Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 61/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 289/2020 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 61/2021
Núm. Cendoj: 15030370042021100090
Núm. Ecli: ES:APC:2021:558
Núm. Roj: SAP C 558:2021
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Nemesio
Procurador: ANA VERONICA SEXTO QUINTAS
Abogado: JOAQUIN GARMA CASTRO
Recurrido: Ariadna
Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado: LORENA LOPEZ RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000305 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2020, en los que aparece como parte apelante, Nemesio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, asistido por el Abogado D. JOAQUIN GARMA CASTRO, y como parte apelada, Ariadna, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Abogado D. LORENA LOPEZ RODRIGUEZ, sobre LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Antecedentes
'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la PROPUESTA DE INVENTARIO formulada por parte de la representación de Nemesio y, en consecuencia:
-Se fijan como integrantes del ACTIVO de la masa partible, además de los mencionados en el inventario propuesto por la parte actora, los siguientes:
1. Una tercera parte indivisa (1/3) del bajo comercial, sito en el número 6 dela C/ Dr. Martínez Pardo de Curtis (Parroquia de Sta. María de Lourdes), inscrito en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al Tomo 1295, Libro 39, Folio 15. finca 5399.
2. Una tercera parte indivisa (1/3) del piso NUM000, sito en el número NUM001 de la C/ DIRECCION000 (Parroquia de DIRECCION001), inscrito en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004. finca NUM005.
- Se fija como integrante del ACTIVO de la masa partible el siguiente: Préstamo hipotecario del BANCO SANTANDER de número NUM006. Los pronunciamientos anteriores dejarán a salvo, en cualquier caso, los derechos de terceros.
No se realiza condena en costas.'
EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 31-01-2020 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:
'ACUERDO:
1.-Estimar la petición formulada por el Procurador de la parte demandada, Sr. Garrido Pardo, de aclarar la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 10/01/2020, dictada en el presente procedimiento, y donde dice:
'Se fija como integrante del ACTIVO de la masa partible el siguiente:
Préstamo hipotecario del BANCO SANTANDER de número NUM006.
'DEBE DECIR: 'Se fija como integrante del PASIVO de la masa partible el siguiente: Préstamo hipotecario del BANCO SANTANDER de número NUM006.'
2.-Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
La representación de doña Ariadna formuló oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y al mismo tiempo impugnó la sentencia de la instancia en el extremo relativo a las costas interesando su imposición al promovente de la formación de inventario al haber sido desestimada íntegramente la negativa de éste a la integración en el inventario de las partidas propuestas por la demandada cuya pretensión ha sido estimada; impugnación a la que se opuso el apelante principal.
Al respecto, el recurrente discute la inclusión en el inventario de algunos de los bienes, insistiendo que los bienes en contienda son privativos por lo que no pueden integrar ninguna partida del inventario, en concreto, discute que se fije como integrante del activo: 1/3 parte indivisa del bajo comercial, sito en el número 6 de la Calle Dr. Martínez Curtis (parroquia de Sta. María de Lourdes), inscrito en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al Tomo 1295, Libro 39, Folio 15, finca 5399 y 1/3 parte indivisa del piso NUM000, sito en el número NUM001 de la DIRECCION000 (parroquia de DIRECCION001), inscrito en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, finca NUM005; y discute que se fije como integrante del pasivo: préstamo hipotecario del Banco Santander de número NUM006.
La sentencia apelada, partiendo de que la controversia sometida a consideración se circunscribe a la eficacia del convenio regulador suscrito por las partes el 13 de noviembre de 2017, no ratificado por los cónyuges, convenio regulador que incluye en el inventario de la sociedad de gananciales las partidas que el actor omite en la propuesta que formula, atiende en su solución a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la eficacia de los convenios entre cónyuges y resuelve conforme a la misma en el sentido de que el convenio en cuestión es un acuerdo perfectamente estructurado y con motivación para cada una de las medidas que constituyen su objeto, que no es fruto de una irreflexiva y precipitada decisión de las partes, sin que conste ninguna circunstancia que justifique la falta de eficacia y de validez del convenio, conclusión frente a la que se alza el recurrente en los términos que quedan señalados anteriormente (errónea valoración de la prueba).
El recurso no debe ser estimado, por las razones que pasamos a exponer:
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la validez y eficacia de los convenios suscritos por los cónyuges y no ratificados judicialmente, así, las sentencias 572/2015, de 19 de octubre, la de 24 de junio de 2015, la 116/2002, de 15 de febrero, la 217/2011, de 31 de marzo, expresando, entre muchas, la sentencia del TS de 23 de diciembre de 1998 la tan reiterada sentencia del TS 325/1997 de 22 de abril, que dice
La STS 569/2018 de 15 de octubre, expresa que
La STS 3739/2018 de 7 de noviembre, reitera la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, expresando que la parte que suscribió convenio regulador pero no lo ratificó a presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del artículo 1255 CC, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del artículo 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, así señala la referida sentencia del TS que '
En el caso que nos ocupa, en el convenio regulador de fecha 13 de noviembre de 2017, con liquidación de gananciales, obrante a los folios 71 y siguientes de las actuaciones,
Que frente a lo invocado por el recurrente insistiendo que la documental aportada acredita el carácter privativo (escrituras públicas de compraventa y préstamo hipotecario firmados con anterioridad al matrimonio) y que el devenir de los acontecimientos evidenciaría que no estaba en la intención de ninguno de los cónyuges dar validez a lo contenido en el convenio regulador de 13 de noviembre de 2017, procede recordar, de una parte, que conforme con lo dispuesto en el art. 1.323 del CC los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos, es decir, se habilita la posibilidad de desplazar al patrimonio ganancial bienes o derechos que, al momento de su adquisición, tienen carácter privativo y, asimismo, que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento ( artículo 1258 CC) el cual se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( artículo 1259 CC), el cual será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo, que aquí no es el caso sin que nada se cuestione por el recurrente en ese sentido, sino que la conclusión que se alcanza es que, además, de que todos los acontecimientos no son novedosos para el recurrente, de la lectura del convenio resulta que se han tenido en cuenta, sin que, por lo demás, conste circunstancia alguna que justifique la falta de eficacia y validez del convenio de 13 de noviembre de 2017. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas y que la vis compulsiva viciante necesita siempre una prueba irrefutable ( STS 25 de noviembre de 2000), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse.
Que frente a lo que alega sobre que la sentencia de divorcio dictada se separa radicalmente de lo que se recogía en el convenio regulador, decir que la Ley atribuye a los esposos amplias facultades para contratar todas aquellas materias que no estén sometidas al orden público, de ahí que, si el convenio regulador se desenvuelve dentro de los límites lícitos del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar lo que libremente estimen conveniente, siendo vinculante, esté aprobado judicialmente o no, sin que su falta de ratificación judicial afecte a su validez, consecuentemente, el convenio regulador es perfectamente válido en cuanto a las estipulaciones de carácter patrimonial y económico que se establezcan, lo que no acontecería en lo relativo a las disposiciones concernientes a los hijos que por orden público atañen o requieren la aprobación judicial, con intervención del Ministerio Fiscal como garante de los derechos del menor.
Que en cuanto a la alegación vertida por el recurrente sobre que el letrado que redactó el convenio regulador fue el mismo letrado que después redactó la demanda contenciosa de la demandada, indicar que no se entiende lo que se quiere decir o insinuar con lo así alegado, no obstante, señalar que, además, de que ha sido negado por la parte apelada en la oposición apelación, sobre lo que ahora alega nada invocó en la instancia, sin que, por lo demás, tal afirmación resulte de la documental obrante en las actuaciones, por lo que, en este extremo, se hace preciso recordar que el demandante, aquí recurrente, conforme resulta del visionado de la vista, se opuso reiteradamente a la declaración testifical del referido letrado, esto es, del letrado que asesoró a los cónyuges y redactó el convenio (testifical que ni siquiera fue propuesta a su instancia sino que fue propuesta por la demandada/apelada), lo que no deja de sorprender.
Que, a mayor abundamiento, la documental obrante en las actuaciones acredita que el 22 de noviembre de 2005 se procedió a la compra de los inmuebles en cuestión por parte del recurrente junto con los padres de la demandada (escritura pública de compraventa - folios 76 y siguientes -), asimismo, acredita que, en la misma fecha, los compradores formalizaron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (escritura de préstamo con garantía hipotecaria - folios 124 y siguientes -)
En consecuencia, por todo lo que se lleva señalado, lo que discute el recurrente necesariamente es ganancial por expreso acuerdo de las partes, siendo el acuerdo aceptado entre ellos plenamente eficaz y válido aunque no haya sido objeto de homologación judicial, estamos ante un negocio bilateral firmado por ambas partes sin que exista obstáculo para su validez como negocio jurídico, al concurrir los tres elementos necesarios de todo contrato: consentimiento, objeto y causa, de modo que, salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que el convenio carezca de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve, como aquí acontece, dentro de los límites lícitos del principio de autonomía de la voluntad, consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
La impugnación se desestima.
Al respecto, conforme al art. 809.2 LEC '
Pues bien, la sentencia de instancia, en cuanto a las costas, aplica el art. 394 de la LEC, que es la norma a aplicar, así, constituyendo la pretensión de la demanda la formación de inventario de una sociedad de gananciales, con arreglo a una determinada conformación del activo y del pasivo del mismo, es claro que la sentencia acoge la propuesta del demandante, propuesta aceptada por la demandada (así resulta del escrito que obra a los folios 19 a 21) y, asimismo, la sentencia al acoger la oposición formulada por la demandada a la propuesta del demandante se aparta de la de éste en los concretos aspectos de incluir en el activo una tercera parte indivisa del bajo comercial y una tercera parte indivisa del piso NUM000, sitos en el número NUM001 de la DIRECCION000 (parroquia de DIRECCION001) e incluir en el pasivo el préstamo hipotecario del Banco Santander de número NUM006, por tanto,
Asimismo, al no haber prosperado el recurso de apelación ni la impugnación procede la imposición de las respectivas costas de esta alzada a la parte recurrente y a la impugnante ( artículos 394 y 398 LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nemesio y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de doña Ariadna contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, dictada en los autos de Liquidación de Gananciales. Formación de Inventario núm. 305/2019 y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada, con imposición de las respectivas costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y a la impugnante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante esta Sección Cuarta en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
