Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 531/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100087

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:87

Núm. Roj: SAP CU 87/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00061/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2018 0002324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2018
Recurrente: LIBERBANK SA, Catalina
Procurador: FRANCISCO SANCHEZ CHACON, MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCIA, JESUS SAIZ HERRAIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 531/2019.
Procedimiento Ordinario nº 595/2018.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Ilmas./os. Sras./es.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistradas/os:
Dª. María Pilar Astray Chacón.
D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 61/2020

En Cuenca, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 531/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 595/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, iniciados por Dª.
Catalina , representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los
Tribunales Dª. María de los Ángeles Paz Caballero y dirigida por el Letrado D. Jesús Sáiz Herráiz, contra
la entidad LIBERBANK, S.A., representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el
Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón y dirigida por el Letrado D. Vicente Luis Coloma
García, en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por la representación procesal de Dª. Catalina
como por la representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., todo ello contra la Sentencia dictada en
primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 26 de julio de dos mil diecinueve; habiendo sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: A. La representación procesal de Dª. Catalina formuló demanda de juicio ordinario, en fecha 03.09.2018, contra la entidad LIBERBANK, S.A., solicitando Sentencia que, por un lado, declarase la nulidad de la cláusula relativa al establecimiento de tipos máximos y mínimos de interés, de la escritura de préstamo de 21.02.2007, y que, por otro lado, "......Condene a la entidad demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas en exceso, desde que se comenzó a aplicar la cláusula anulada y hasta el cese de su aplicación a raíz del acuerdo de novación suscrito entre las partes de fecha 10 de diciembre de 2013, por la diferencia entre lo cobrado y lo debido cobrar sin el 'suelo'.........", indicándose que "...las cantidades solicitadas serán calculadas en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro.........".

B. La representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., vino a oponerse a la demanda.

C. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 26.07.2019, estimando íntegramente la demanda. Desestimó las excepciones planteadas por la entidad bancaria relativas a la inexistencia de objeto litigioso tanto por transacción como por cancelación. Declaró la nulidad de la denominada cláusula suelo y condenó a la parte demandada a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la misma, con carácter retroactivo desde el momento del contrato hasta su efectiva eliminación, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada; quedando fijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 7.500 €.

Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Catalina se interpuso contra ella recurso de apelación.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: .Incongruencia extra petita. Vulneración de los artículos 218, 216 y 241 de la L.E.Civil.

Con tal recurso se solicita que se revoque el extremo que se contiene en la Sentencia de primera instancia relativo a la fijación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas en 7.500 €.

La representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., se opuso a dicho recurso de apelación; interesando su desestimación.

Tercero.- Que la representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., también presentó recurso de apelación contra la ya citada Sentencia.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: .Error al no valorar en la Sentencia la validez del contrato de transacción novatoria de fecha 10.12.2013 y, como consecuencia de ello, en las declaraciones de nulidad y condena que se producen en el Fallo de la Resolución. Se viene a invocar que existe una válida transacción que impide pronunciarse sobre la nulidad de la denominada cláusula suelo.

Con tal recurso se solicita la revocación de la Sentencia dictada y la desestimación íntegra de la demanda.

La representación procesal de Dª. Catalina se opuso a dicho recurso de apelación; interesando su desestimación.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 531/2019). Se turnó la ponencia, (Sr. Martínez Mediavilla), y se señaló deliberación, votación y fallo para el 18.02.2020.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación planteado por LIBERBANK, S.A., debe desestimarse en su integridad; y ello por todo lo siguiente: 1. En la Sentencia de primera instancia sí se ha valorado el documento denominado de 'novación del préstamo hipotecario'. Se ha valorado en el primero de los fundamentos de derecho de tal Resolución; en el que se concluye que '...Es por ello por lo que ha de llegarse a la conclusión en el presente caso de que la parte actora goza de acción para reclamar y, por ende, existe objeto litigioso, pese a la existencia del acuerdo transaccional, toda vez que no se trata de un supuesto idéntico al examinado por el Alto Tribunal en su Sentencia de 11 de abril de 2018 y que, tal y como dispone dicha Sentencia, cabe la acreditación de alguna causa de nulidad de dicho acuerdo transaccional a la luz de las normas que regulan los contratos. Por ello, procede desestimar la excepción planteada por la entidad demandada, relativa a la inexistencia de objeto litigioso por transacción sobre la cláusula suelo'.

2. El documento de 'novación del préstamo hipotecario' de 10.12.2013, (que figura en el acontecimiento nº 5 del expediente digital relativo al juicio ordinario 595/2018), no es una transacción; y ello porque no existe renuncia alguna por parte de la demandante. Es, por ello, una simple novación modificativa. En Sentencia de 20.11.2018, recurso 409/2018, esta Audiencia Provincial ya señaló que ".........Por otro lado, no resulta de aplicación la STS de 11 de abril de 2018, citada en el recurso, pues el acuerdo de novación que aquí nos ocupa, aportado como doc. 2 de la contestación, se limita a establecer un nuevo sistema de amortización y un nuevo tipo de interés, sin incluir renuncia de ningún tipo a reclamar por la aplicación de la cláusula suelo inserta en el contrato originario. Se trata por tanto de una mera novación modificativa,..., sin que a la vista de su contenido resulte procedente la calificación de transacción,......"; habiendo igualmente establecido esta Sala en Sentencia de 02.04.2019, recurso 599/2018, que "......se ha efectuado una novación modificativa del préstamo y no una transacción, ya que dicho acuerdo no implica ninguna renuncia a acciones futuras ni a reclamaciones derivadas del periodo en el que la cláusula suelo estuvo vigente......".

3. Tal mera novación modificativa tiene una redacción clara y precisa; y por ello no ofrece problemas de comprensión, (para obtener dicha conclusión basta con leer tal documento; que, como anteriormente ya hemos indicado, obra incorporado al acontecimiento 5 del expediente digital relativo al juicio ordinario 595/2018).

Aunque sea un documento prerredactado y elaborado por el banco, lo cierto es que, (en consonancia con lo que ya estableció esta Audiencia Provincial en Sentencia de 02.04.2019, recurso 599/2018), conlleva una modificación del tipo de interés que por su naturaleza ha de implicar una negociación previa. Al imponerse un tipo de interés fijo durante 18 meses, con unas cuotas determinadas, señalando su importe concreto, (específicamente 29100 €), no puede entenderse que dicha información no fuera comprensible a la consumidora, por su claridad y la naturaleza del tipo fijo y la determinación del importe de las cuotas, Por lo tanto, hemos de entender que sí se supera el requisito de transparencia en dicha mera novación modificativa.

4. En base a todo lo hasta ahora razonado, esta Audiencia Provincial no debe realizar alteración alguna en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario, y ello sencillamente porque la entidad bancaria no ha planteado ni un solo argumento en el recurso respecto de dicha cuestión, (que, por lo tanto, ha sido consentida), debiendo precisarse únicamente en esta alzada, a los exclusivos fines de clarificación y al no concretarse de forma expresa en la Sentencia de primera instancia la fecha final de efectos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, (aunque ello se deduce implícitamente de la Sentencia al establecerse en su Fallo los términos '...hasta su efectiva eliminación...'; como, por otro lado, no podía ser de otro modo, pues la parte actora únicamente había pedido en la demanda dichos efectos '...hasta el cese de su aplicación a raíz del acuerdo de novación suscrito entre las partes de fecha 10 de diciembre de 2013...'), que, al ser válido el acuerdo de novación modificativa, todos los efectos relativos a la nulidad de la cláusula suelo establecidos por la Juzgadora de primera instancia deben alcanzar exclusivamente hasta la fecha de inicio de los efectos del citado acuerdo de novación.

Por tanto, por todo lo razonado y como ya se indicó con anterioridad, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado por LIBERBANK, S.A., (al no prosperar la tesis de existencia de transacción que mantenía la entidad bancaria).

Segundo.- La cuestión litigiosa que se plantea en esta alzada por la representación procesal de Dª. Catalina ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sentido favorable a la postura de dicha parte. Y así, por ejemplo, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2019, recurso 231/2019, señalábamos: "........................ Analizando el régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, ese régimen atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, y que supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas, tal y como ha venido indicando el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Auto de 13/9/17 recaído en el Recurso 880/2010, entre otros muchos). Y decimos esto porque, vistos los razonamientos empleados por la juzgadora de instancia, su decisión de limitar la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, guarda relación directa con el importe de los honorarios que el letrado de la parte vencedora puede repercutir a la contraria en virtud de la condena que se establece en materia de costas procesales.

Sentado ello, la limitación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas que se efectúa en la sentencia apelada, no se corresponde con una cuestión debatida en la instancia, tratándose de un pronunciamiento sorpresivo con relación al cual, y con anterioridad al dictado de la indicada sentencia, no se ha tenido ocasión de alegar y probar. Debe tomarse en consideración, además, la improcedencia de efectuar un control de oficio de la cuantía del procedimiento cuando no afecta al tipo de procedimiento aplicable ( art. 254 LEC ), que en el presente caso sería necesariamente el juicio ordinario dada la naturaleza de la acción ejercitada (nulidad de una condición general de la contratación, art. 249.1.5 LEC ).

Las resoluciones que se citan en la sentencia apelada para justificar la reducción de la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, se corresponden, todas ellas, a resoluciones recaídas en trámite de impugnación de tasación de costas, y no en fase declarativa del proceso, considerando este Tribunal que, por lo anteriormente razonado, es precisamente el trámite de tasación el adecuado para ponderar los honorarios del letrado de la parte vencedora a repercutir en la contraria (...).

En consecuencia, en base a lo indicado, se estimará el recurso de apelación planteado; revocándose y dejándose sin efecto la fijación en 6.000 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas..................".

En igual sentido nos hemos pronunciado en las Sentencias de 25.09.2019, ( Rollo nº 233/2019), de 01.10.2019, ( Rollo nº 227/2019), o de 22.10.2019, ( Rollo 434/2019).

Por tanto, y en base a todo lo expuesto, se estimará íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Catalina ; lo que implicará la revocación parcial de la Resolución recurrida, y ello en el único sentido de dejar sin efecto la fijación en 7.500 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas; manteniéndose inalterables los restantes pronunciamientos de la misma.

Tercero.- La desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la entidad bancaria debe comportar, en estricta aplicación del artículo 398.1 de la L.E.Civil, la imposición a LIBERBANK, S.A., de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

La estimación íntegra del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Catalina debe conllevar, en observancia del artículo 398.2 de la L.E.Civil, que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por ese recurso.

Cuarto.- La desestimación íntegra del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad bancaria debe comportar, en base a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la pérdida del depósito constituido para recurrir; al cual se le dará el destino legal.

La estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Catalina debe conllevar, al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la devolución del depósito de 50 € que se verificó para esa apelación.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., y estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Catalina , todo ello contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha 26.07.2019, dictada en el juicio ordinario nº 595/2018, del que dimana el rollo de apelación nº 531/2019, debemos: 1. Precisar en esta alzada, a los exclusivos efectos de clarificación y al no concretarse de forma expresa en la Sentencia de primera instancia, (aunque se deduce implícitamente de la misma), que todos los efectos relativos a la nulidad de la cláusula suelo establecidos por la Juzgadora de primera instancia deben alcanzar exclusivamente hasta la fecha de inicio de los efectos del acuerdo de novación.

2. REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; y ello en el único sentido de anular y dejar sin efecto la fijación en 7.500 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas, manteniéndose inalterables los restantes pronunciamientos de la misma.

Se imponen a LIBERBANK, S.A., las costas causadas en esta alzada por su recurso de apelación.

No se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación de Dª. Catalina .

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la representación procesal de LIBERBANK, S.A., para apelar; al cual se le dará el destino legal.

Se acuerda la devolución del depósito de 50 € que se llevó a cabo para apelar por la representación procesal de Dª. Catalina .

Póngase en conocimiento de los litigantes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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