Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 362/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100448

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4848

Núm. Roj: SAP V 4848/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 362/18
SENTENCIA Nº 000061/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de enero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 3 de Sagunto, con el nº 000396/2017, por SCHINDLER S.A. representado por el Procurador D.
Vicente Adam Herrero y dirigido por el Letrado D. Ignacio López-Lapuente Ferraz, contra DIRECCION000 C.B.,
representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y dirigido por el Letrado D. David Castelló Sáez,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SCHINDLER SA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, en fecha 16 de noviembre de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO:Desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de la entidad Shindler S.A. contra la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. y en su virtud absuelvo a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la demandante al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SCHINDLER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 28 de enero de 2019

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Schindler S.A., formuló el 27 de Julio de 2.016 petición inicial de juicio monitorio contra la entidad DIRECCION000 C.B. en reclamación de la cantidad de 4.334'96 euros. Alegaba la actora haber tenido con la comunidad demandada una relación contractual como arrendataria de servicios para el mantenimiento del ascensor de su propiedad, pero que, pese a su obligación de pago, ha dejado adeudadas cantidades correspondientes a dicho servicio por un total de 4.143'66 euros, facturas que, en número de dieciseis, se extienden durante los años 2.011, 2.012, 2.013 y 2.015. Además no ha satisfecho otras dos por reparaciones y sustituciones realizadas por 191'30 euros ( 4.143'66 + 191'30 = 4.334'96). Por la parte demandada compareció Don Alfonso partícipe de DIRECCION000 C.B., oponiéndose a la demanda en base a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto a la problemática de fondo, alegó, en síntesis, no existir deuda alguna, ni obligación legal ni contractual de pago de las cantidades que indebidamente reclama la actora, toda vez que sólo hubo acuerdo de pago de servicios de mantenimiento para el año 2.014, quedando a finales de ese año parado el mismo, por lo que ningún mantenimiento se hizo en el 2.015 ( f. 48.1 al 48.2). Habiendo impugnado la demandante dicha oposición ( f. 64 al 71), la sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones invocadas, desestimó íntegramente la demanda y, en consecuencia, absolvió a DIRECCION000 C.B. de los pedimentos formulados en su contra y ello con imposición a la demandante de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la mercantil Schindler S.A.



SEGUNDO.- Como punto de partida en el examen del recurso se ha de indicar que este Tribunal tiene reiteradamente declarado ( sentencias de 11-2-14, 27-5-14, 3-7-14, 11-9-14, 16-1-15, 24-4-15, 14-5-15, 18-6-15, 31-5-16, 6-6-16, 14-9-16, 2-11- 17, 30-1-18, 12-3-18, 22-6-18 y 4-7-18, entre las más recientes), que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito ( en la actualidad de forma fundada y motivada), las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal. Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que trae causa del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción de nuevos argumentos de oposición en la vista no es intranscendente, pues infringe los principios de contradicción y defensa, ya que al caracterizarse el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento impide que la parte demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ello es así, por cuanto la actora acude a la vista con los medios de prueba de que intenta valerse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440.1, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para refutar una determinada línea de oposición, encontrándose con que la misma discurre por derroteros diferentes. De ahí que como factores obstativos al éxito de la demanda, únicamente podrán tenerse en cuenta los alegados en su momento en el escrito de oposición al juicio monitorio y que ya se han reseñado y no otros distintos, que, por tanto, participarán del carácter de cuestiones nuevas. En relación a esta última consideración, señalar que como declara la SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3-2-16, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del mismo las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en aquélla, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur ', positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y esta situación es la que se da en el supuesto que se enjuicia, como a continuación se pasa a exponer.



TERCERO.- La razón por la que el juez ' rechazó la demanda de Schindler S.A. descansa básicamente en una doble circunstancia, de un lado, la impugnación de las facturas y de otro, el pacto verbal a que el demandado, como promotor de obras llegó con la demandante, en virtud del cual se le concedería un año gratis de mantenimiento en su ascensor particular por cada ascensor que se colocase y como, fueron seis en total, tal circunstancia no sólo modifica el clausulado del contrato escrito, sino que además conlleva a la desestimación de la demanda. Razones de método obligan a examinar, en primer lugar, este último aspecto y aquí habrá que resaltar la improcedencia de acoger dicho argumento para que decaiga la procedencia de la demanda, basta para ello acudir al carácter novedoso de su introducción en el acto de la vista, sin que con anterioridad se hubiese esgrimido. Es evidente y ello sin necesidad de comentarios añadidos que con la escueta mención a ' no estar de acuerdo con los términos de la relación contractual alegados por la actora', no cabe entender subsumido que medió el acuerdo verbal de que se le otorgaría un año gratis de mantenimiento por cada ascensor que fuese instalado. Es más, el propio contenido de la sentencia corrobora esa apreciación, ya que, de un lado, en los hechos probados que se relatan como único, se narra ese dato como determinante de la decisión, sin embargo, en el fundamento de derecho primero que recoge las pretensiones de las partes, ninguna alusión se efectúa en torno a ello, y esa omisión es exponente de la ' extemporáneidad ' con que se planteó en la vista, ni siquiera en el trámite de alegaciones del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De hecho, la demandada simplemente se ratificó en su escrito de oposición ( 3' 35'') y fue Don Alfonso , legal representante de DIRECCION000 C.B., quien al ser interrogado dió entrada a este tema ( 6' 23'' al 6' 42'') de forma intempestiva. Pero no es sólo, es decir, el argumento del pacto verbal a que el demandado, como promotor de obras, llegó con la demandante, en virtud del cual se le concedería un año gratis de mantenimiento en su ascensor particular por cada otro que instalase, además de infringir el principio ' pendente apellatione nihil innovetur', contraría el principio de congruencia. Como declara la jurisprudencia, dicho deber que es requisito ineludible de la función judicial ( SS. del T.C. 116/86 de 8 de Octubre, 13/87 de 5 de Febrero, 55/87 de 13 de Mayo y 264/88 de 22 de Diciembre) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 54/85 de 18 de Abril y 242/88 de 19 de Diciembre), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición ( SS. del T. C. 67/93 de 1 de Marzo y 171/03 de 27 de Mayo, entre tantas otras). Mas esa vinculación surge no sólo de las alegaciones del actor, sino también de la resistencia del demandado, de modo que si se produce una modificación de los términos en que quedó configurado el debate procesal, ello implica una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa ( SS. del T. C 15/99 de 22 de Febrero, 29/99 de 8 de Marzo, 215/99, de 29 de Noviembre, 17/00 de 31 de Enero, 85/00 de 27 de Marzo, 86/00 de 27 de Marzo y 227/00 de 2 de Octubre). La variante de la incongruencia ' extra petita' se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo y el planteamiento por ellas efectuado. En este caso, si pensamos cual fue la oposición de DIRECCION000 C.B. y la confrontamos con los hechos probados, así como con los cinco últimos párrafos del fundamento jurídico quinto de la sentencia, fácilmente entenderemos que la decisión del juzgador de instancia no resulta armónica con los términos del debate,

CUARTO.- En cuanto al primer obstáculo apreciado para el éxito de la demanda, señalar que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y aquí sí que lo fueron. No obstante ello, la jurisprudencia tiene declarado, en línea de principio y en relación a las facturas, que su falta de reconocimiento como documento privado, no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomadas en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementadas con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de dichos documentos ( SS. del T.S. de 25-3-87 y 23-11-90) y si bien en sí mismas no valen como prueba plena, no lo es menos que contienen una presunción de verdad que junto con otras, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada. Aquí la actora trató de respaldar las facturas aportadas con los números dos al diecinueve de la demanda ( f. 4 al 22), al objeto de contrarrestar el alegato de que sólo hubo acuerdo para el pago de servicios durante el año 2.014, con el contrato Estandar de mantenimiento fechado el 1 de Julio de 2.010 ( f. 73 al 79), donde consta que su duración es de dos años, con posibilidad de renovación automática por otros dos y cuya virtualidad reconoció el Sr.

Alfonso al ser interrogado ( 6' 09''). A su vez, también admitió que su ascensor se puso en marcha en 2.007 ( 6' 17'') y aunque, así mismo, impugnó la factura acompañada como número diecinueve ( f. 22 al 25), lo cierto es que reconoció como suya la firma allí obrante ( 13' 26'') y del mismo modo respondió que en cuanto al meritado pacto, nada se puso en el contrato ( 8' 42''), pues fue verbal ( 9' 30''). La realidad es que en el contrato, en concreto, en la página 6 se recoge que ' por baja ocupación durante el primer año se bonificará el importe en un 50% ( f. 77), admitiendo el Sr. Alfonso como suya la firma que allí obra ( 9' 59''). En cuanto a la testifical de Don Desiderio este Tribunal no le otorga la transcendencia que le confiere la sentencia, de un lado, por cuanto como en ella se recoge ' maneja un juego de fechas confuso' ( 18' 46''), y de otro, porque al responder a las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestó que era socio de DIRECCION000 hasta hace un años ( 15' 17'') y que ahora hay una relación de amistad ( 16' 05''). En consonancia con lo que antecede, y no debiendo confundir lo que constituye una prueba óptima con otra que sea suficiente, procede estimar la demanda aceptando el importe de las facturas y sin que sea indispensable la práctica de una prueba pericial, afirmación que valida el criterio de la sana crítica en la valoración de la documental privada, aún en el supuesto de que se impugne y ello conforme a la prevención contenida en el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando atribuye dicha capacidad al Tribunal en los casos en los que no es posible deducir la veracidad del documento por cotejo u otra prueba objetiva, procediendo, por lo expuesto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Adam Herrero, en nombre de Schindler S.A., contra la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, en autos de juicio verbal seguidos con el nº 396/17, que se revoca en su totalidad y se deja sin efecto, y en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada por Schindler S.A. condenando a DIRECCION000 C.B., a abonarle la cantidad de 4.334'96 euros, más los intereses de demora devengados al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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