Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 706/2019 de 10 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100028
Núm. Ecli: ES:APV:2020:496
Núm. Roj: SAP V 496/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000706/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 61
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 001077/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s EDIOLIVA PROMOCIONES S.L. , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. IGNACIO NAVARRO GIMÉNEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de
otra como demandados/impugnantes - apelado/s Isabel y Alexis , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE
CHOVA MORANT y representados por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA.
Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA, con fecha 15-1-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Ortiz Segarra en nombre de Edioliva Promociones SL y condeno a Alexis y Isabel a abonar la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales devengados desde el 29 de junio de 2014. No se hace expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3-2-2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso se formula por la parte demandante EDIOLIVA PROMOCIONES S.L. contra la sentencia que, sin hacer expresa imposición de costas, estimó en parte la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra D. Alexis ,en reclamación de 36.000 euros como importe del reconocimiento de deuda suscrito el 29-6-2009 entre las partes, suma de la que dicha sentencia acogió la de 30.000, euros, más los intereses legales desde el 29-6-2014 en que vencía la obligación de pago de éste, frente a lo cual en aquel se alega el error en la fijación de la última cantidad al ser la procedente la de 33.000 euros tras admitirse en la audiencia previa el pago parcial de contrario de 3.000 euros a cuenta de la primera por lo que se insta la condena por estos 33.000 euros y también por las costas al haber una estimación sustancial de tal demanda.
La parte demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia que, sin embargo, impugnó en relación con su pronunciamiento de los interesespor no haberse solicitado en la demanda y por ser sólo procedentes, a falta de requerimiento extrajudicial de pago, desde su interposición según los arts.1101 y 1108 del CC., frente a lo que la actora nada alegó en trámite de oposición.
SEGUNDO.- Esta Sala la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos de recurso e impugnación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Es reiterada la jurisprudencia según la cual : '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
1)Se postula en el presente recurso que formula por la parte demandante EDIOLIVA PROMOCIONES S.L que de su reclamación de 36.000 euros como importe del reconocimiento de deuda suscrito el 29-6-2009 entre las partes, al condenar la sentencia a la de 30.000, euros, incurrió en error al ser la procedente la de 33.000 euros tras admitirse en la audiencia previa el pago parcial de contrario de 3.000 euros a cuenta de la de la primera.
La vía de rectificación de este extremo la parte apelante la debió pedir por la de la aclaración en virtud del art.214 de la LEC pero este error es admitido por la demandada en su oposición al recurso sin oponerse a esa rectificación .
Al respecto el art.214 de la LEC señala 'Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.2.
Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio'.
Pese a que se debió acudir a esta vía y el no hacerlo incluso vetaría formular esta apelación, dado lo manifiesto del error y su admisión por ambas partes procede rectificarlo lo que en esta alzada sólo cabe por vía de estimación de la misma, lo que se que acuerda sobreeste motivo pero no en su otro motivo relativo las costas.
En efecto, el art.394.2 de la LEC regula la no imposición de costas en caso de estimación parcial de la demanda salvo que se litigue con temeridad, es decir, dicho art. 394 en su apartado segundo consagra que en dichos casos de estimación o desestimación parcial no rige el principio del vencimiento objetivo, excepcionándose no obstante el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad, siendo así declarado por el Tribunal.
Sin embargo la anterior norma se matiza en los supuestos de la estimación sustancial cuyo concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 en el sentido de que : 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial 'que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción...'.Por su parte respecto del art.394.2 ,el mismo se matiza en los supuestos de la estimación sustancial cuyo concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 en el sentido de que : 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial'que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción...'.
La SsAP de Madrid de 19 de febrero, de 20 de marzo del 2014 y de 10 de diciembre de 2.014, exponen esta doctrina de la estimación sustancial que , parte de las siguientes ideas :_ a) La aplicación del principio del vencimiento (enunciado con la frase latina 'victus victoris'), proclamado en el artículo en el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada._ b) Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999) procediendo al imposición de costas a 'aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013)._ c) La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que 'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000)._ d) Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, más si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida._ Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando 'que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'._ En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2.003, declara que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'...Y por ello, en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2.014 consideramos que había estimación sustancial 'en cuanto la razón decisiva de oposición se ha desestimado en su integridad'.
En concreto, señalan que son variaciones mínimas entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad las SSTS: 143/2018, de 14 de marzo (Roj: STS 860/2018, recurso 2583/2015 ), 51/2018 de 31 de enero (Roj: STS 208/2018 , recurso 2542/2015 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 ( RJ Aranzadi 4353 ), 5 de octubre de 2006 ( RJ Aranzadi 8702 ), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784 ), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras.
Aplicada esta doctrina al caso, la estimación de la demanda se entiende parcial primero porque en la audiencia previa se admitió por la actora que de su reclamación en la misma de 36.000 euros sólo eran procedentes 33.0000 euros ante el pago de contrario de 3.000 euros rebajando así la cuantía instada y, segundo, porque aunque la incrementemos a la última suma rectificando la de 30.0000 euros de la sentencia que pese a ese descuento es errónea, la rebaja en 3.000 euros de su pretensión principal no se considera ni mínima, ni accesoria ni de difícil concreción de modo que deban a entender esa estimación sustancial.
2)La impugnación de la demandada lo fue del pronunciamiento de los intereses que la sentencia impone desde el 29-6-2014 que era la fecha en que se debía abonar el reconocimiento base de la litis ,alegando no haberse solicitado en la demanda y ser sólo procedentes, a falta de requerimiento extrajudicial de pago, dese su interposición según los arts.1101 y 1108 del CC.
La impugnación de estima por susargumentos al ser los mismos ciertos comprobadas las actuaciones y al ser de aplicación, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que determina que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal.
Estos intereses los regula el art.1100, en relación con sus arts.1101 y 1108 del CC, que regula la mora en el cumplimiento de las obligaciones y dice' 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro'.
El devengo de iguales intereses legales está sometido al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda desde cuya interposición o desde la reclamación extrajudicial se devengan como inicio de la mora, petición primera con referencia a los legales sin más precisión que es la que consta en la de autos lo que debe llevar a fijar esta mora desde tal interposición siendo que ni se alega ni consta tal reclamación previa, todo ello, sin perjuicio de los intereses ejecutorios, o procesales que impone el artículo 576 de la LEC sin que sea es preceptivo pedirlos ya que tienen un carácter imperativo disponiendo dicho art.576 .1 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
TERCERO.- De conformidad con la anterior, estimado en parte recurso y en un todo la impugnación, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, según los Arts. 394 y 398 L.E.C.
En su virtud, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de EDIOLIVA PROMOCIONES S.L. y estimando en un todo la impugnación formulada, contra la sentencia de fecha 15-1-2019 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, Juicio Ordinario nº 1077/18, debemos revocarla en el sentido de que la suma objeto de su condena como principal será la de 33.000 euros, que devengará los intereses legales desde la fecha de su interposición, con su confirmación íntegra en lo demás. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a diez de febrero del dos mil veinte.

