Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1263/2018 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100008
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:419
Núm. Roj: SAP AL 419:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342C20170000791
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1263/2018
Asunto: 101414/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 264/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: UNICAJA BANCO S. A. U.
Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ
Apelado: Benedicto y Patricia
Procurador: ISABEL MARIA MALDONADO LOPEZ
Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO
SENTENCIA Nº 61/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la ciudad de Almería a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Huercal Overa, en los autos de Juicio Ordinario 264/2017 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 16 de julio de 2018 que resuelve lo siguiente;
'Estimo SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Benedicto y Dª. Patricia, representados por laProcuradora de los Tribunales Sra. Maldonado López contra UNICAJA BANCO,representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Fuentes, y enconsecuencia,
DECLARO la NULIDAD de la CLÁUSULA SUELO contenida en la ESTIPULACIÓN FINANCIERA TERCERA BIS y del documento de fecha 29/01/2014, aportado como Doc.3 del escrito de contestación a la demanda, que lleva por rúbrica
'Revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes', y de la CLÁUSULA DE
GASTOS contenida en la ESTIPULACIÓN FINANCIERA QUINTA, ambas de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA 10/03/2009, de conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos y con las consecuencias señaladas en los mismos; así como CONDENO a la expresada parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada UNICAJA se interpuso recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de enero de 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la nulidad por abusivas de la Clausula Tercera Bis de límite a la variación del tipo de interés aplicable (clausula suelo) y Cláusula Quinta de Gastos a cargo del prestatario; insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de marzo de 2.009, expulsando ambas del contrato, y condenando a UNICAJA a la restitución a los prestatarios, de los intereses indebidamente cobrados en aplicación de la clausula suelo y, a la restitución de los gastos indebidamente cobrados al prestatario, que cifra en 665,63 € respecto a los interesados en la demanda, que ascendían a 1.354,67 €. Pronunciamientos acordados en los Fundamentos Jurídicos Noveno y Décimo Primero de la resolución impugnada.
Respecto a las costas, estima ha habido una estimación sustancial aunque no cuantitativa, y condena a UNICAJA a su pago.
Y ésta se alza frente al anterior pronunciamiento, por indebida interpretación del artículo 394 de la LEC en la imposición de costas.
SEGUNDO.-No es discutido en este recurso, la declaración de abusividad de las clausulas indicadas, ni sus consecuencias económicas por lo que pasamos a analizar la imposición de costas a la entidad de crédito de la que discrepa la parte apelante.
La sentencia considera ha habido una estimación sustancial de la demanda, debiendo condenarse al banco a soportar las costas del procedimiento. Las pretensiones de la demanda sobre la nulidad de las clausulas Tercera Bis y Quinta, han sido estimadas en su integridad. En cuanto a sus consecuencias económicas las estima parcialmente. Así con respecto a la restitución de los intereses indebidamente cobrados en aplicación de la clausula suelo, se estima totalmente y se sientan las bases para su determinación en el fallo. Y con respecto a los gastos a cargo del prestatario, se analizan cada una de los conceptos facturados y se estima parcialmente, de forma que de los 1.354 € interesados, se aprecian 665,63 €. Esta diferencia, no solo puede ser considerada desde un punto de vista cuantitativa, sino derivada de la diferente interpretación jurídica de cada uno de los gastos analizados; los gastos por aranceles notariales, que se imputan por mitad; los gastos de gestoria que se distribuyen por mitad, y la integra desestimación de los gastos de tasación del inmueble solicitados por los prestatarios consumidores.
Señala la STS de fecha 15 de junio del año 2.007 sobre el principio del vencimiento objetivo y sus excepciones establecidas en el artículo 394 de la LEC (RJ 2007, 5426) que; 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos; cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o; cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 4784) , 26 de abril de 2005 (REJ 2005, 3768) , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 (RJ 2007, 3424) , rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426) , rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006 (RJ 2006, 8177) , rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).
Pero hay estimación parcial cuando, no dándose tales circunstancias, la condena implica un reducido porcentaje en relación a todo lo peticionado conforme a la propia cuantificación de la parte demandante ( STS de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 ( RJ 2005, 1351) , 14 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 2746) y 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 4784) ). Y en el presente supuesto, una de las pretensiones económicas de las ejercitadas en la demanda, no han sido estimadas, por falta de prueba y acreditación, lo que justifica plenamente la estimación parcial de la demanda.
En el presente supuesto, la única petición económica concretada por los demandantes de 1.354,67 € , se estima en su mitad aproximadamente, 665,63 €.
Esta diferencia, como se ha dicho, no solo es cuantitativa, sino resultado, de las diversidad de criterios jurídicos de los pronunciamientos alcanzados en nuestras Audiencias Provinciales hasta su unificación por los criterios sentados por el Tribunal Supremo y la vigente Ley de Crédito al Consumo.
Baste para ello analizar algunos de los gastos que no se han estimado en su integridad y los diferentes criterios seguidos por nuestras Audiencias.
Gastos de GestoriaLa SAP valencia de 14-12-20177 considera que procedía identificar en cada caso quién es el beneficiario de la gestión La SAP (7ª) Asturias de 21-12-2017 considera que pese al indudable interés del prestatario en la obtención del préstamo, quien tiene el interés en que se documente en escritura pública y que se cumplan las exigencias para la válida constitución de la hipoteca es la prestamista, por lo que estando ante una imposición de ésta, ajena al interés del deudor, 'es ella a quien incumbe el gasto. Y la SAP (6ª) de Asturias de 19-1-2018 reparte por mitad el importe. Esta Audiencia mantiene idéntico criterio (St 22/2020 de 14 de enero ). Finalmente la vigente Ley de Crédito al Consumo lo atribuye al prestamista en su artículo 14.1.
Gastos de tasación ,corresponde al prestatario soportar los gastos de tasación del inmueble según la SAP Pontevedra de 14-5-2014, o la SAP de Alicante de 13-11-2017. La SAP de Asturias de 17-7-2017, toma en consideración las circunstancias concretas del caso en atención a la inexistencia de norma o disposición legal. Y la tesis que sostiene la AP de Valencia de 1º/11/2017 (sección 9 ª ) , y esta propia sala que propugna la distribución del importe de la tasación entre las partes como efecto de la declaración de nulidad . Finalmente la Ley de Crédito al Consumo atribuye los gastos de tasación del inmueble al prestatario en su artículo 14.1 y que deberá aplicarse a partir de su entrada en vigor.( Ley 5/2019, de fecha 15 de marzo, reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario vigente desde el 16 de junio de 2019).
En suma, con ello queremos decir, que no consideramos que concurra una estimación sustancial de la demanda, porque además de la valoración estrictamente cuantitativa sobre las pretensiones económicas de la demanda, debemos tener en cuenta las diferencias jurídicas apuntadas (Clausula de Gastos y los concretos conceptos reclamados en su aplicación) y las serias dudas de derecho a la solución del problema jurídico planteado ante las distintas instancias, que ha llevado a la persistencia de los litigios sobre esta materia. Litigios que han llegado a extremos absurdos, donde, los gastos del proceso ordinario y sus recursos, son abiertamente desproporcionados con relación a las diferencias económicas en juego en los procedimientos a debate.
Todo lo cual, conlleva la estimación del motivo de este recurso, revocando el pronunciamiento en costas a la parte demandada .
TERCERO .-Con sujeción al art. 398 de la L.E.C no se hace expresa condena en costas, habida cuenta la estimación del recurso.
Fallo
QUE ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Huercal Overa,
1.- Revocamos exclusivamente la condena en costas a la parte demandada, que dejamos sin efecto, acordando en su lugar no se haga expresa condena en costas,
2.- Sin imposición de las costas de éste recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

