8ª;subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios.

En un primer orden de consideraciones debemos establecer que teniendo en cuenta este primer motivo con lo postulado por la parte con carácter principal en el suplico de la demanda solamente deberemos entrar a conocer de si procede el cumplimiento del contrato de mantenimiento.

Ciertamente del artículo 1124 CC regulador de los efectos de las obligaciones bilaterales,concretamente la hipótesis de que habiendo cumplido,o encontrándose dispuesto a hacerlo,uno de los obligados el otro no realiza la prestación que le incumbe o su ejecución ha sido tan defectuosa que resulta frustrada la finalidad perseguida por el negocio y el consiguiente interés del acreedor,dispone el artículo 1124 del Código Civil ,que éste podrá exigir que se imponga al deudor el cumplimiento o bien optar por la resolución del vínculo,del que quedarán desligados los contratantes,con el pronunciamiento de indemnización de daños y perjuicios.

Pero no es menos cierto que atendido a que la Comunidad de Propietarios con fecha de 25- octubre-2016 (Folio 58) remitió comunicación a la entidad actora manifestando su voluntad de rescindir el contrato y según lo resuelto por este Tribunal,entre otras,en SAP, Civil sección 6,entre otras la SAP, Civil sección 6 del 23 de septiembre de 2016 ( ROJ: SAP V 4288/2016 - ECLI:ES:APV:2016:4288 ) Sentencia: 388/2016 - Recurso: 715/2016 Ponente: MARIA MESTRE RAMOS que resolvió un caso idéntico.

'

CUARTO.-El tercer motivo del recurso postula la procedencia de la declaración de incumplimiento del contrato dado que el contrato presente resulta de obligado cumplimiento por las partes sin que quepa la resolución unilateral del mismo como reconoce diferentes sentencias de las Audiencias Provinciales.

SAPValencia Sección 8ª Y en consecuencia y se alega como cuarto motivo del recurso procede la exigencia del cumplimiento del contrato habiendo incurrido la sentencia en la infracción de los arts.1124 , 1256 y 1258 CC .

Ciertamente la SAP Valencia Sección 8ª es cierto que resolvió : '

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1 .- En ningún momento la recurrente ha solicitado una indemnización de daños y perjuicios, sino que lo que solicito fue la declaración de incumplimiento del contrato y la exigencia del cumplimiento del contrato de mantenimiento suscrito con las consecuencias inherentes a todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil . Esta pretensión surge tras conocerse la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 en la que ha venido a sentar una doctrina por la que considera que atendida la declaración de nulidad de la clausula penal que usualmente viene fijada en los contratos de mantenimiento de ascensores, no es posible que el Juzgado haga uso de la facultad de moderación de la pena convencional.

Lo que se pretende no es otra cosa que se respeten y cumplan los contratos de mantenimiento que se firman y que sin mediar causa alguna ni incumplimiento las comunidades puedan rescindir unilateralmente los contratos sin ningún tipo de sanción ni consecuencia.

Es lógico que los contratos de arrendamiento de este tipo de servicios se puedan estipular con cierta extensión, pues a través de este tipo contractual la demandante se obliga a la contratación laboral de un personal altamente cualificado, a proveerse de forma permanente de medios técnicos precisos para el mantenimiento delos ascensores.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mislata considera nulas por abusivas, de un lado la clausula de duración contractual prevista en tres años y de otro la cláusula penal, cuando la recurrente no solicito indemnización alguna ni aplico dicha cláusula .

2.- Validez de la cláusula de duración contractual: En modo alguno puede aceptarse que un contrato de este tipo de tres años de duración pueda considerarse abusivo. De hecho, la practica habitual para este tipo de contratos es que se fije su duración en un periodo de tiempo de 5 años. Es muy relevante tener en cuenta la relación directa entre el precio fijado para la prestación del servicio y la duración debido a que un periodo de tiempo mas o menos largo redunda en beneficio de la Comunidad arrendadora puesto que conlleva un menor coste en el servicio de mantenimiento.

La Sentencia de 11 de marzo de 2014 no cuestiona ni declara la abusividad de las clausulas de duración de los contratos de mantenimiento.

3.- Procedencia de declaración de incumplimiento del contrato. Partiendo del hecho de que la clausula de duración resulta valida y eficaz, el juicio de eficacia del contrato exigía haber declarado el incumplimiento del contrato por la demandada. Sin embargo la Sentencia desestima dicha pretensión cuando en todo caso debió declarar dicho incumplimiento al reconocer la validez de la clausula de duración del contrato. El contrato objeto de la litis resulta de obligado cumplimiento sin que quepa la resolución unilateral del mismo como viene reconociendo la jurisprudencia.

4.- Procedencia de la exigencia de cumplimiento del contrato: infracción del articulo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1256 y 1258 del Código Civil . La actuación llevada a cabo por la Comunidad vulnera de manera grave e injustificada el tenor del contrato suscrito. La Sentencia infringe el artículo 1124 y la Jurisprudencia como consecuencia del error al declarar nula la clausula relativa a la duración del contrato.

La facultad de desistimiento unilateral ha sido reconocida generalmente en supuestos concretos en los que la duración del contrato es indeterminada y no en los de duración determinada como sucede en nuestro caso. En estos casos es necesario que concurra justa causa para que el prestatario pueda desistir libremente antes de la fecha de expiración prevista en el contrato. El hecho de que exista otra compañía mantenedora de ascensores que actualmente presta el servicio no resulta justa causa para desistir unilateralmente del contrato. La perdida de confianza tampoco se considera justa causa para desistir.

A la recurrente le asiste el derecho a exigir el cumplimiento del contrato por lo que debe obligarse a la Comunidad a permitir que la recurrente desarrolle la actividad de mantenimiento del ascensor de la Comunidad demandada y abone los servicios pendientes de ejecutar así como las mensualidades dejadas de percibir debido a la imposibilidad provocada por la actuación llevada a cabo por dicha Comunidad.

Dicho recurso sera objeto de análisis conjunto seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en su conjunto el resultado de la prueba practicada en la presente litis conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala comparte plenamente los postulados de la parte apelante en orden a la estimación de la acción formulada.

La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: la demandante tiene suscrito un contrato de mantenimiento del ascensor sito en la Comunidad demandada.

Dicho contrato fue formalizado el 18 de abril de 2013. Conforme a la condición particular primera su duración se estableció en tres años; el precio por el servicio de mantenimiento se estipuló en 122 euros al mes siendo su importe anual de 1.464 euros. El plazo de duración inicialmente contratado se prorrogaría de forma tacita por iguales periodos mientras alguna de las dos partes no manifestara su voluntad de no prorrogar el mismo con 60 días de antelación. El contrato entro en vigor el 1 de abril de 2013 por lo que debería haberse mantenido vigente hasta el 31 de marzo de 2016.

Ambas partes acuerdan ademas, que a la finalización del contrato este será renovado por un periodo de igual duración y en las mismas condiciones, si cualquiera de ellas no hubiese notificado a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante carta certificada con acuse de recibo, con una antelación de 60 días a la fecha prevista de finalización.

Se pacta asimismo que si cualquiera de las partes rescindiera unilateralmente el contrato sin que exista incumplimiento por parte de la otra, vendrá obligada al pago en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, de una cantidad ascendente al cincuenta por ciento del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato o de su prorroga en vigor.

La comunidad demandada resolvió el contrato unilateralmente a partir del mes de abril de 2014, restando 24 meses para la finalización del periodo de vigencia, pues mediante escrito de 25 de febrero de 2014 dirigió escrito a la demandante por el que comunicaba su decisión de prescindir de los servicios de mantenimiento llevados a cabo por la misma sin justificación alguna mas que una 'insatisfacción existente'.

La actora remitió burofax el 19 de mayo de 2014 rechazando la resolución del contrato instada por dicha Comunidad.

Partiendo de cuanto antecede ha de señalarse, con carácter general que la jurisprudencia viene entendido en supuestos de hecho como el que aquí se analiza, que las cláusulas que prevén una duración excesiva, que impiden el derecho de resolución unilateral o que lo dificultan con indemnizaciones desproporcionadas son cláusulas nulas, contrarias a la ley 7/98 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación, en relación con la normativa de protección de consumidores y usuarios. Sin embargo, lo cierto es que por su propia naturaleza y para resultar de interés económico para el prestador del servicio, el contrato de mantenimiento de ascensor ha de prolongarse durante un cierto tiempo para programar adecuadamente la propia prestación contractual, y en atención a la infraestructura que, notoriamente, es necesaria para el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Desde este marco de interpretación, una duración de tres años como la que es objeto del contrato analizado, no puede considerarse abusiva o desproporcionada a juicio de esta Sala para un contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo sino que resulta razonable, teniendo en cuenta la actividad empresarial a la que se dedica la actora así como sus necesidades de autoorganización y contratación, ya que ha de seguir una planificación económica, proveerse de personal cualificado mediante la oportuna contratación laboral y adquirir piezas de repuesto necesarias para atender los servicios convenidos en un período de tiempo determinado.

Tampoco cabe en este caso fundamentar la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula de duración del contrato en la condición general que establece la prórroga automática del contrato a su finalización, por un período igual de tres años, por considerar que conlleva una duración igualmente excesiva y una limitación que excluye u obstaculiza el derecho del consumidor a poner fin al contrato, de conformidad con las normas citadas, por cuanto cuando se produjo el desistimiento de la demandada el contrato no se encontraba en período de prórroga sino en el plazo de primero de tres años de duración inicial del contrato, del cual apenas había transcurrido ademas, un año. Ademas, la cláusula negocial analizada no causa un desequilibrio importante en perjuicio de la demandada, en cuanto se establece en justa reciprocidad con otras condiciones acordadas en beneficio del cliente, y de cuyos efectos la comunidad demandada ha venido disfrutando, en razón a un implícito compromiso de permanencia en la relación contractual durante el plazo pactado que la comunidad de propietarios ha incumplido. Debe estarse por tanto a lo dispuesto en los artículos 1.255 , 1.256 , 1.258 y concordantes del Código Civil . Y es que, como acertadamente argumenta la parte actora apelante, no obstante la prohibición de discrecionalidad consagrada en el art. citado 1256 CC en determinadas condiciones, uno de los contratantes puede ejercer su derecho de separación o denuncia unilateral sin necesidad de alegar causa alguna justificativa ni de indemnizar o compensar a la otra parte. Se trata de supuestos en los que uno de los contratantes, o ambos, gozan de la facultad de poner fin, libre y unilateralmente, a la relación obligatoria existente, que queda así extinguida, si bien, con la finalidad de no privar de contenido al art. 1256 CC y, en general, a los principios derivados del ' pacta sunt servanda ', el conocido como 'desistimiento unilateral' o facultad de reconsiderar la decisión inicial, solo puede ejercitarse, en lo que al ámbito del contrato por negociación se refiere, en dos casos: cuando lo permita el ordenamiento jurídico expresamente o pueda, implícitamente, deducirse su existencia (lo que ocurrirá normalmente en los casos de contratos de tracto sucesivo de carácter indefinido), y cuando haya sido pactado por las partes, sin que ninguna de estas circunstancias concurran en el supuesto que se analiza, por lo que el desistimiento llevado a cabo por la demandada apelada no podría gozar tampoco de la virtualidad esperada, por el contrario nos hallamos en presencia de un incumplimiento contractual atribuible a la misma al carecer la resolución instada, de justa causa pues unicamente se ampara en una 'insatisfacción' cuyos términos no han sido en absoluto concretados por la parte demandada.

En este mismo sentido pueden citarse entre otras la S.A.P. de Madrid de 21 de mayo de 2015 que viene a establecer: '...un plazo de duración de cinco años en el seno de un contrato de mantenimiento de ascensores no puede reputarse excesivo, como tampoco lo es un sistema de prórroga tácita como el convenido, atendido que no obstaculiza en modo alguno el ejercicio por el consumidor del derecho a poner término a la relación contractual ni el de oponerse a su renovación o a la prórroga. También en este sentido la propia Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 10 de marzo de 2015 (que, con cita de otras dictadas con precedencia por la propia Sección y otras Secciones de la misma Audiencia, recuerda que '.. . Ciñéndonos a un contrato de conservación y mantenimiento de ascensores con plazo de duración de 5 años con prórrogas tácitas por otros periodos iguales de 5 años cada una si no existe preaviso con tres meses de anticipación a la finalización del plazo inicial o de cada una de las prórrogas, se ha considerado, por esta Audiencia Provincial de Madrid, que no es abusivo el plazo de duración de los cinco años (sentencias de 20 de junio de 2006 y 25 de enero de 2000 de la Sección 13 ; de 19 de mayo de 2006 de la Sección 20 ; de 13 de febrero de 2006 de la Sección 10 ; de 17 de julio de 2003 de la Sección 25 y las de 22 de diciembre y 25 de marzo de 2004 de la Sección 9 , añadiéndose, en estas dos últimas, que sin embargo si sería abusivo un plazo de duración de ocho, diez o más años con sus prórrogas por igual tiempo). Se argumenta que aquellos contratos con prestación de tracto sucesivo en el que la empresa de mantenimiento se compromete a la ejecución de una obra periódicamente, exige, de dicha empresa, la planificación y acopio de un conjunto de medios materiales y personales de una cierta envergadura, adecuando todo ello a la previsión de prestación de un servicio a medio plazo. E igualmente también se ha considerado, por esta Audiencia Provincial de Madrid, que no es abusiva la prórroga automática por el mismo plazo inicial de cinco años salvo preaviso con tres meses de anticipación a la finalización del plazo ( sentencias de 13 de julio de 2006 , 27 de junio de 2006 y 23 de marzo de 2001 de la Sección 14 ; de 5 de julio de 2006 de la Sección 12 ; de 10 de febrero de 2000 de la Sección 20 y de 25 de febrero de 2000 de la Sección 9 )....'.

Por su parte la S.A.P. de Almería 8 de mayo de 2015 argumenta: '...y si bien es cierto que dicho contrato muestra todas las características para ser considerado como de adhesión, de ello, sin más, no puede deducirse la nulidad de las mencionadas cláusulas por ser atentatoria a la libertad de la Comunidad de Propietarios demandada, puesto que liberalizado el servicio prestado, antes de vincularse con la actora, podía haber contratado con otra empresa que le ofreciese mejores condiciones, en precio y duración del servicio. A este respecto, la razona que no es suficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula , pues lo que se exige es que no haya podido eludir su aplicación. En definitiva, la cláusula que comentamos, no puede ser declarada abusiva por beneficiar sólo a una de las partes contratantes, como se sostiene por la recurrente, por cuanto la misma, ni es contraria a la Ley, a la moral ni al orden público, teniendo su razón de ser en la propia naturaleza del servicio que se contrata que necesita de la aplicación de una compleja tecnología y personal especializado, lo que lleva consigo que se celebren contratos laborales de larga duración a fin de garantizar la estabilidad de la empresa, pues lo contrario podría ocasionar una deficiente programación de actuación futura con el consiguiente riesgo de tener que reducir costes materiales y humanos en perjuicio de quien contrató el servicio de mantenimiento. No se infringe por tanto el antiguo art. 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , en su redacción original, ni la redacción del art. 12 de la misma ley dada por la Ley 44/2006 ni por supuesto la nueva Ley 1/2007 que recoge en su articulado, art.

80 y ss , el concepto de cláusula abusiva. Por el contrario, debe entenderse que el cliente, al elegir libremente una empresa de servicios y aceptar de acuerdo con ella el plazo de vigencia del contrato, ha de estar a lo pactado y no puede pretender su extinción anticipada sin causa legal que lo justifique.' En el mismo sentido pueden citarse la S.A.P. de Barcelona de 2 de junio de 2015 o A Coruña de 21 de mayo de 2015 .' Y que en su Fallo estimó la pretensión de la entidad mercantil actora frente a la Comunidad de propietarios cuando dijo: 'se condena a la comunidad demandada a cumplir el contrato objeto de este litigio por el tiempo que restaba del mismo en el momento que se produjo la resolución unilateral del contrato por incumplimiento, esto es desde el 26 de marzo de 2014 fecha a partir de la cual la demandante dejo de ser la empresa responsable del mantenimiento, y hasta la finalización del periodo de vigencia del contrato el 31 de marzo de 2016, en total 24 meses, desde la firmeza de la presente Sentencia. Se condena a la demandada al pago de la deuda contraída con la actora en virtud de la condición adicional referida en el hecho cuarto del escrito de demanda por el servicio de instalación en el ascensor de su titularidad conforme al contrato de mantenimiento suscrito y que asciende en total a la cantidad de 496,10 euros.' Ahora bien el Tribunal no comparte en este caso concreto las consideraciones contenidas en la sentencia esgrimida como fundamento para la revocación de la sentencia en cuanto que si las relaciones contractuales entre la ENTIDAD MERCANTIL THYSSENKRUPP ELEVADORES SL y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM001 - NUM002 TORRENT nace del contrato de' mantenimiento de 2 aparatos/elevadores' suscrito en fecha de 19-octubre-2010 (folios 44 a 49)con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2010. Pactándose tres años de duración.

Que en fecha 8 de marzo de 2012 se pacto un Anexo a dicho contrato sobre bonificaciones. Folio 50.

Que en fecha de 10-junio-2014 la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS remitió carta el cese de dicha entidad mercantil respecto al mantenimiento de los contratos.

Cierto que la parte demandante que en calidad de parte contractual que presta el servicio y cumple(la sentencia así lo ha declarado)puede ejercitar indudablemente al amparo del art.1124 CC la acción de cumplimiento contractual.

Pero no es menos cierto que de conformidad con lo pactado en el contrato-cláusula 8. relativa a la RESCISIÓN y aplicando las normas sobre la interpretación de los contratos y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23- 3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [ RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2- 1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [ RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

Desde luego si que está prevista la resolución unilateral por cualquiera de las partes.

A partir de aquí si la parte demandada ejercitó la resolución unilateral el 10 junio 2014(folio 70) y la parte demandante no es hasta noviembre de 2014 cuando pretende el cumplimiento debemos desestimar dicho motivo y confirmar aun cuando por otros fundamentos la estimación parcial de la demanda.' De dichas consideraciones jurídicas y revisando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia debemos desestimar la pretensión revocatoria confirmando la decisión del juzgador de instancia en cuanto que con independencia del momento de finalización de la prorroga del contrato de mantenimiento que unía a las partes litigantes ,que la parte actora lo fija en el año 2018 y la parte demandada en el año 2017 ,dicha cuestión no resulta trascendente para resolver la cuestión litigiosa dado el derecho de la parte a poder resolver el contrato .

Lo cierto es que recibida por la entidad mercantil demandante la comunicación de resolución contractual de la Comunidad de Propietarios demandante transcurrieron seis meses sin que por la actora se diera respuesta a o se llevaran actuaciones concretas que demostraran la negativa de la misma a la resolución contractual manifestada de contraria por lo que aceptada la resolución carece de prosperabilidad no solo el cumplimiento contractual sino ya la aplicación de la clausula 8ª así como la pretensión indemnizatoria.



QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil,social y contencioso- administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL THYSSENKRUPP ELEVADORES SL.

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 26 de junio de 2018. 3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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