Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 236/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100062
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2717
Núm. Roj: SAP M 2717/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0114495
Recurso de Apelación 236/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 747/2018
APELANTE: D. Teodosio y Dña. Emilia
PROCURADORA Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 747/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de Dña. Emilia y D. Teodosio como
partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID como parte apelada, representada por el
Procurador D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2019 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Teodosio y Dª. Emilia , representados por el procurador Dª.
JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA y asistidos por el letrado D. JAVIER GARCIA GONZALEZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, representada por el procurador D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ y asistida por el letrado D. GUILLERMO TORRES GONZALEZ debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por don Teodosio y su madre doña Emilia , en concepto de propietarios del piso NUM001 , puerta NUM002 , sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia dictada en fecha 29 de enero de 2019 que desestimó la demanda por ellos interpuestas frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.
En la demanda solicitaban los propietarios del piso NUM001 puerta NUM002 , que se declarase nulo el acuerdo adoptado en el punto 4 del orden del día plasmado en el acta de la Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios de fecha 21 de marzo de 2018 que estableció que los gastos de mantenimiento del ascensor (instalado 25 años antes) a partir de ese momento tenían que ser pagados por todos los comuneros; alegan los demandantes que dicho acuerdo va en contra de los propios intereses del grupo de l comuneros que en su día, además de ellos - año 1994- fueron disidentes con la instalación del ascensor y su mantenimiento.
Alegan los apelantes en su recurso los siguientes motivos de apelación: 1) Error en la valoración de la prueba porque no existe acuerdo de los que fueron disidentes en el año 1994 para contribuir en la actualidad al pago de gastos de ascensor; 2) error por parte de la Juez a quo por contravenir el régimen legal derivado de los dispuesto por el artículo 10 de la LPH vigente en 1994, normativa que considera que debe tenerse en cuenta en la actualidad ya que se pretende con un nuevo acuerdo que se deba abonar por los disidentes en el año 1994 el pago de gastos de ascensor desde el año 2018; que el año 1994 en que se adoptó el acuerdo de instalar el ascensor, la redacción originaria de los artículos 10 y 17 de la entonces LPH vigente era totalmente distinta a la actual - modificación operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio de 2013- y todavía la antigua LPH no había incorporado medidas relacionadas con la eliminación de barreras arquitectónicas o el establecimiento de nuevos servicios a tal fin, ni medidas en materia de accesibilidad universal, por lo que la instalación del ascensor en aquella época tenía la consideración de 'innovación no exigible', siendo además que los disidentes en esa época estaban exentos de contribuir a los gastos, por lo que ahora no se pueda modificar su cuota obligándolos a mantener el ascensor; que respecto del acuerdo adoptado en 2018 que modifica el anterior adoptado en 1994, debe prevalecer la normativa de la redacción originaria de la LPH; que el ascensor lleva 25 años instalado en la finca y nunca los apelantes han pagado gasto alguno, habiéndose modificado por la Junta el criterio en 2018; que algunos de los comuneros se opusieron en 1994 a pagar la instalación y gastos de ascensor y quedaron exentos por el art. 10 de la LPH (es decir por exención legal del art. 10 y no por haber sido exonerados por la Junta de la Comunidad) de pagar dicha instalación y gastos; considera que pretender aplicar al caso lo que disponen hoy los artículos 10 y 17 de la LPH equivale a hacer una aplicación retroactiva de la Ley prohibida por el artículo 2.3 de del Cc.; que la Ley 8/2013, de 26 de junio de 2013 es de aplicación a los casos de instalación de ascensor ex novo a partir de la entrada en vigor de dicha ley y no como en este caso que nos ocupa, en el que se discute si se deben pagar gastos de una instalación realizada con anterioridad a dicha ley pues insiste en que el ascensor lleva 25 años instalado en la Comunidad, por ello considera que la Junta no puede acordar ahora - acuerdo del año 2018 - que todos los comuneros paguen el mantenimiento del mismo; 3) nulidad del acuerdo impugnado al amparo del artículo 18.1.c) de la LPH por contravenir el régimen legal derivado del artículo 10 de la LPH de 1960 vigente cuando se acordó instalar el ascensor, causándose en la actualidad un perjuicio a los que fueron disidentes en la Junta que se celebró en el año 1994 respecto del pago de gastos de ascensor que ahora no tienen por qué soportar; por último, tras indicar que a los antiguos se les condicionó en la Junta celebrada en el año 2018 para que votasen en contra de sus propios intereses, solicita la parte apelante que se revoque la sentencia y se declare nulo el punto 4 del acuerdo adoptado en Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 21 de marzo de 2018.
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que: 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10-1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.' La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2014 recoge como doctrina jurisprudencial respecto de este artículo que 'para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor.
... La doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo...
...Los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la Comunidad de Propietarios demandada pudo modificar en la Junta celebrada con posterioridad en el año 2018 el acuerdo adoptado en una Junta anterior (en este caso, en el año 1994), siempre que se haga con cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez del acuerdo adoptado y que este se adopte concurriendo el régimen de mayorías pertinentes, a tenor de los artículos 16 y 18 de la LPH.
No ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia porque resulta acreditado que a partir del acuerdo de la Junta celebrada en el año 1994 se instaló un ascensor en la finca - fue en 1995- y a partir de ese hecho los propietarios de los sótanos NUM001 y NUM002 y los pisos NUM003 y NUM004 y del Piso NUM001 Puerta NUM002 de la Comunidad, como había votado en contra del acuerdo de instalación del ascensor en dicha Junta, no contribuyeron a pagar los gastos ni de la instalación del mismo ni de su mantenimiento.
Pero también resulta acreditado que, años más tarde, la Comunidad de Propietarios celebró una Junta General Ordinaria el día 21 de marzo de 2018 (documento nº 4 de la demanda, obrante al folio 45 de los autos), en cuyo punto 4 del orden del día se trató el tema del reparto de gastos del ascensor ya instalado años atrás, siendo lo cierto que se acordó por la mayoría de los asistentes a la Junta aprobar el punto 4 indicado con el voto favorable de todos los asistentes con derecho a voto, con la única excepción del propietario de la vivienda NUM005 nº NUM002 que se abstuvo, siendo lo cierto que a esta Junta asistieron los propietarios del Piso NUM001 puerta NUM002 que no se les permitió votar por considerarse que no estaban al día del pago de gastos de Comunidad aunque después se acreditó que si lo estaban, no siendo esto motivo de discusión en el recurso.
En definitiva, lo que ahora importa es que se acordó en la Junta de 21 de marzo de 2018 proceder al reparto de los gastos del ascensor por el coeficiente de propiedad de cada uno de los pisos y locales de la Comunidad (fol. 46 de los autos) y entre los que votaron afirmativamente se encontraron todos los antiguos disidentes del año 1994, o lo que es lo mismo, en la Junta de 2018 votaron a favor de pagar a partir de entonces los gastos de mantenimiento del ascensor todos los propietarios de los pisos NUM003 y NUM004 , salvo el ahora apelante que es el propietario de piso NUM001 Puerta NUM002 .
Por ello, en el acuerdo que ahora es objeto de impugnación se consideró por mayoría que procedía el reparto de los gastos del ascensor por el coeficiente de propiedad de cada uno de los pisos y locales y además que 'asimismo se acuerda proceder a calcular de nuevo las cuotas del presupuesto aprobado para el ejercicio 2018 contemplando el reparto del gasto del ascensor según el acuerdo tomado'.
En consecuencia, si bien es cierto que el propietario del Piso NUM001 puerta NUM002 se mostró en contra de la modificación del criterio de reparto de los gastos de ascensor, impugnado este acuerdo por considerar que es de aplicación el artículo 10 de la LPH de 1960 vigente de cuando se adoptó el acuerdo en el año 1994 para la instalación del ascensor y que por ello está exonerado del pago de los gastos de mantenimiento al haber votado en la actualidad en contra del acuerdo de pagar gastos, consideramos que no tiene razón.
El artículo 17.2 LPH anteriormente transcrito es el que debe aplicarse al acuerdo adoptado en el año 2018, de conformidad con la doctrina antes expuesta. En otras palabras, no se trata de aplicar retroactivamente una norma sino de aplicar la vigente en el momento en que se adopta el acuerdo sobre distribución de gastos del ascensor que modifica un acuerdo anterior.
Por otro lado , también se aduce como motivo por los recurrentes que este acuerdo causa perjuicio a los cinco disidentes que llevan desde el año 1995 sin contribuir a dichos gastos de mantenimiento de ascensor.
Consideramos que este motivo tampoco puede prosperar, por cuanto del Acta del acuerdo adoptado en el año 2018 se desprende que asistieron a la Junta los propietarios de los pisos NUM003 y NUM004 , que votaron a favor del acuerdo y no se ha acreditado que los propietarios de los pisos citados lo hayan impugnado. Pero es que además, una de las impugnantes, en concreto la Sra. Emilia , por razón de su edad y condición física, se ha visto obligada a utilizar, en alguna ocasión, el ascensor.
También se alega que se indujo a error y se condicionó en la Junta actual a los antiguos disidentes para que adoptar este acuerdo como impuesto por la Ley cuando no era así.
Tampoco estamos de acuerdo con esta afirmación porque consta en el Acta que el acuerdo se adoptó '...
después de un debate entre los asistentes donde se manifiestan diversos punto de vista', y también se refleja que finalmente se decidió por la mayoría de los asistentes un nuevo reparto de gastos para contribuir al mantenimiento del ascensor, por lo que no se prueba la existencia de consentimiento viciado ni condicionado a la hora de votar los citados comuneros, pues lo cierto es que no han sido traídos al juicio para que testificaran en el sentido de haber votado a favor del acuerdo por haber sido inducidos a ello o para acreditar las razones por las que decidieron cambiar el voto.
En consecuencia, el acuerdo que se impugna se adoptó con las mayorías legales exigidas y no causa perjuicio a ningún comunero; es más, ni siquiera a los ahora demandantes apelantes por cuanto doña Emilia ya se ha visto en la necesidad de utilizar el ascensor y por tanto, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede que impongamos las costas causadas en la presente alzada a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Teodosio y su madre doña Emilia contra la sentencia dicada en fecha 9 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 747/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Se imponen las costas causadas en al presente alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0236-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

