Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 621/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 28079370122020100038
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2839
Núm. Roj: SAP M 2839:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0015269
Recurso de Apelación 621/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 125/2016
DEMANDANTE/APELANTE/APELADO:INDUSTRIAS ASENGA, S.A.
PROCURADOR:D. JORGE LAGUNA ALONSO
DEMANDADO/APELANTE/APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 61
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 125/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 621/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante-apelada INDUSTRIAS ASENGA, S.A., representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y como demandada-apelante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por JORGE LAGUNA ALONSO en nombre y representación de INDUSTRIAS ASENGA SA Y Enrique contra C.P. CALLE000 NUM000. Declaro la nulidad del acuerdo quinto del acta de la junta celebrada el día 27 de octubre de 2015 con imposición de las costas a la parte demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INDUSTRIAS ASENGA, S.A. y de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos y dado traslado, se opuso cada parte al presentado de contrario y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 29 de enero de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor formuló demanda impugnando la Junta de 27 de octubre de 2015, que le denegó la autorización para instalar un sistema de climatización en la azotea del edificio.
Consideraba la parte actora que dicho acuerdo era contrario a derecho, entre otros motivos, por vulnerar los estatutos que permiten instalar salidas de humos o gases por los patios de luces, de forma que no causen daños a los demás departamentos e igualmente por la existencia de diversos aparatos de climatización en las fachadas. Alegaba igualmente que la ocupación de los elementos comunes que suponía la instalación proyectada, no generaba perjuicio ni nocividad alguna a la comunidad.
Solicitaba el actor, entre otras pretensiones, que se declarase la nulidad del acuerdo de 27 de octubre de 2015, adoptado por la comunidad demandada y se condenase a ésta a autorizar la instalación proyectada.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.-Indica la parte demandada en su recurso que la admisión del informe pericial aportado por la actora en el acto de la audiencia previa, que promueve la instalación de un sistema de climatización diferente a aquellos que fueron propuestos a la comunidad, contraviene lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Alega igualmente que la función conciliadora prevista en los artículos 415 y 428.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no avala la admisión de un informe pericial que modifica el objeto de la Litis.
Indica que la sentencia apelada vulnera el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proscribe la 'mutatio libelli'.
TERCERO.-En el acto de la Audiencia Previa se admitió el informe pericial aportado por la actora, no formulándose recurso contra tal admisión, por lo que en esta alzada no puede plantearse la improcedencia de su admisión como medio de prueba, ya que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, para que a través del recurso de apelación se puedan alegar infracciones procesales, es preciso haberlas recurrido o denunciado oportunamente en la primera instancia.
No obstante, aun cuando la aportación de la prueba pericial en tal momento fuera procedente, la admisión de dicha prueba no permite modificar el objeto del litigio, tal y como dispone el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A este respecto, la demandada indicó a lo largo del desarrollo del acto de juicio, en concreto durante la práctica de la ratificación de la prueba pericial, su objeción al hecho de que se enjuiciase la viabilidad del proyecto que contenía el informe pericial.
Como indica el referido precepto, lo planteado en demanda y contestación, y en su caso la reconvención, determinan el objeto del proceso sin que pueda ser modificado posteriormente, salvo, como indica el apartado 2 del artículo 412 citado, la facultad de realizar alegaciones complementarias.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Enero de 2020:
'Es doctrina reiterada, como recuerda la sentencia 485/2012, de 18 de julio , que:
''El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli', no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo ), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que 'su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala''.
Las alegaciones complementarias, reguladas en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permiten efectuar alegaciones en relación con lo expuesto por la parte contraria o aclarar las propias alegaciones, pero sin alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de las mismas. Cabe igualmente añadir alguna pretensión accesoria o complementaria a las ya formuladas, pero sin alterar tampoco en este caso la causa de pedir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2015 y 21 de Enero de 2019).
Aparte de que en la Audiencia Previa celebrada el 5 de Febrero de 2018, en la que se propuso la práctica de prueba, el hoy actor se ratificó en su demanda, no planteando alegación ni pretensión complementaria, en todo caso, aun cuando lo hubiera planteado solicitando que el objeto del proceso versase sobre el nuevo proyecto de instalación que contenía el informe pericial, tal modificación del objeto del proceso sería rechazable por vulnerar el citado artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, la demandante solicita en su demanda que se declare la nulidad del acuerdo comunitario que debatió la instalación en la azotea de la maquinaria precisa para la climatización de los locales de los demandantes. A tal efecto, se sometieron a la consideración de la Junta dos informes técnicos que determinaban las características de la maquinaria e instalaciones precisas para la climatización de los locales. Sobre la base de tales propuestas se adoptó el acuerdo que se impugna, el cual denegó la autorización solicitada.
En la Audiencia Previa celebrada el 5 de Febrero de 2018, la hoy actora solicitó como medio de prueba la incorporación de un informe pericial elaborado por don Geronimo, el cual contemplaba un proyecto de instalación del sistema de climatización diferente a aquellos que la hoy demandante presentó ante la Comunidad hoy demandada.
Resulta claro que determinar la validez o ineficacia de la Junta impugnada sobre la base de un informe técnico distinto de aquel que fue sometido a la consideración de dicha Junta, e igualmente el determinar si, con arreglo a ese nuevo informe técnico, es o no adecuada la instalación, supone modificar claramente el objeto del proceso, puesto que dicho objeto viene directa y decisivamente determinado por el proyecto de instalación del sistema de refrigeración que se pretenda realizar, por lo que plantear un nuevo proyecto de instalación supone una clara modificación del objeto del proceso.
El analizar la validez o nulidad de un acuerdo comunitario que rechaza la instalación de sistemas de refrigeración en elementos comunitarios, tomando como referencia un informe que no le ha sido sometido a su consideración, no sólo supone modificar el objeto del litigio, implica igualmente el enjuiciar la actuación de la comunidad que deniega la instalación, tomando para ello en consideración un informe diferente a aquellos que le fueron propuestos, lo cual resulta claramente contradictorio.
Tampoco cabrá pronunciarse sobre la viabilidad de un proyecto distinto a aquellos que fueron sometidos a la consideración de la junta y que se aportaron con la demanda, puesto que ello supone una radical modificación del objeto del proceso, en contra de lo dispuesto por el citado artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El hecho de que la Audiencia Previa celebrada previamente se hubiera suspendido al objeto de elaborar un informe sobre el que negociar un posible acuerdo, no incide en lo indicado, ya que si bien las partes son libres de alcanzar acuerdos, aun cuando los mismos no se sujeten a lo que sea objeto del litigio, pues en definitiva la transacción es un contrato que se rige por el principio de autonomía de voluntad recogido en el artículo 1255 del Código civil, y que por ello admite cualquier tipo de pacto, sin embargo, no habiéndose alcanzado tal acuerdo, en el ámbito del presente procedimiento, que subsiste tras lo infructuoso de las negociaciones, ha de estarse a la normativa procesal, la cual, como queda indicado, impide modificar el objeto del litigio, que ha de quedar fijado en demanda y contestación.
No se puede reprochar a la comunidad no haber sometido a la Junta de propietarios la aprobación del nuevo sistema, ya que no tiene obligación de hacerlo, y en todo caso, aun cuando lo hubiera hecho, en tal hipótesis, el analizar la legalidad de tal acuerdo supondría, igualmente, modificar el objeto de este proceso.
CUARTO.-En consecuencia con lo indicado en el anterior fundamento, únicamente procede analizar los informes técnicos aportados con la demanda, que fueron los sometidos a la consideración de la Junta, y en consecuencia con ello determinar la validez o nulidad del acuerdo impugnado y la procedencia o improcedencia de consentir la instalación proyectada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que cuando se trata de locales de negocio, la interpretación de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, en materia de realización de obras y ocupación de elementos comunes, debe ser flexible, al objeto de evitar que una interpretación rigurosa de la referida Ley impida a los titulares y arrendatarios de los locales de negocio explotar su empresa. No obstante, tal posibilidad vendrá siempre limitada por el hecho de que las obras no alteren la seguridad del edificio, su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012, 15 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2007).
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012:
'Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010].'
QUINTO.-La actora presentó a la comunidad demandada dos informes técnicos, los cuales ofrecían, respectivamente, dos proyectos distintos para la instalación de los sistemas de climatización. Dichos informes eran los siguientes:
-El estudio de la instalación para uso de restaurante (documento 7 de la demanda).
-El informe para la instalación frigorífica y climatización para un supermercado Carrefour Express (documento 8 de la demanda).
La primera cuestión a determinar es la capacidad de sobrecarga que admite la azotea, ya que en el informe pericial aportado por el actor se indica que es de 150 kg por metro cuadrado, frente a los 100 kg por metro cuadrado que indica el perito de la demandada en su dictamen.
El informe para la instalación de restaurante presentado a la Junta, y anteriormente reseñado, indica que la sobrecarga de uso que admite el edificio es de 100 kg por metro cuadrado (folio 99 vuelto).
Por tanto, a la comunidad demandada, a la hora de adoptar el acuerdo que se impugna, se le ofrece la información de que la sobrecarga del edificio es la indicada de 100 kg por metro cuadrado, y sobre tal base deberá analizarse la decisión adoptada, puesto que obviamente no se puede exigir a la comunidad que conozca la normativa y menos aún que la interprete en el sentido que propone actualmente el perito de la parte actora en su informe.
En todo caso, cabe añadir que, tal y como indica el perito de la demandada, la sobrecarga de la azotea del edificio es la de 100 kg por metro cuadrado.
No procede aplicar la norma NBE AE 88, a la que hace referencia el perito judicialmente designado, ya que de lo actuado se desprende que dicha norma entró en vigor en el año 1988, es decir con posterioridad a la construcción del edificio, por lo que la estructura de éste no había de contemplar otra sobrecarga que la vigente en el momento de su construcción. En consecuencia, la norma a aplicar es la contenida en el Decreto 195/1963 de 17 de enero, Norma MV-101/1962, tal y como indica el ya referido informe para la instalación del restaurante, la pericial aportada por la demandada y el propio informe aportado por el actor.
El referido decreto 195/1963, contempla 100 kg por metro cuadrado de sobrecarga de uso para las azoteas accesibles 'sólo para conservación' y de 150 kg por metro cuadrado para azoteas 'accesibles sólo privadamente'.
El perito designado por la actora, no obstante, entiende que al tratarse de una azotea transitable debe ser calificada como 'accesible sólo privadamente', por lo que la sobrecarga que admite desde 150 kg por metro cuadrado. El perito designado por la comunidad considera que la azotea está prevista para uso únicamente a efectos de conservación o reparación, por lo que la sobrecarga que admite es de 100 kg por metro cuadrado.
Por su parte, el perito judicial considera que actualmente la cubierta no es transitable.
A la vista de la fotografía aportada con el informe de la demandada, se desprende que el muro perimetral de la azotea es de muy escasa altura y la misma presenta a la vista el material impermeabilizante, de tal manera que el tránsito debe realizarse directamente sobre dicho material.
No queda debidamente probado que el material impermeabilizante fuese instalado después de la construcción del inmueble, y en consecuencia no queda debidamente probado que su construcción contemplase un solado apto para su uso discrecional por parte de los vecinos; pero en todo caso la escasa altura del muro perimetral revela con claridad que la azotea no fue concebida para el uso de los propietarios del inmueble, dado el evidente peligro que ha de suponer la utilización por los vecinos de dicha azotea con un muro de tan escasa altura.
En consecuencia, la sobrecarga a tener en cuenta es de 100 kg por metro cuadrado.
El informe para la instalación de restaurante indica que la sobrecarga que provoca la instalación de los equipos que proyecta supone una sobrecarga de 98,78 kg por metro cuadrado (folio 99 vuelto).
El informe para la instalación de supermercado, indica el perito de la demandada, proyecta construir una losa de hormigón, la cual por sí misma supone una sobrecarga de 264 kg por metro cuadrado, a la que había que añadir el peso de las instalaciones (página 9). Tal criterio, que por ponderado y razonado ya llevaría a darlo por certero, no sólo no ha sido refutado, sino que por el contrario en el acto de juicio tanto el perito de la actora como el perito judicial manifestaron la inviabilidad de tal proyecto.
El informe para la instalación de restaurante, como queda indicado, supone una sobrecarga de 98,78 kg por metro cuadrado, por lo cual su instalación es evidente que cubre prácticamente por completo la capacidad de sobrecarga de la azotea, dejando un margen de algo más de 1 kg por metro cuadrado.
Es evidente que resulta inadecuado y claramente perjudicial para la comunidad el que se verifique una instalación que dejará la azotea al límite de su capacidad de sobrecarga, de tal manera que cualquier sobrecarga, por nimia y puntual que sea, pondría en peligro la resistencia de la estructura.
En consecuencia, en modo alguno se puede considerar que el acuerdo que denegaba las instalaciones propuestas por la parte actora sea contrario a derecho, pues obviamente no es abusivo el impedir a un comunero utilizar un elemento común de forma tal que, o bien sobrepase la capacidad de sobrecarga de la azotea o bien deje a dicha capacidad de sobrecarga prácticamente en nada, al estar casi agotada por el peso de la instalación que se pretende realizar.
Tampoco se puede considerar discriminatorio, ya que aparte de la evidente diferencia que existe entre instalar un aparato de aire acondicionado en la fachada y para uso doméstico y hacerlo en la azotea y para uso industrial, obviamente no es discriminatorio impedir una instalación que pone en peligro la estabilidad del edificio.
Por tanto, pese al profundo estudio que de la cuestión litigiosa revela la sentencia recurrida, esta Sala, por lo indicado, llega a conclusión diferente, por lo que procede estimar el recurso.
Cabe además añadir a mayor abundamiento, que el informe que aporta la parte actora en el acto de la audiencia previa resulta insuficiente para determinar con la suficiente precisión las características de la instalación que se pretende realizar, ya que no determina los conductos que hayan de instalarse para comunicar el sistema de climatización con el local, ni tampoco especifica con precisión el sistema de bancada que proyecta, ya que el mismo, al no estar apoyado sobre el suelo sino sobre patas o soportes, no trasmite el peso de la instalación de forma uniforme sobre todo el terreno, realizando la correspondiente presión en cada uno de los soportes con los que cuenta, no quedando suficientemente explícito cuál es el número de soportes que se prevén, y aun cuando parezca deducirse que son cuatro, tal cuestión debería quedar expresamente determinada, no quedando tampoco debidamente acreditado que la presión que provoca cada uno de los soportes sea adecuada para evitar que quede dañada, no ya la estructura, sino el material impermeabilizante de la azotea, sin que, por lo demás, quepa diferir la determinación de los aspectos esenciales, que son todos aquellos que permitan determinar que la instalación no provocará perjuicio alguno a la comunidad, al posterior proyecto que haya de elaborarse necesariamente, como pareció indicar el perito judicial en el acto de la ratificación, ya que lo que debe plantearse, y en consecuencia autorizarse, es una instalación que garantice de antemano que no perjudicará a la comunidad.
SEXTO.La parte demandante formula recurso de apelación solicitando que se subsane o complete la resolución recurrida con la incorporación de que se condene a la comunidad demandada a consentir la instalación proyectada, autorizando la solicitud de instalación en los términos y condiciones previstos en la sentencia.
Obviamente, y en atención a lo indicado a lo largo de esta sentencia, tal pretensión debe ser desestimada, dado que no procede declarar la nulidad del acuerdo ni autorizar la solicitud de instalación.
SÉPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria de la demanda, procede imponer a la parte actora el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.
OCTAVO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas por dicho recurso.
Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto por la actora, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a dicho recurrente el pago de las costas por su recurso.
NOVENO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 125/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en los que fue actora INDUSTRIAS ASENGA, S.A. y DESESTIMAR el recurso interpuesto por la citada demandante contra la referida sentencia y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la citada actora contra la referida demandada, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, así como las costas causadas por su recurso de apelación, no haciendo imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La estimación del recurso interpuesto por la parte demandada determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0621-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
