Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 61/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1591/2019 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 04013370012021100046

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:430

Núm. Roj: SAP AL 430:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180000341

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1591/2019

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 60/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE ALMERIA

Apelante: Enma

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Apelado: BANCO SANTANDER, SA

Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA

Abogado: ISABEL CARUANA RUBIO

SENTENCIA Nº 61/21

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. SALVADOR CALERO GARCIA

En la ciudad de Almería a 26 de enero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 Bis de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 60/2018 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, y, cuyo Fallo dispone;

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Enma representada por el Procurador Sr. FRAILE MENA contra la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.':

1º.- DECLARO la nulidad de parte de las estipulaciones Quinta (gastos) y Sexta (intereses demora) de la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 4 de Febrero de 2002 formalizada ante el Ilustre Notario DON FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ GUZMAN del colegio de GRANADA, con Nº de protocolo 238 (documento n.º 2, demanda). Se tiene por desistida a la parte actora de su pretensión relativa a la comisión de apertura, al AIJD y de parte de los gastos conforme a las Sentencias de 23/01/2019 del TS.

2º.- CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato suscrito con la parte actora y a su expulsión total de la escritura.

Subsistiendo su vigencia en todo lo no afectado por las estipulaciones declaradas nulas. En caso de impago, el préstamo devengará el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución.

3º.- Se desestiman el resto de pretensiones.

4º.- No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas..'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, del que se dió traslado a la demandada apelada que lo ha impugnado oponiéndose a lo solicitado en el recurso.

Tras lo cual, los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Enma, declara la nulidad de las Cláusulas V y VI de Gastos e intereses de mora, de la escritura a de Préstamo hipotecario de 4 de febrero de 2002, pero declara la prescripción de la acción de reemboslo del reintegro de los gastos indebidamente repercutidos a la prestataria consumidora, que se reclamaban en la demanda, sin imposición de costas a ninguna delas partes -

La demandante en síntesis, recurre la prescripción de la acción de reembolso estimada en la sentencia, solicitando se estime en su integridad la demanda con revisión del pronunciamiento en materia de costas, solicitando se impongan a la parte demandada. Todo ello en aplicación de la extensa doctrina y jurisprudencia que cita en un recurso extenso pero con escasa sin descender al detalla de los concreto del supuesto analizado.

SEGUNDO.-No es discutido en el recurso, la declaración de abusividad de las clausula de Gastos, inserta en la escritura de préstamo hipotecario concertada por los demandantes consumidores Se cuestiona la prescripción de la acción de reembolso acumulada e inherente o anudada a la acción de nulidad de la clausula de gastos , estimada frente a un consumidor, en un contrato de adhesión previamente elaborado por la entidad financiera prestamista.

Se analizan seguidamente las cuestiones controvertidas esenciales objeto del recurso.

1.- Prescripción de la acción de reembolso, con respecto a la acción de nulidad que es imprescriptible respecto clausulas abusivas e infracción del artículo 6 de la directiva comunitaria sobre las citadas clausulas abusivas , que se tendrán por no puestas y sus consecuencias.

Sobre la viabilidad de la prescripción de la acción de restitución, somos conscientes de la diferencia de criterios de las Audiencias Provinciales en torno a la posibilidad de apreciar la prescripción de las acciones de restitución, en acciones de nulidad de clausulas abusivas pese a su imprescriptibilidad (artículo 82 del TRLGD); siempre y cuando su ejercicio se dilate en el tiempo, mas allá de un periodo razonable.

Como cita la SAP de Alicante de 2 de septiembre de 2009 (sección 8 º) donde se formula voto particular y se plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE, los órganos judiciales españoles mantienen, en la actualidad, interpretaciones diferentes, acerca de si la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el consumidor prestatario, por la aplicación de la llamada cláusula de gastos, esta sometida al plazo de prescripción.

Una corriente considera que se ejercita una única acción de nulidad de clausulas abusivas, que es imprescriptible; de ahí que, si se estima, la entidad bancaria prestamista, como efecto inherente y propio de la nulidad, deberá abonar al consumidor prestatario las cantidades indebidamente abonadas a consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Son expresivas de esta solución, la SAP de Alicante (Sección 8ª), 12-04-2019, SAP de Valladolid, de 21 de mayo de 2019 , con cita de la STS nº 46/2019, de 23 de enero ,o la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 12 de noviembre de 2018 en la que se insiste:

' Si la acción de nulidad es imprescriptible, la pretensión de obtener las consecuencias de dicha declaración (esto es, la restitución de prestaciones) seguirá al menos su iter temporal. La acción es la misma aunque se consigan distintos pronunciamientos: uno declarativo y otro de condena, ambos derivados de una misma acción, la de nulidad contractual y es que no puede ejercitarse (y, por tanto no puede comenzar el plazo de prescripción como diremos más adelante) acción de restitución de prestaciones de contrato nulo si, previamente o a la vez, no se declara la nulidad del mismo...'

Una segunda corriente interpretativa de la que es representativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de abril de 2019, que distingue entre la acción de nulidad imprescriptible (artículo 82 del TRLGD), y la acción de restitución o reclamación dineraria (sometida al plazo de prescripción general de las obligaciones personales) . Y que los plazos para su ejercicio en consecuencia, no son los mismos, máxime cuando se trata de una nulidad de pleno derecho que no tendría plazo de prescripción, lo que no sucede con la acción de restitución que sí está sujeta a plazo para su ejercicio (...) que es el plazo general previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial ( art. 1964CC ).

Es decir que en aras al principio de seguridad jurídica, la acción de restitución ha de tener un limite temporal y someten la acción de restitución a un plazo razonable para su ejercicio, que los tribunales reconducen al de 15 años; pero que como indica la sentencia apelada, a partir de la entrada en vigor de la reforma del articulo 1964 del CC , conforme a la Disposición transitoria Quinta que lo regula (7 de octubre de 2015), queda reducido a un periodo de 5 años, (la reciente sentencia del tribunal Supremo 29/2020 de 20 de enero sintetiza y aclara los distintos supuestos del computo de la prescripción en aplicación de la indicada Disposición Transitoria y artículo 1939 del CC.

Otra postura intermedia es la que mantiene la Audiencia Provincial de Lugo, que resuelve esta cuestión en su sentencia 283/2019, de 2 de Mayo (Recurso 619/2018). En ella sienta el criterio de que la acción de restitución derivada de los efectos de la nulidad está sometida al plazo de prescripción genérico de 5 años del articulo 1.964 del CC y el inicio del cómputo lo sitúa el 23 de enero de 2019. Fecha de la sentencia de 23 de enero de 2019 en la que el Tribunal Supremo consolida la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de gastos y los efectos derivados de la misma, considerando esta fecha a partir de la cual el consumidor tiene conocimiento y posibilidad de ejercitar la acción de restitución junto a la de nulidad de la clausula. Este Tribunal no comparte la anterior tesis que fija el hito temporal cuando se abonaron los gastos, pues en aquel momento el consumidor no conocía la abusividad de la cláusula, su nulidad, ni las posibles acciones que derivaban. Afirma que esta solución interpretativa (fecha e su abono o de la celebración del contrato), deja al consumidor en una posición ilusoria y ficticia sobre su victoria ante los tribunales, pues la declaración de nulidad judicial queda vacía de contenido económico.

Esta Audiencia se orienta con la primera posiciones planteadas, con apoyo doctrinal en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 3911/2019, de 12/12/2019 .En ella se afirma ; que el préstamo hipotecario, es un contrato de tracto sucesivo; y que en estos contratos, la consumación coincide con la extinción del mismo, que es el momento inicial para el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 1.301 del Código Civil ( STS 89/2018 de 19 de febrero). Cuestión que analiza la sentencia con relación a la imposibilidad de restitución de los intereses de la clausula limite de interés variable (suelo) reclamada por los prestatarios consumidores , una vez extinguido el contrato, y que el banco opuso y defiende en casación ante el silencio del consumidor prestatario por un periodo prolongado de tiempo frente a la entidad bancaria. Motivos de oposición que descarta el alto tribunal, no apreciando dejadez o abandono del derecho, ni mala fe en su ejercicio por parte del consumidor prestatario donde el prestatario ademas de la nulidad de la clausula, reclamaba la restitución de las cantidades en concepto de intereses indebidamente cobradas por el banco.

Y si la extinción del contrato no es un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato, con fundamento y apoyo en los razonamientos vertidos por el Tribunal Supremo, podemos concluir que la prescripción de la acción no puede ser alegada con fundamento y éxito en un contrato de larga duración; que aun no ha concluido o su finalización es muy reciente.

Primero porque compartimos la consideración que la acción de nulidad de clausulas abusivas es única e imprescriptible, aunque despliegue pronunciamientos colaterales (consecuencias económicas).

Segundo porque el inicio del computo para la acción de nulidad para la restitución de cantidades indebidamente sufragadas por el banco, debe ser desde que el consumidor prestatario pudo ejercitarlas ( artículo 1.969 del CC). El consumidor al tiempo de atender a la provisión de fondos del banco para abonar los gastos (escritura de préstamo de 2001), no tenia conocimiento de ello.

Por tanto el día inicial del computo, es el de la fecha de resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula o en su caso desde que conocida la posibilidad se reclama extrajudicialmente, y no antes.

Se podría argumentar que la demanda pudo presentarse tiempo atrás, pero nuevamente hemos de advertir que solo a partir de la Jurisprudencia comunitaria y nacional que ha permitido el examen de clausulas abusivas en contratos de adhesión con consumidores, ha sido posible su ejercicio ante los tribunales. Hito jurídico que marca la STS de 23 de diciembre de 2015, a partir de la cual comienzan a dictarse sentencias en primera y segunda instancia firmes declarando la abusividad de la clausula de gastos.

De modo que como afirma con acierto la sentencia apelada, el computo de la prescripción de la acción de restitución está condicionado a la previa declaración de nulidad de la clausula abusiva, que es lo que ejercitan con la demanda junto a la acción de restitución.

En tercer lugar, porque como argumenta Sentencia del Tribunal Supremo 3911/2019, de 12/12/2019 la STS ' la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declara la nulidad de una clausula abusiva, es un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento de condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula', lo que corrobora la tesis de la unidad de la acción de nulidad.

Por último y en cuarto lugar, advertir que el contrato de préstamo que nos ocupa, se ha extinguido, como informa la demandante, aunque consta que su duración es de 30 años . Pero si ello no fuera así, el banco en el ejercicio legitimo de su derecho puede reclamar en caso de impago del deudor prestatario pues la acción para el ejercicio de la acción personal por razón del contrato no ha prescrito. Y si el contrato no se ha extinguido y está vigente, no vemos razón alguna para aplicar el instituto de la prescripción y excluir o limitar el derecho del prestatario a exigir la restitución de los gastos indebidamente abonados al banco, por razón del mismo contrato.

La suma de todas las consideraciones expuestas aboca a la integra desestimación del recurso sorbe este extremo por lo que procede analizar los gastos indebidamente reclamados repercutidos al consumidor, excluyendo aquellos sobre los que renuncio la demandante el IAJD , comisión de apertura y otros gastos no especificados en la sentencia. Este tribunal examinada la Audiencia Previa del Juicio, estima que los gastos que se mantienen en la acción ejercitada son los siguientes.

Así se examinan a continuación;

-Aranceles de Notario, por importe de 379,70 €. Se adjunta factura como Doc. Nº 3

-Aranceles de Registro, por importe de 107,21 €. Se adjunta factura como Doc. Nº 4

-Gastos de Gestoría, por importe de 223,09 €. Se adjunta factura como Doc. Nº 6

Gastos Notariales . 379,70 €

En cuanto al pago de los aranceles notariales, la sentencia de instancia desestima la restitución por prescripción de la acción de reembolso, lo que nos obliga a determinar su importe en este pronunciamiento . La apelante en la demanda, interesa su reintegro total, por ser la entidad bancaria beneficiaria absoluta de la operación en su conjunto. Ya nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores sobre esta materia. De ellas solo cabe destacar que la opinión de ésta Sala es su imputación por mitad.

Sobre este asunto, razonan las SSTS reverenciadas fijando doctrina: '1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria. Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento. 2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escrituras de modificación de préstamos hipotecarios, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. 3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. 4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.'.

Aranceles Registrales 107,21

Sobre esta cuestión esta Sección civil mantenía la imputación al banco prestamista, SAP de Almería de 8-10-2018 RAC 175/17. Esta solución es la que adoptan las SSTS de 23-1-2019, números 44, 46, 49 y 49, por lo que debe estimarse la pretensión económica en su integridad por este concepto.

3.- Gastos de Gestoria.223,09 €

El apelante solicitaba la integra restitución de los gastos .

Esta materia ya ha sido resuelta en las resoluciones, reiteradas, de nuestro Alto Tribunal, al disponer:

'1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados. Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito. 2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.'.

Pero siguiendo el criterio de la sentencia del TS de 17 de noviembre de 2020 sobre esta materia, siguiendo el criterio del TSJUE,'el artículo 89 del TRLGDCyU establece que en todo caso tiene la consideración de cláusula abusiva aquella que imponga al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptible de ser aceptados o rechazados en cada caso con la debida claridad o separación. Así los gastos que se vienen analizando son aquellos que derivan del hecho de la imposición al consumidor de unos servicios prestados por una entidad mercantil consistentes en las gestiones y tramitación de la escritura pública y de la inscripción en el Registro de la propiedad, entidad elegida por la entidad Bancaria, y cuyos gastos de tramitación y gestión se repercuten a la parte actora en el presente procedimiento. Se trata, por ende, de un servicio totalmente accesorio e impuesto, sin posibilidad de pacto o elección por la parte demandada y en su consecuencia es de destacar el carácter abusivo de la cláusula'

De acuerdo con lo analizado, debe revisarse la sentencia estimarse la condena al banco al pago de 520, 15 € (suma de todos los conceptos estimados.

3.- Costas.

Por último, la parte demandante en su recurso solicita la revisión de la sentencia de instancia que no hace expresa condena en las costas a ninguna de las partes, e interesa se impongan al banco demandado dada la estimación sustancial o integra de la demanda

En el presente supuesto, la pretensión de nulidad por abusiva de la clausula de de gastos ha sido estimada así como la nulidad de los interese de mora, no así las consecuencias económicas de la misma que se ejercitaron y han sido revisadas en éstya instancia, pues los distintos conceptos por los gastos generados exigen un análisis individualizado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ( STS 472/2020 de 17 de septiembre de 2020 ,se ha pronunciado sobre la imposición de costas de las instancias anteriores tras la estimación del recurso de casación interpuesto por un particular, con la consiguiente obligación de restitución de la totalidad de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con completo efecto retroactivo, tras ajustar la sala su doctrina a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno ( sentencia del TS 419/2017, de 4 de julio ) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas

La sentencia, de 16 de julio de 2020 del TJUEsienta una importante doctrina sobre la distribución del pago de las costas, de manera que cuando se aprecia la abusividad de una clausula nula impuesta al consumidor, que ha de acudir al procedimiento judicial para obtener un pronunciamiento a su favor, hacer cargar al mismo con el pago de sus costas, supone un perjuicio al consumidor y un efecto disuasorio al ejercicio de su derecho, que debe ser corregido.

Si el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas, debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69). Asi , dicha sentencia indica que ; el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Es por ello por lo que , corrigiendo parcialmente los criterios de ésta sala cuando estamos ante una clausula de gastos declarada nula, la diferencia económica entre lo solicitado y estimado, no es óbice para apreciar una estimación sustancial de la demanda, , por lo que este motivo del recurso debe prosperar y procede la imposición de costas al banco en la primera instancia, revocando solo este extremo del fallo de la sentencia

Se estima así el recurso articulado por la parte demandante

TERCERO .-Con sujeción al art. 398 de la L.E.C no se hace expresa condena en las costas de este recurso.

Fallo

Que estimamos en el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 Bis de Almeria en los autos de Juicio Ordinario 60/2018 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, y acordamos;

1. Confirmar la sentencia de instancia a excepción de la declaración de prescipción de la acción de reembolso, y en consecuencia condenamos a BANCO DE SANTANDER S.A. al pago a la demandante de 520, 15 €con los interese legales devengados desde la fecha de reclamación judicial , incrementados en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución, hasta su completo pago. Con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada BANCO DE SANTANDER SA.

2.-Sin imposición de costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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