Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 507/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100091

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:350

Núm. Roj: SAP GR 350/2020


Encabezamiento


8
(Rollo 507/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 507/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO nº 574/18
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 61/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de PROYECTOS CUMBERLANG SL,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Teresa Guerrero Casado y defendido/a por el/la
Letrado/a D/Dª Ana Mª Cortes López, contra D. Laureano (menor) siendo sus representantes: Dª Josefina
y D. Lucas , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Ana Mª Zabala Oliva y
defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ignacio Javier Fernández Martínez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 13 de junio de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por Proyectos Cumberlang S.L. frente a don Laureano y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar nº NUM000 de la CALLE000 , NUM001 , sita en DIRECCION000 (Granada), plasmado en la escritura otorgada con fecha 4 de mayo de 2012 ante el notario D. Antonio Martínez del Mármol Albasini, bajo el número 1.226 de su protocolo.

Segundo .- Condeno a la parte demandada a restituir a Proyectos Cumberlang, S.L. en la posesión del inmueble objeto del contrato de referencia, dejándolo libre y a disposición de mi representada; ordenando, de lo contrario, que se proceda al desalojo del mismo Tercero.- Condeno al demandado a indemnizar a Proyectos Cumberlang, S.L. por los daños y perjuicios causados, que se fijan en la cantidad de 16.980, 80 euros, que es el importe abonado hasta la fecha por aquélla a cuenta del precio total de la compraventa y que mi representada retendrá en tal concepto.

Cuarto.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- Se denuncia como cuestión previa nulidad de actuaciones con retroacción de estas al momento de admisión de la demanda por no intervención del Ministerio Fiscal.

A la nulidad de los actos judiciales se refieren los arts. 238 y sig. de la L.O.P.J. y los 225 a 231 de la LEC, disponiéndose en el primero de los artículos citados, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, estableciéndose luego en el art. 240 que dichas nulidades deben de hacerse valer mediante los recursos establecidos en las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en su nº 2. Luego el art. 241 después de descartar con carácter general el incidente de nulidad, lo posibilita solo para los supuestos de defectos de forma que hubiesen causado indefensión, o incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hubiese sido posible denunciarlos antes de que recayese la resolución que hubiese puesto fin al proceso, o que estas no fuesen susceptible de recurso. Dicho incidente solo podrá interponerse en el plazo de 20 días, desde la notificación de la antes citada resolución, o desde que se tuvo conocimiento del defecto.

En este caso se interpone demanda resolutoria de contrato de compraventa contra el propietario, menor de edad que está asistido de sus padres sin que exista conflicto de intereses, de manera el menor actúa perfectamente representado de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154-2, 156, 162 y 163 del CC en relación con los arts. 6, 7, y 8 de la LEC, sin que sea supuesto en que deba intervenir el MF, por lo que no aparece vulneración normativa ni mucho menos indefensión, como ya se expresó en 1ª Instancia, de manera que no podrá prosperar la petición de nulidad efectuada.



SEGUNDO.- Se alega en fundamento del recurso el carácter abusivo y nulo de la resolución del contrato por el carácter de consumidor y no haberle posibilitado la opción de pagar o renegociar el pago, Art. 1504 del Código Civil, denunciándose a continuación, aludiendo al Art. 1300 del Código Civil, el carácter nulo del contrato de compraventa por intervenir en el mismo un menor sin capacidad de contratar.

Finalmente, se considera desmesurada la cantidad reclamada por daños y perjuicios, debiendo aplicarse la doctrina del abuso del derecho.



TERCERO.- El hecho de que ostente el comprador carácter de consumidor no posibilita que deba calificarse como abusiva y por ello nula una resolución contractual si, como en este caso acontece, concurre un reiterado y pertinaz incumplimiento de la obligación del pago del precio y se ejercita acción al amparo de lo previsto en los Arts. 1124 y 1504 del Código Civil, habiendo quedado acreditado impagos desde noviembre de 2014, sin que en este momento durante los cuatro años transcurridos hasta que se efectúa requerimiento por burofax instando nuevamente el pago, se haya atendido al mismo ni evidenciado intención de abonar cantidad alguna.

Todo ello que aparece perfectamente argumentado en la sentencia no resulta desvirtuado por lo expresado en el escrito de recurso.

Además no estamos ante una condición general como allí se razona y en cualquier caso se está instando la resolución en base a los preceptos antes referidos, habiéndose acreditado incumplimiento pertinaz y esencial de manera que resulta innecesario acudir a la estipulación tercera del contrato.



CUARTO.- Debemos estar igualmente a cuanto se expresa acertadamente en la sentencia apelada, sobre la inexistencia de nulidad del contrato, fundamento de derecho segundo, y sobre la procedencia y cuantía de la indemnización, fundamento cuarto.

Respecto de la primera cuestión, el menor compra la casa asistido por sus legales representantes, los padres, así aparece en la escritura pública autorizada por Notario en que se instrumentó la compraventa, de manera que carece de trascendencia lo alegado en el recurso sobre que deba reputarse nulo por intervenir un menor sin capacidad para contratar, en tanto que este estuvo asistido por quienes ostentaban su representación legal.

En cuanto a la segunda, tampoco se desacreditan los argumentos contenidos en la sentencia para acordar la indemnización y su cuantía en base al tiempo de posesión del inmueble y valor de uso, sin que frente a todo ello baste la sola alegación de abuso de derecho que es una doctrina de índole excepcional y alcance restrictivo, que no podrá oponer el incumplidor de sus obligaciones frente a quien ejercita legítimamente sus derechos, SSTS de 15-2-2000 y 8-2-1999, institución ésta que solo procede cuando el derecho se utiliza de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social, STS de 30-5-1998, que evidentemente no es el caso.



QUINTO.- Por todo cuanto antecede no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987, 146/1.990, 27/1.992, 115/1.996, 231/1.997 y 36/1.998). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990-, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.



SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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