Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 440/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100124

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:162

Núm. Roj: SAP MA 162/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 61/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
MAGISTRADOS-PONENTE ILMO SR.
DON MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 440/2019
JUICIO Nº 1452/2018
En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, por el Magistrado indicado al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Antonia , y Bernabe que en la instancia
han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA
LUISA CASTILLO SEGURA. Son partes recurridas DESARROLLO FUENGIROLA 2015 S.L., que en la instancia
ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ERNESTO
DEL MORAL CHANETA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/01/19, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por la entidad Desarrollo Fuengirola 2015, S.L. frente a Doña Antonia y Don Bernabe debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4.247 € , con más los intereses legales procedentes, y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 4.247 euros, intereses legales, con expresa imposición de costas, por entender que la mercantil actora, dedicada a la intermediación inmobiliaria, gestionó la venta del inmueble que le fue encomendado, estando obligada la demandada al abono de los honorarios pactados al haberlo así reconocido en escrito suscrito al efecto.

Frente a dicha resolución se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada, ya que no solo la citada comisión le fue abonada por el propietario vendedor de la vivienda objeto de compraventa sino porque la actora no realizó gestión alguna frente a su representada (alega que ni siquiera le enseño la viivienda) La parte apelada se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El motivo de apelación de la sentencia, que se articuló con base a la supuesta errónea apreciación de las pruebas practicadas por parte de la juzgadora, ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por los recurrentes en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

Como se dice en la STS de 30 de julio de 2014, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ), al resumir la jurisprudencia en relación contrato de mediación o corretaje inmobiliario, afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 '.

Además, afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente' ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89, 11/02/91, 23/09/91)' .

La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio, afirma que 'efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato'.



TERCERO.- En efecto, respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988, 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas, todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963).



CUARTO. - Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, en especial de la prueba documental aportada y testifical practicada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario.

En efecto, centrada la cuestión litigiosa en determinar si se prestaron o no los servicios de intermediación por la actora y si la demandada se obligó a virtud de ello a abonar la comisión reclamada, entiende la Sala que tras nuevo estudio de lo actuado a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación confiere a este Tribunal quedaron acreditados dichos extremos, pues de no ser así no se alcanza a comprender el porqué la demandada Dª. Celia suscribió libre y voluntariamente el documento de fecha 23 de marzo de 2018, en el que '... se compromete a reconocer y a abonar en concepto de comisión a la entidad 'Desarrollo Fuengirola 2015 ,S.L.

'... el importe de... (4.247 € IVA incluido) a la firma del contrato privado de compraventa del inmueble sito en MIJAS COSTA HUELVA NÚMERO DOS (LAS CAÑADAS).

Asimismo declara que ha entregado, el día 23/02/2018, a la Entidad Desarrollo Fuengirola 2015, S.L., la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) en concepto de señal por la Propuesta de compra de la finca descrita. El proponente constituye depositaria de dicha cantidad a la entidad Desarrollo Fuengirola 2015, S.L. hasta la aceptación de la Propuesta por parte de los vendedores, momento a partir del cual constituirá arras o señal...

Así, pues, expresada en el repetido documento el origen de la deuda reconocida (comisión) es evidente su carácter de medio probatorio de aquélla y también constitutivo de la deuda reconocida y objeto de condena, habida cuenta que partiendo de la base de que el reconocimiento de deuda, como se ha dicho, es un negocio jurídico unilateral por el que se asume y concreta una deuda contraída, liberando al reconocido de la carga de la prueba de dicha deuda, comportado una presunción iuris tantum de su realidad, por lo que es al deudor que la ha reconocido a quien corresponde acreditar que no existe la deuda, y en el presente caso las alegaciones de la demandada-deudora de que la actora no realizó actuación de intermediación alguna, carentes de toda prueba, carecen de eficacia a los efectos interesados.

Además, perfeccionado el contrato de compraventa mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, en el que no debe olvidarse estuvo presente un empleado de la inmobiliaria demandante, el Sr. Doroteo , quien el acto de juicio declaró (fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada): 'que él intervino en la operación de venta de la vivienda, pues tenía atribuida la gestión de ventas de esa zona. Que la demandada fue la oficina preguntando por la vivienda y el declarante le informó; que se le acompañó a verla; que ella estuvo de acuerdo en la reserva, tras ser informada del proceso. Que le acompañó a la notaría.

Que también estuvo presente en la firma de 'Declaración de Comisión' que la compradora sabía el importe de los honorarios. Que el importe de la vivienda ascendió a 120.000 €. Que la demandada sabía la comisión de compra, y firmó sin problema el documento de comisión.', entiende la Sala que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción ejercitada.

Los motivos, pues, han de ser desestimados.



QUINTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia y D. Bernabe . contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, de fecha 21 de enero de 2019, en los Autos de Juicio verbal núm. 1452/2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mandamo y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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