Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 538/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100047

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:133

Núm. Roj: SAP CA 133/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 6 1
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 684/2016
ROLLO DE SALA Nº 538/2019
En Cádiz, a 27 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido BUILDINGCENTER SAU, representada por la Procuradora Sra. Bidón
González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Medina González.
Como parte apelada ha comparecido DON Jose Enrique , representada por el procurador Sr. González
Cabañas y asistido por el letrado Sr. Butrón Muñoz.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/05/2019 en el procedimiento civil nº 684/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la entidad actora contra la sentencia que desestima su demanda de desahucio por precario contra el Sr. Jose Enrique y ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Benalup-Casas Viejas, por falta de legitimación activa de la demandante al haberse acreditado que la propietaria de la referida vivienda, finca registral NUM001 de Benalup- Casas Viejas, es la entidad Coral Homes SLU.

Por la parte apelada se interesa la desestimación del recurso al haber incurrido en causa de inadmisión por falta del traslado previo del escrito de recurso.

Sobre dicha cuestión, el Tribunal Supremo en sentencia de pleno de 15/06/2018 señala: 'Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC, como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo .

El art. 276. 1 LEC dispone que '[c]uando todas las partes estuviesen representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal'. El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el art. 276. 2 LEC .

La finalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador 'no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas'.

3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy: (i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ).

4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002 , rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo .

5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006 , rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006 ).

6.- Aplicando la doctrina expuesta, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art. 277 LEC .

El plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 24 de junio.

La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).

7.- A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo.

La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000 , conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005 ), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal.

Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008 , reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo .

De ahí, que deban tenerse por presentados el último día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23 de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos supuestos sin traslado de copias.

8.- Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, ( arts. 277 LEC ) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial (autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010).

La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

9.- Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC .

El auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.

En idéntico sentido se pronuncia el auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 , que sostiene que: 'Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99 , 260/2000 , 41/2001 y 90/2002 ; AATC 134/97 , 80/99 , 137/99 y 182/99 ) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras).' El auto del Tribunal Supremo de 17/02/2009 en concreto señala 'de acuerdo con la doctrina del Tribunal constitucional, el rigor de la observancia de tal carga procesal ha de minorarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento. A estos efectos, se ha de tener en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005 , en la que resuelve -otorgando amparo- el recurso 1702/2002, en el que se plantea una cuestión relativa a la observancia del requisito que nos ocupa; en el caso examinado por el Tribunal Constitucional en esta Sentencia, la parte recurrente no agotó el plazo procesal para la presentación del escrito de preparación, que efectuó -sin cumplimiento del art. 276 LEC - el segundo día hábil de los cinco concedidos, de manera que el Tribunal Constitucional entiende que el órgano judicial, de actuar con la exigible diligencia, debió ponerle de manifiesto su falta con carácter inmediato en cuanto restaba tiempo del plazo de presentación suficiente para poder ser subsanada la omisión en plazo. Por todo ello, debe concluirse a la luz de la citada doctrina que el criterio en ella establecido es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la parte recurrida presentó alegaciones en el sexto día dentro de los diez días de los que disponía para evacuar dicho trámite, y, por tanto, debió ofrecérsele la posibilidad de subsanar dicho defecto, no pudiendo sin mas tener por no presentado el escrito de alegaciones', En el caso de autos, la sentencia de 23/05/2019 se notificó a las partes en fecha 19/06/2019, presentándose escrito de interposición de recurso de apelación sin traslado previo al procurador de la parte demandada en fecha 16/07/2019, esto es a los 17 días desde la efectividad de la notificación conforme a lo dispuesto en el art. 151 en relación con el 162 de la LECivil; siendo así y dado que la parte no presentó el escrito de recurso sin traslado el último día del plazo, restando aún tres días de los 20 establecidos legalmente, el juzgado debió llevar a cabo una actuación inmediata dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. No habiéndole sido ofrecida a la parte apelante la posibilidad de subsanar en el plazo restante, no puede tenerse sin más por no presentado el escrito de recurso del que se dio traslado a la parte apelada y fue admitido a trámite sin que por dicha parte se recurriera su admisibilidad que en este caso se hubiera visto perjudicada por las deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Desestimado por tanto el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación alegado por la parte apelada, se ha de entrar a examinar los motivos de recurso alegados por la apelante.



SEGUNDO.- En cuanto al motivo de recurso relativo a falta de legitimación de la demandante al haberse producido durante la sustanciación del proceso la venta o transmisión de la finca u objeto litigioso, consideramos que no concurre dicha falta de legitimación por las siguientes razones: .- El Art. 17.1. LEC dispone que 'Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente'.

.-No habiendo comparecido el adquirente solicitando que se le tenga como parte en la posición del transmitente, la transmitente, propietaria de la finca a la fecha de presentación de la demanda como resulta de la nota simple registral acompañada a la demanda y de las propias manifestaciones efectuadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso en el sentido de que desde el 16/11/2018, dos años después de la presentación de la demanda en octubre de 2016, ya no era la actora propietaria de la finca, se ha de concluir que la actora tenía legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario a la fecha de presentación de la demanda en octubre de 2016 a tenor de lo dispuesto en los artículos 410 y 413 de la LECivil conforme a los cuales 'La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida', y 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22'.

.- El Art. 22.1. dispone que 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.' Dado que la pretensión de la actora de desahucio del demandado de la vivienda que ocupa no ha sido satisfecha extraprocesalmente, no sería procedente acudir para la resolución del pleito al mencionado art. 22.

Ahora bien, dado que la actora como manifiesta en su escrito de recurso ha perdido definitivamente el interés legítimo en la pretensión de desahucio ejercitada en tanto que no pretende recuperar la posesión de una vivienda que ya no es de su propiedad, solicitando en en el suplico de su escrito de recurso que se acuerde la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto sin condena en costas, procede acordar como se pide la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto sin hacer imposición alguna de las costas causadas a tenor de lo dispuesto en el art. 22 citado y dado que a la fecha de presentación de la demanda concurrían los presupuestos del precario.



TERCERO.- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas del mismo conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por BUILDINGCENTER SAU contra la sentencia de fecha 23/05/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ACORDAMOS la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto sin hacer imposición alguna de las costas causadas en primera instancia.

No se hace imposición de las costas del recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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