Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1141/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 01059370012020100067

Núm. Ecli: ES:APVI:2020:67

Núm. Roj: SAP VI 67/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008TEL.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/003510NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0003510
Recurso apelación procedimiento ordinario / Proz.arr.ap.2L 1141/2019 - A - Upad CivilO.Judicial origen /
Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen
Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Procedimiento ordinario 323/2019 (e)ko
autoak
Recurrente/Errek.: Cornelio
Procuradora/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/Abokatua: JESUS ANGEL SAEZ REDONDO
Recurrida/Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA
CALLE000 Y NUMERO NUM002 DEL DIRECCION000 DE VITORIA-GASTEIZ
Procuradora/Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZAbogada/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA
PADURA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo,
Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veintinueve
de enero de dos mil veinte,la siguiente
SENTENCIA Nº 61/20
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1141/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 323/19, promovido por D. Cornelio , dirigido por el Letrado D.
Jesus Angel Sáez Redondo, y representado por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a
la sentencia nº 217/19 dictada el 04-07-19, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS
NUMEROS NUM000 y NUM001 DE LA CALLE000 y NUMERO NUM002 DEL DIRECCION000 DE VITORIA-
GASTEIZ, dirigidas por la Letrada Dª. Sandra Sarachaga Padura y representadas por la Procuradora Dª. Azucena
Rodríguez Rodríguez. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 217/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios, seguida ante este Juzgado, a instancia de la Procuradora Sra. Gómez, en representación de D. Cornelio , asistido por el Letrado Sr. Sáez, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 , de Vitoria-Gasteiz, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. Saratxaga, y en consecuencia, DECLARO válidos los acuerdos impugnados del punto 2º de la Junta de Comunidad General, de 13 de diciembre de 2018, y todos los acuerdos impugnados de la Junta de la Comunidad individual de la CALLE000 nº NUM000 , conformante de la anterior, de 6 de marzo de 2019.Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cornelio , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16-09-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 y NUM001 DE LA CALLE000 y NUMERO NUM002 DEL DIRECCION000 DE VITORIA-GASTEIZ, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, remitiendo seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15-10-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 29-10-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-12-19.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por el Sr. Cornelio frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de Vitoria-Gasteiz, en la que se impugnan el acuerdo de la referida Comunidad de Propietarios de 13 de diciembre de 2018 y, tras ampliar la demanda, también impugna el acuerdo de la Comunidad del portal nº NUM000 de CALLE000 , de 6 de marzo de 2019, referidos el primero a la eliminación de barreras arquitectónica con la instalación de ascensores, y el segundo a la concreción, distribución y provisión para la instalación del ascensor en ése portal.Frente a la sentencia el demandante interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes motivos:-En el primer motivo del recurso el recurrente considera que la existencia de una subcomunidad, portal nº NUM000 de CALLE000 , lo es como mero órgano de gestión o administración, no como una comunidad de propietarios, pues no consta así formalmente constituida ni resulta de los estatutos.-En el segundo motivo del recurso se hace mención a la teoría del abuso del derecho y se afirma que las subcomunidades nunca han citado al propietario del bajo para sus reuniones.-En el siguiente motivo hace mención a la ilegalidad del acuerdo de la comunidad general de 13 de diciembre de 2018, en cuanto con mayoría exonera del pago para el resto de elementos, cuando tal acuerdo debe ser adoptado por unanimidad.-Sobre el acuerdo del portal nº NUM000 de CALLE000 , de 6 de marzo de 2019, considera asimismo que altera las cuotas de participación de cada elemento de la comunidad general, alterando así lo establecido en los estatutos, lo que requiere la unanimidad. En otro caso considera que la cuota asignada al local del 32% en cada portal significa triplicar su derrama.-Como último argumento, sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, hace mención a la doctrina que tienen en cuenta los criterios de utilidad para la instalación del ascensor a costa de quienes están interesados, que son los de las viviendas del portal afectado.-Finalmente se refiere a las costas procesales y a su actuación conforme a derecho.



SEGUNDO.- El acuerdo de la comunidad general, que incluye tres portales, en el punto 2º de la junta celebrada e 13 de diciembre de 2018 se refiere a lo siguiente: Votación para adoptar acuerdo sobre la eliminación de barreras arquitectónicas (instalación de ascensores), con el siguiente contenido:.- Cada portal decidirá en qué momento y forma acomete dichas obras, por medio de asamblea. Los propietarios y propietarias de las viviendas sólo participarán de los gastos relativos a las obras de su respectivo portal, nunca de los otros portales..- el local comercial de la planta baja participará en cada una de las obras de cada portal, en el porcentaje que corresponda a su cuota de participación según los estatutos de la comunidad (32%).El acuerdo se aprobó por mayoría. Votaron a favor 16 propietarios, que representan el 60'8% de cuotas. No, 3 propietarios, 39'2% de cuotas.La demanda se amplió, por escrito presentado el 27 de marzo de 2019, en relación con el acuerdo de la comunidad del portal nº NUM000 de CALLE000 , cuyo contenido, notificado al demandante el 13 de marzo, en relación con el acuerdo de la comunidad general de 13 de diciembre de 2018, se contrae a la decisión sobre aprobación de la contratación, redacción del proyecto técnico y asesoría y gestión para eliminación de barreras arquitectónicas en dicho portal y la provisión de fondos necesaria. Se aprobó con el voto que representa un 55'31% de cuotas, en contra votó el 44'69%, correspondiente a dos propietarios. Asimismo se distribuyen los gastos y se imputa el 32% al local del bajo y el resto, 68%, a los seis propietarios de viviendas en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad general.



TERCERO.- Impugnación del acuerdo de 13 de diciembre de 2018.

El demandante es titular del local comercial que se encuentra en el bajo de los tres edificios que constituyen una sola finca y conforman la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de Vitoria-Gasteiz. Tiene una cuota de participación de 32%, como establece el título constitutivo. Si bien el recurrente cuestiona la existencia con relevancia jurídica de las tres subcomunidades referidas a cada uno de los portales y las viviendas correspondientes, así como la parte del local de la planta baja, el orden lógico en la resolución de las cuestiones suscitadas pasa por analizar en primer término el acuerdo de 13 de diciembre de 2018, adoptado por la Comunidad de Propietarios regularmente constituida conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, compuesta por el conjunto del edificio dotado de tres portales.El recurrente hace mención a este acuerdo de la Comunidad y lo considera ilegal sólo en relación con la distribución de los gastos, al entender que exonera a los propietarios del pago en los portales a los que no pertenece, lo cual a su juicio altera por simple mayoría las cuotas de participación y representa un acuerdo que requeriría unanimidad al afectar al título.Como se ha expresado, el acuerdo establece que cada portal correrá con los gastos correspondientes a su ascensor, lo cual significa que no participará en los correspondientes a los otros dos portales. Ello, en sentido estricto, no representa una exención de gastos, pues lógicamente los otros dos portales no participan en los gastos y cada propietario debe participar su portal con una cuota aproximadamente tres veces superior a la que le corresponde en el total de la Comunidad. En definitiva la aparente 'exención' derivada de no participar en los otros dos portales, tendría como contrapartida aproximadamente el equivalente a la proyección de la participación comunitaria multiplicada por tres, para cubrir 68% restante al 32% correspondiente al local. Este participa en la comunidad general desde la titularidad del bajo correspondiente a los tres portales, el resto lo es sólo respecto a su propiedad en uno de los edificios.

En definitiva, no hay exenciones, pues lo único que se hace es redistribuir los gastos, singularizando los correspondientes a cada portal, lo que significa que cada propietario debe aumentar su participación en la proporción de la que queda exento de los gastos en los demás portales. Es decir las cuotas de los propietarios de viviendas para atender las obras de cada portal se encarecen en tanto quedan exentas respecto a los otros dos portales. Esa misma operación proyectada sobre el propietario del bajo se contempla teniendo en cuenta que el local forma parte de los tres portales y por ello su participación reducida a uno de ellos mantiene el mismo porcentajePodemos por tanto entender que la cuota de participación en el conjunto se distribuye y concreta en relación con cada portal, sin que en el conjunto de los gastos consecuentes con la instalación de los tres ascensores se de ninguna exención o reducción significativa en las cuotas establecidas en el título, con lo cual no es apreciable la infracción de los arts. 9.1 y 17.6 LPH y el motivo del recurso se desestima.



CUARTO.- Acuerdo de los propietarios del portal del edificio nº NUM000 de CALLE000 . Subcomunidad.La regular y expresa formación de 'subcomunidades', con la relevancia jurídica y legitimación que ello representa, no consta formalmente expresada en el título constitutivo, sin embargo sí es deducible su existencia en los términos que a continuación expresamos al valorar la regulación de los estatutos incorporados al título constitutivo y la práctica habitual, cuyo funcionamiento ordinario no contraría norma imperativa alguna.Además, la facultad de la asamblea de propietarios de cada portal, en lo que afecta a este proceso, viene habilitada con la delegación o encomienda de gestión realizada expresamente por la Junta de Propietarios en el acuerdo impugnado.La validez del acuerdo de 13 de diciembre en cuanto a la mayoría necesaria para proceder a la supresión de barreras arquitectónica e instalación de ascensor en los tres portales, no se cuestiona y en cualquier caso es conforme a lo reiteradamente resuelto por el TS. en SS. de 17 de noviembre de 2016 y 21 de junio de 2018, sin que quepa exclusión o exención alguna de los locales comerciales situados en la planta baja en razón de la utilidad directa que represente el servicio para los propietarios de viviendas.La validez del acuerdo en cuanto a la delegación de la gestión de la obra y de los gastos a los propietarios de cada edificio, en relación con las obras de instalación de su ascensor, es asimismo regular y permite facilitar la ejecución del referido acuerdo de forma singular en cada uno de los tres portales.Los Estatutos de la Comunidad, art.

4, folio 24, contemplan ciertas particularidades en los gastos singularizados de cada uno de los portales y, en el último inciso, establece que '[....]los titulares de las respectivas casas nombrarán un administrador por cada una de ellas, independientemente.'Lo cual significa que sin perjuicio de la máxima representación y capacidad de decisión de la Junta General, constituida por todos los propietarios de los tres edificios, los Estatutos reconocen cierta autonomía y capacidad de gestión respecto a elementos comunes de cada edificio y asimismo la facultad para nombrar un administrador que gestione independientemente las cuestiones referidas a esos elementos comunes del edificio, entre las cuales razonablemente entendemos incluidas las especialmente delegadas por la Junta General de Propietarios.Asimismo resulta acreditada con la descripción de los edificios en el título constitutivo y con la efectividad material de la práctica de la administración delegada en cada portal, que de hecho las subcomunidades vienen ejerciendo sus funciones con regularidad, pues consta probada la existencia del correspondiente libro de actas del edificio nº NUM001 de CALLE000 , su CIF y su cuenta bancaria. Todo ello revela una efectiva existencia de dicha subcomunidad, conforme a lo regulado en el apartado d) del artículo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, con autonomía para administrar conforme a lo acordado en la Junta de Propietarios la concreción en portal del acuerdo general que aprobó la instalación de ascensor.El control jurídico sobre la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios objeto del proceso, incluye la regularidad del concreto contenido en virtud del cual, una vez aprobada la propuesta para la supresión de barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensores, la gestión de la instalación de cada uno de lo tres ascensores se delega y encomienda a los propietarios de cada uno de los edificios (portales) incluido el del local comercial en el espacio imputable.Como expresamos en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2015, rollo de Sala nº 301/15: Las exigencias de los arts. 15 , 16 y 17 LPH tampoco se ven afectadas con la adopción de un acuerdo que habilite a las subcomunidades a afrontar obras de mejora de la accesibilidad, puesto que sus exigencias se predicarán en lugar de la comunidad general, del conjunto de propietarios afectados, que, por otro lado, ya actúan por separado para regular ciertos servicios que se limitan a cada escalera, como expresamente prevé el art. 11 de los estatutos al prever la figura de un administrador para cada portal. En dicha sentencia también hacíamos mención a la necesidad de interpretar las normas en favor de la efectividad de las medidas y acuerdos adoptados para la supresión de barreras arquitectónicas, que lógicamente en supuestos como el de autos, sin perjuicio del acuerdo general, tiene una mayor operatividad material con la gestión individualizada en cada portal.Con ello no podemos dudar sobre al regularidad del acuerdo, donde asimismo se hace mención a la cuota total del propietario del local, 32%, y se distribuyen, en el acuerdo de la subcomunidad, los imputables a cada uno de los propietarios de las viviendas en la concreción de lo que deben aportar.Los demandantes han participado y consentido acuerdos semejantes a lo largo de la existencia de la comunidad en los términos expresados, con lo que difícilmente pueden ahora ir en contra esa reconocida realidad.De otra parte, la mera afirmación de que no se cuenta con el propietario de local para las juntas correspondientes carece de la mínima transcendencia pues, además de no deducirse así de las numerosas actas que constan en el proceso, en las que son objeto del presente, tanto la de la comunidad General como la de CALLE000 nº NUM000 , consta expresa mente su asistencia y ejercicio del voto, con lo cual ninguna indefensión o irregularidad formal puede invocar ahora en relación con los acuerdos impugnados.Por todo ello, los motivos del recurso se desestiman.



QUINTO.- Costas.Las costas de la primera instancia, del mismo modo que las correspondientes por el recurso de apelación, son de cuenta del demandante, cuyas pretensiones se desestiman íntegramente en ambas instancias. Lo cual es acorde con lo regulado en los arts. 394 y 398 LEC.Ningún razón permite apreciar la concurrencia de dudas razonables de hecho o de derecho, si tenemos en cuenta que pese a lo alegado por el recurrente, no puede entenderse razonable desconocer la estructura material y jurídica de la Comunidad en relación con cuestiones, como la ejecución de determinadas obras comunes de las que el propietario del local han sido participe en otras ocasiones. Las cuestiones jurídicas reducidas a la obligación de participar en los gastos y cargas comunes no ofrecen ninguna duda.Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia nº 217/19, dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 323/19 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Vitoria- Gasteiz, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas causadas con la apelación.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1141-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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