Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 648/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100069

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:344

Núm. Roj: SAP IB 344/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00061/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2018 0004465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000965 /2018
ROLLO DE SALA Nº 648/19
S E N T E N C I A Nº 61
En Palma de Mallorca a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de
apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de
los de Ibiza, bajo el número 965/18, Rollo de Sala núm. 648/19, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO S.A., como parte actora-apelada-impugnante, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Vall
y asistida de la Letrada Sra. Costa, y como demandada-apelante-impugnada MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Roig y asistida del Letrado Sr. Añó, ha
recaído la presente resolución con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2019, aclarada por Auto de 30 de mayo de 2019, en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de Dª. Clara Costa Tur contra MAPFRE ESPAÑA, S.A. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Roig Domínguez y la dirección letrada de D. Joaquín Añó Añó.

La EA demandada debe satisfacer a la actora 3.286,99 euros.

No se hace pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnada la sentencia por la representación procesal de la parte actora. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora ejercita acción contra MAPFRE reclamando el pago de la suma de 3.286,99 euros a que asciende el precio de los servicios sanitarios prestados al Sr. Borja como consecuencia de un accidente de tráfico del que resultó responsable un vehículo asegurado en dicha entidad de seguros, habiendo cedido el Sr.

Borja a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a MAPFRE.

A dicha pretensión se opone la demandada. En primer lugar, bajo la rúbrica de excepción por falta de legitimación activa, sostiene que el contrato de cesión suscrito es nulo, dado que carece de causa, y considera inexistente el crédito cuando se suscribe la acción, dado que la deuda no existe cuando se suscribe la cesión, por lo que nos encontraríamos ante lo que denomina una cesión anticipada, que se firma el mismo día del accidente, cuando se desconocen a cuando ascenderán los gastos. Igualmente alega pluspetición, manifestando que el hecho de que pudiera existir una cesión de crédito no faculta a la Clínica a pautar tratamientos superfluos o innecesarios, o a prolongarlos en el tiempo injustificadamente, estableciendo unilateralmente precios desproporcionados, así como que no ha lugar a los gastos administrativos.

La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda, al no aplicar los intereses del artículo 20 de la L.C.S., y contra dicha resolución se alza la parte demandada y la actora vía impugnación.



SEGUNDO.- La parte apelante MAPFRE reitera la alegada pluspetición y la falta de acreditación de los gastos administrativos.

Por lo que respecta a los precios aplicados, esta juzgadora y la Sala han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones. En sentencia de 5 de julio de 2019, el Magistrado Sr. Gibert: ' No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la resolución' A la parte actora es a la que corresponde pechar con la prueba relativa a que el precio que reclama es correcto, y esta prueba no ha existido, por lo que no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de Les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.

Es por ello que habrán de aplicarse dichas tarifas en la prestación de los servicios médicos facturados que no han sido cuestionados por la parte apelante en cuanto a su efectiva realización, revocando en este punto la sentencia de primera instancia.

En lo relativo a 'gastos administrativos', a los que también se opuso la apelante, es preciso decir que se desconoce a qué actuaciones se refieren. Como ya se dijo en sentencia de esta misma juzgadora de fecha 19 de diciembre de 2018: 'Con respecto a los gastos administrativos que también se reclaman, otro tanto cabe decir. No se ha acreditado a qué hacen referencia, y en cualquier caso, no podrán ser objeto de reclamación a la entidad demandada por cuanto según se desprende del documento de cesión de derechos aportado junto a la demanda y que sirve de base a la misma, se evidencia que la cesión era '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose pues, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.' Por lo que también habrán de ser detraídos de la reclamación efectuada por la actora.

Así las cosas, se ha de convenir con la parte apelante, que el coste de los servicios prestados ascendería a un total de 1.325,19 euros, de conformidad con las tarifas a que se ha hecho alusión y según se expresa en el escrito de recurso, y que no han sido cuestionadas por la apelada.



TERCERO.- Analizando ahora la impugnación de la parte actora que se centra en la inaplicación que hace la sentencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es preciso decir que es cuestión ya resuelta también por la Sala.

Así la sentencia de 19 de diciembre de 2018: '....sólo resultan de aplicación cuando el que acciona es el perjudicado por el siniestro, que no es ningún caso la entidad actora; y la cesión de derechos firmada con el Sr. Florentino , sólo le habilita a reclamar, como se ha apuntado, por los conceptos en ella recogidos, entre los que no se encuentra el de los intereses de la citada Ley.', Y se complementó con lo resuelto en sentencia también de esta sección de 23 de abril de 2018: 'Pudiendo la Sala añadir que, tal y como establece el artículo 1.112 del CC : 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Y esa transmisión conforme a las leyes deberá ponerse en el contexto del art. 20 de la LCS , en el que el interés de demora especial allí dispuesto es susceptible de aplicación de oficio por el Tribunal estableciendo el punto '4º' de dicho precepto que: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anula igual al...'. Es decir, a diferencia de los intereses del Código Civil, que están vinculados al principio rogatorio y de congruencia, el interés del art. 20 LCS , al ser susceptible de aplicación de oficio, debe entenderse que opera por razones de orden público procesal, estando estipulado con objeto de ejercer un efecto proteccionista en los concretos supuestos en él contenidos y no en otros, por ser los en él previstos merecedores de tal respaldo del legislador al dar asistencia-como se ve en el punto '1º' de dicho precepto legal-frente: '..., a la mora del asegurador respecto al tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida'. Sin incluir, como vemos, al cesionario. Y, más aún habrá de interpretarse así cuando la cesión que nos ocupa tiene un interés comercial para la actora, que mediante ésta trata, no solo de facilitar la gestión de cobro de créditos, sino también evitar el proteccionismo propio de los derechos del paciente-consumidor.

Por otro lado, no cabe olvidar la previsión del número '8º' del citado precepto legal, que deniega la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté justificado en una causa justificada o que no le fuera imputable.

Derivándose de los autos una apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la actora, a través del negocio de cesión, que, asimismo, desaconseja, la aplicación del interés por mora. Cuyo objetivo procesal es, en cualquier caso, un proteccionismo difícilmente extensible al supuesto de autos.' Es por ello que debe decaer el motivo de impugnación.

CAURTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada para la parte apelante, y por el contrario serán impuestas a la impugnante al ser desestimada su impugnación.

Fallo

En atención a lo expuesto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por Dña. Ana Calado Orejas, se acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Roig, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y se desestima la impugnación promovida por el Procurador Sr. Vall, en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.L., contra la sentencia de 15 de abril de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia: -Se revoca parcialmente dicha resolución, en el extremo de la cantidad a que debe resultar condenada la demanda que se fija en la suma de 1.325,19 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

-No procede pronunciamiento en costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O.P.J., procede acordar la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, a la parte apelante, y su pérdida a la impugnante.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

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