Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 61/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 289/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 15030370042021100090

Núm. Ecli: ES:APC:2021:558

Núm. Roj: SAP C 558:2021

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15009 41 1 2019 0001105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000305 /2019

Recurrente: Nemesio

Procurador: ANA VERONICA SEXTO QUINTAS

Abogado: JOAQUIN GARMA CASTRO

Recurrido: Ariadna

Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Abogado: LORENA LOPEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

Nº 61/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

DOÑA ZULEMA GENTO CASTRO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000305 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2020, en los que aparece como parte apelante, Nemesio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, asistido por el Abogado D. JOAQUIN GARMA CASTRO, y como parte apelada, Ariadna, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Abogado D. LORENA LOPEZ RODRIGUEZ, sobre LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BETANZOS se dictó resolución con fecha 10-01-20, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la PROPUESTA DE INVENTARIO formulada por parte de la representación de Nemesio y, en consecuencia:

-Se fijan como integrantes del ACTIVO de la masa partible, además de los mencionados en el inventario propuesto por la parte actora, los siguientes:

1. Una tercera parte indivisa (1/3) del bajo comercial, sito en el número 6 dela C/ Dr. Martínez Pardo de Curtis (Parroquia de Sta. María de Lourdes), inscrito en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al Tomo 1295, Libro 39, Folio 15. finca 5399.

2. Una tercera parte indivisa (1/3) del piso NUM000, sito en el número NUM001 de la C/ DIRECCION000 (Parroquia de DIRECCION001), inscrito en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004. finca NUM005.

- Se fija como integrante del ACTIVO de la masa partible el siguiente: Préstamo hipotecario del BANCO SANTANDER de número NUM006. Los pronunciamientos anteriores dejarán a salvo, en cualquier caso, los derechos de terceros.

No se realiza condena en costas.'

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 31-01-2020 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

'ACUERDO:

1.-Estimar la petición formulada por el Procurador de la parte demandada, Sr. Garrido Pardo, de aclarar la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 10/01/2020, dictada en el presente procedimiento, y donde dice:

'Se fija como integrante del ACTIVO de la masa partible el siguiente:

Préstamo hipotecario del BANCO SANTANDER de número NUM006.

'DEBE DECIR: 'Se fija como integrante del PASIVO de la masa partible el siguiente: Préstamo hipotecario del BANCO SANTANDER de número NUM006.'

2.-Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente la Ilmta. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-Frente a la sentencia de instancia de fecha 10 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2020 - que estima parcialmente la propuesta de inventario formulada por la representación de don Nemesio y fija como integrantes del activo de la masa partible, además de los mencionados en el inventario propuesto por la parte actora, los siguientes: 1. Una tercera parte indivisa (1/3) del bajo comercial, sito en el número 6 de la Calle Dr. Martínez Curtis (parroquia de Sta. María de Lourdes), inscrito en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al Tomo 1295, Libro 39, Folio 15, finca 5399. 2. Una tercera parte indivisa (1/3) del piso NUM000, sito en el número NUM001 de la DIRECCION000 (parroquia de DIRECCION001), inscrito en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, finca NUM005. Y fija como integrante del pasivo de la masa partible el siguiente: Préstamo hipotecario del Banco Santander de número NUM006. Los pronunciamientos anteriores dejarán a salvo, en cualquier caso, los derechos de terceros. Sin imposición de costas - plantea recurso de apelación la representación de don Nemesio interesando su revocación y se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba toda vez que tras la prueba practicada, en especial las escrituras públicas fechadas con anterioridad a la celebración del matrimonio en las que consta la compra de los bienes, en la participación de 1/3 únicamente el Sr. Nemesio, se acredita que tales bienes tienen carácter privativo por lo que la juzgadora de instancia al estimar como ganancial los mismos ha valorado erróneamente la prueba. Que la compraventa de los inmuebles es previa a la celebración del matrimonio y en dichas escrituras públicas nada se comprometió de futuro respecto a la propiedad de los mismos. Que el 22 de noviembre de 2005 se procedió a la compra de los inmuebles en cuestión por parte de don Nemesio junto con los padres de la demandada, formalizándose el contrato de compraventa ante notario, asimismo, en la misma fecha los compradores formalizaron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Banco Español de Crédito concedido con la finalidad de adquirir la vivienda y el bajo. Que posteriormente, el 8 de abril de 2006 actor y demandada contrajeron matrimonio. Que los bienes en las fechas y forma en que fueron adquiridos, lo fueron con carácter privativo por el Sr. Nemesio. Que el 13 de noviembre de 2017 firmaron un convenio regulador redactado por el letrado don José Mariano Sierra Rodríguez. Que l4 de diciembre de 2017 se presentó demanda de divorcio de común acuerdo firmada por el referido letrado. Que el 18 de enero de 2018 se presentó escrito en representación de ambos cónyuges interesando expreso desistimiento de la acción y demanda rectora por circunstancias sobrevenidas en los mismos, presentando posteriormente, cada uno, por separado, demanda de divorcio contencioso. Que la sentencia de divorcio dictada se separa radicalmente de lo que se recogía en el convenio. Que no estaba en la intención de ninguno de los cónyuges dar validez a lo contenido en el convenio regulador de 13 de noviembre de 2017. Que la documental aportada acredita el carácter privativo (escrituras públicas de compraventa y préstamo hipotecario firmados con anterioridad al matrimonio y sin que fuese parte en los mismos la demandada). Que el letrado que redactó el convenio regulador no ratificado fue el mismo letrado que después redactó la demanda contenciosa de la demandada. Que el préstamo hipotecario suscrito con el Banco Santander tampoco ha de ser parte integrante en el pasivo al haberse suscrito por personas distintas a la relación de la sociedad ganancial.

La representación de doña Ariadna formuló oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y al mismo tiempo impugnó la sentencia de la instancia en el extremo relativo a las costas interesando su imposición al promovente de la formación de inventario al haber sido desestimada íntegramente la negativa de éste a la integración en el inventario de las partidas propuestas por la demandada cuya pretensión ha sido estimada; impugnación a la que se opuso el apelante principal.

Segundo.-Centrado, conforme a lo expuesto el objeto de apelación, pasamos al examen del recurso en el que, como ha quedado señalado, el recurrente invoca errónea valoración de la prueba toda vez que la prueba practicada acreditaría el carácter privativo de los referidos bienes, así, alega que la documental aportada (escrituras públicas de compraventa y préstamo hipotecario firmados con anterioridad al matrimonio) acreditaría que los bienes en las fechas y forma en que fueron adquiridos, lo fueron con carácter privativo por el Sr. Nemesio, habiendo contraído matrimonio los litigantes con posterioridad a la adquisición de los bienes; invoca que el 13 de noviembre de 2017 firmaron un convenio regulador, presentándose demanda de divorcio de común acuerdo el l4 de diciembre de 2017, si bien posteriormente desistieron de la misma, presentando posteriormente, cada uno, por separado, demanda de divorcio contencioso, dictándose sentencia que se separa de lo que se recogía en el convenio regulador, todo lo cual, considera el recurrente, evidenciaría que no estaba en la intención de ninguno de los cónyuges dar validez a lo contenido en el convenio regulador de 13 de noviembre de 2017. Asimismo, discrepa de que el préstamo hipotecario suscrito con el Banco Santander sea parte integrante en el pasivo al haberse suscrito por personas distintas a la relación de la sociedad ganancial.

Al respecto, el recurrente discute la inclusión en el inventario de algunos de los bienes, insistiendo que los bienes en contienda son privativos por lo que no pueden integrar ninguna partida del inventario, en concreto, discute que se fije como integrante del activo: 1/3 parte indivisa del bajo comercial, sito en el número 6 de la Calle Dr. Martínez Curtis (parroquia de Sta. María de Lourdes), inscrito en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al Tomo 1295, Libro 39, Folio 15, finca 5399 y 1/3 parte indivisa del piso NUM000, sito en el número NUM001 de la DIRECCION000 (parroquia de DIRECCION001), inscrito en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, finca NUM005; y discute que se fije como integrante del pasivo: préstamo hipotecario del Banco Santander de número NUM006.

La sentencia apelada, partiendo de que la controversia sometida a consideración se circunscribe a la eficacia del convenio regulador suscrito por las partes el 13 de noviembre de 2017, no ratificado por los cónyuges, convenio regulador que incluye en el inventario de la sociedad de gananciales las partidas que el actor omite en la propuesta que formula, atiende en su solución a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la eficacia de los convenios entre cónyuges y resuelve conforme a la misma en el sentido de que el convenio en cuestión es un acuerdo perfectamente estructurado y con motivación para cada una de las medidas que constituyen su objeto, que no es fruto de una irreflexiva y precipitada decisión de las partes, sin que conste ninguna circunstancia que justifique la falta de eficacia y de validez del convenio, conclusión frente a la que se alza el recurrente en los términos que quedan señalados anteriormente (errónea valoración de la prueba).

El recurso no debe ser estimado, por las razones que pasamos a exponer:

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la validez y eficacia de los convenios suscritos por los cónyuges y no ratificados judicialmente, así, las sentencias 572/2015, de 19 de octubre, la de 24 de junio de 2015, la 116/2002, de 15 de febrero, la 217/2011, de 31 de marzo, expresando, entre muchas, la sentencia del TS de 23 de diciembre de 1998 la tan reiterada sentencia del TS 325/1997 de 22 de abril, que dice 'Cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico' y añade que 'no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'.

La STS 569/2018 de 15 de octubre, expresa que 'el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente'.

La STS 3739/2018 de 7 de noviembre, reitera la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, expresando que la parte que suscribió convenio regulador pero no lo ratificó a presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del artículo 1255 CC, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del artículo 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, así señala la referida sentencia del TS que ' Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC . Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.

Algún tribunal ha criticado que se predique con automatismo idéntica eficacia vinculante cuando el convenio se vincula desde su inicio a una petición consensual de separación o divorcio, que resulta finalmente frustrada por no ser ratificado el convenio, que cuando este se ratifica. Si así fuese, se dice, sería intranscendente, salvo en sus consecuencias procesales, la ratificación o no del convenio, pues el mismo vincularía la decisión judicial en el ulterior procedimiento contencioso. Sin embargo, como acabamos de exponer, tal automatismo no existe y el tratamiento jurídico es notoriamente diferente. Lo que no es posible, en contra de la jurisprudencia de la sala, ampliamente reseñada, es negarle su naturaleza de negocio jurídico familiar, como expresión del principio de la autonomía de la voluntad'.

En el caso que nos ocupa, en el convenio regulador de fecha 13 de noviembre de 2017, con liquidación de gananciales, obrante a los folios 71 y siguientes de las actuaciones, las partes acordaron expresamente en la estipulación séptima(Liquidación de Gananciales) incluiren el activo los inmuebles que discute el recurrente y en el pasivo el préstamo hipotecario del Banco Santander que también discute el recurrente, y precisar que'(.....) D. Nemesio reconoce expresamente que la propiedad de las 2/3 partes restantes del piso y local cuyo tercio se atribuye a Dª Ariadna son propiedad de los padres de ésta, así como también reconoce la plena y privativa propiedad de D.ª Ariadna en el piso que ésta posee en Santiago de Compostela, declarando expresamente D. Nemesio que nada tiene que reclamar con relación a dichas propiedades inmobiliarias y que no dispone de derecho de crédito alguno ni frente a su esposa ni frente a los padres de ésta'.

Que frente a lo invocado por el recurrente insistiendo que la documental aportada acredita el carácter privativo (escrituras públicas de compraventa y préstamo hipotecario firmados con anterioridad al matrimonio) y que el devenir de los acontecimientos evidenciaría que no estaba en la intención de ninguno de los cónyuges dar validez a lo contenido en el convenio regulador de 13 de noviembre de 2017, procede recordar, de una parte, que conforme con lo dispuesto en el art. 1.323 del CC los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos, es decir, se habilita la posibilidad de desplazar al patrimonio ganancial bienes o derechos que, al momento de su adquisición, tienen carácter privativo y, asimismo, que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento ( artículo 1258 CC) el cual se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( artículo 1259 CC), el cual será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo, que aquí no es el caso sin que nada se cuestione por el recurrente en ese sentido, sino que la conclusión que se alcanza es que, además, de que todos los acontecimientos no son novedosos para el recurrente, de la lectura del convenio resulta que se han tenido en cuenta, sin que, por lo demás, conste circunstancia alguna que justifique la falta de eficacia y validez del convenio de 13 de noviembre de 2017. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas y que la vis compulsiva viciante necesita siempre una prueba irrefutable ( STS 25 de noviembre de 2000), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse.

Que frente a lo que alega sobre que la sentencia de divorcio dictada se separa radicalmente de lo que se recogía en el convenio regulador, decir que la Ley atribuye a los esposos amplias facultades para contratar todas aquellas materias que no estén sometidas al orden público, de ahí que, si el convenio regulador se desenvuelve dentro de los límites lícitos del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar lo que libremente estimen conveniente, siendo vinculante, esté aprobado judicialmente o no, sin que su falta de ratificación judicial afecte a su validez, consecuentemente, el convenio regulador es perfectamente válido en cuanto a las estipulaciones de carácter patrimonial y económico que se establezcan, lo que no acontecería en lo relativo a las disposiciones concernientes a los hijos que por orden público atañen o requieren la aprobación judicial, con intervención del Ministerio Fiscal como garante de los derechos del menor.

Que en cuanto a la alegación vertida por el recurrente sobre que el letrado que redactó el convenio regulador fue el mismo letrado que después redactó la demanda contenciosa de la demandada, indicar que no se entiende lo que se quiere decir o insinuar con lo así alegado, no obstante, señalar que, además, de que ha sido negado por la parte apelada en la oposición apelación, sobre lo que ahora alega nada invocó en la instancia, sin que, por lo demás, tal afirmación resulte de la documental obrante en las actuaciones, por lo que, en este extremo, se hace preciso recordar que el demandante, aquí recurrente, conforme resulta del visionado de la vista, se opuso reiteradamente a la declaración testifical del referido letrado, esto es, del letrado que asesoró a los cónyuges y redactó el convenio (testifical que ni siquiera fue propuesta a su instancia sino que fue propuesta por la demandada/apelada), lo que no deja de sorprender.

Que, a mayor abundamiento, la documental obrante en las actuaciones acredita que el 22 de noviembre de 2005 se procedió a la compra de los inmuebles en cuestión por parte del recurrente junto con los padres de la demandada (escritura pública de compraventa - folios 76 y siguientes -), asimismo, acredita que, en la misma fecha, los compradores formalizaron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (escritura de préstamo con garantía hipotecaria - folios 124 y siguientes -) préstamo hipotecario en el que la aquí demandada interviene como fiadora(folio 124 vuelto) y, como indica el recurrente en su recurso, dicho préstamo lo fue con la finalidad de adquirir la vivienda y el bajo, todo ello realizado en fecha anterior al matrimonio de los litigantes contraído el 8 de abril de 2006; asimismo, de la documental obrante en autos resulta que la demandada adquiere una vivienda en Santiago de Compostela (escritura pública de fecha 27 de febrero de 2006 - folios 207 y siguientes- ), lo que unido a los actos del demandado realizados con posterioridad a la firma del convenio regulador en fecha 13 de noviembre de 2017 (actos como cancelar el aquí recurrente en fecha 1 de diciembre de 2017 la cuenta del Banco de Santander terminada en 60273 (folios 74 y 75), en la que, ambos litigantes figuran como titulares (así resulta del extracto bancario que obra a los folios 22 y siguientes), presentándose, como señala en su recurso, en fecha l4 de diciembre de 2017, demanda de divorcio de común acuerdo, de la que desisten con posterioridad) la conclusión que se alcanza, en una valoración conjunta de la prueba, es que la misma viene a corroborar la voluntad de los cónyuges plasmada en el convenio firmado el 13 de noviembre de 2017, concretamente, en la estipulación séptima así como la precisión que en dicha estipulación se realiza en cuanto que 'D. Nemesio reconoce expresamente que la propiedad de las 2/3 partes restantes del piso y local cuyo tercio se atribuye a Dª Ariadna son propiedad de los padres de ésta, así como también reconoce la plena y privativa propiedad de D.ª Ariadna en el piso que ésta posee en Santiago de Compostela, declarando expresamente D. Nemesio que nada tiene que reclamar con relación a dichas propiedades inmobiliarias y que no dispone de derecho de crédito alguno ni frente a su esposa ni frente a los padres de ésta'.

En consecuencia, por todo lo que se lleva señalado, lo que discute el recurrente necesariamente es ganancial por expreso acuerdo de las partes, siendo el acuerdo aceptado entre ellos plenamente eficaz y válido aunque no haya sido objeto de homologación judicial, estamos ante un negocio bilateral firmado por ambas partes sin que exista obstáculo para su validez como negocio jurídico, al concurrir los tres elementos necesarios de todo contrato: consentimiento, objeto y causa, de modo que, salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que el convenio carezca de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve, como aquí acontece, dentro de los límites lícitos del principio de autonomía de la voluntad, consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.-En cuanto a la impugnación, la representación de la impugnante, doña Ariadna, discrepa de la sentencia de instancia en cuanto no hace imposición de costas en la instancia, por considerar que procede su imposición a la parte demandante al haberse estimado la oposición formulada por la demandada.

La impugnación se desestima.

Al respecto, conforme al art. 809.2 LEC ' Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal'.

Pues bien, la sentencia de instancia, en cuanto a las costas, aplica el art. 394 de la LEC, que es la norma a aplicar, así, constituyendo la pretensión de la demanda la formación de inventario de una sociedad de gananciales, con arreglo a una determinada conformación del activo y del pasivo del mismo, es claro que la sentencia acoge la propuesta del demandante, propuesta aceptada por la demandada (así resulta del escrito que obra a los folios 19 a 21) y, asimismo, la sentencia al acoger la oposición formulada por la demandada a la propuesta del demandante se aparta de la de éste en los concretos aspectos de incluir en el activo una tercera parte indivisa del bajo comercial y una tercera parte indivisa del piso NUM000, sitos en el número NUM001 de la DIRECCION000 (parroquia de DIRECCION001) e incluir en el pasivo el préstamo hipotecario del Banco Santander de número NUM006, por tanto, estamos ante la estimación parcial de aquellas pretensiones, siendo la norma a aplicar el art. 394. 2 LEC ('si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'), por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, razones por las que el criterio seguido en la sentencia recurrida es correcto, lo que conlleva la desestimación de la impugnación.

Asimismo, al no haber prosperado el recurso de apelación ni la impugnación procede la imposición de las respectivas costas de esta alzada a la parte recurrente y a la impugnante ( artículos 394 y 398 LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nemesio y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de doña Ariadna contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, dictada en los autos de Liquidación de Gananciales. Formación de Inventario núm. 305/2019 y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada, con imposición de las respectivas costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y a la impugnante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante esta Sección Cuarta en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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