Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 61/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 19/2020 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100082

Núm. Ecli: ES:APC:2021:582

Núm. Roj: SAP C 582:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15030 42 1 2019 0001786

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2019

Recurrente: Germán

Procurador: SARA POUSA OLIVERA

Abogado:

Recurrido: EAE-EDP EDIFORMACION SL (M), EQUIFAX IBERICA, S.L. , MINISTERIO FISCAL

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, ELENA MEDINA CUADROS ,

Abogado: , ,

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 61/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 19/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 129/2019, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Germán, representado por el Procurador Sra. POUSA OLIVERA; como APELADOS:EAE-EDP EDIFORMACIÓN, SL,representado por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO, EQUIFAX IBERICA SL,representada por la procuradora Sra. MEDINA CUADROS y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 28 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sr. Pousa Olivera, en nombre y representación de don Germán, absolviendo de la misma a las demandadas EAE EDP Ediformación S.L. y Equifax Ibérica S.L. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Germán que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de febrero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 28 de octubre de 2019, acordó en su parte dispositiva, la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Germán, absolviendo de la misma a las demandadas EAE EDP Ediformación SL y Equifax Ibérica SL, sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'I.- El demandante don Germán formula demanda de juicio ordinario sobre tutela de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen por inclusión en registro de solvencia negativa, amparados por 3 la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, demanda que se dirige contra las entidades EAE-EDP-Ediformación S.L. y Equifax Ibérica S.L., a fin de que se declare que las demandadas han cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al comunicar y ordenar incluir sus datos personales de solvencia patrimonial en el fichero de solvencia negativa llamado Asnef incumpliendo los requisitos legalmente establecidos; y que se condene a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 20.000 euros (a razón de 10.000 euros cada demandada), en concepto de daños morales, más el interés legal correspondiente a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Lo que alega el demandante es que en el mes de enero de 2.018 solicitó a través de internet un préstamo a la entidad Dineo Crédito S.L. con la finalidad de sufragar los gastos de adquisición de un vehículo, solicitud que le fue denegada el 8 de enero, no dándole explicaciones, que en el mismo mes de enero de 2.018 solicitó a través de internet un préstamo a Moneyman con la misma finalidad, también denegado el 8 de enero sin explicación alguna; que con anterioridad había solicitado a Caixabank y otras entidades financieras la concesión de un préstamo por el mismo motivo, solicitud denegada por Caixabank por estar los datos personales del actor registrados en el fichero de solvencia Asnef; que el actor se enteró el 16 de enero de 2.018 de la inclusión indebida de sus datos personales en el citado fichero, siendo incierta la deuda originaria de la misma y no habiendo sido notificado en ningún momento por ninguna de las demandadas de esa inclusión; que solicitó de Equifax (responsable de ese fichero) la baja y cancelación de sus datos; que el 26 de enero de 2.018 Equifax le comunicó e informó al actor que, de acuerdo con su petición, se había procedido a la baja y cancelación de sus datos; y que finalmente, como consecuencia de lo anterior, el día 31 de enero de 2.018 celebró el contrato de préstamo con la entidad Caixabank por un capital de 4.250 euros.

Se interpone la demanda por considerar el demandante que la inclusión de sus datos personales en el registro de Asnef-Equifax por un supuesto impago de 936 euros es indebida por no existir deuda cierta alguna y al no constar, en cualquier caso, previo requerimiento de pago, lo que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, siendo así que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar, de modo que la conducta de quien maneja esos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. Se alega que la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo, debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Consta acreditado documentalmente, resultando indiscutido, que la entidad Equifax, a instancias de la entidad EDP, incluyó en el registro de solvencia negativa Equifax al demandante don Germán el día 12 de diciembre de 2.016, por una deuda de 936 euros. Niega el demandante la existencia de requerimiento previo de pago, no cumpliéndose de esta forma uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para poder incluir los datos del deudor en el fichero. En definitiva, se viene a decir que la inclusión en ese fichero con fecha 12 de diciembre de 2.016 por una pretendida deuda de 936 euros supone que la entidades demandadas han infringido los requisitos establecidos por el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, de 21 de diciembre de 2.007, en su artículo 38.1, pues ni existía previamente una deuda cierta, vencida y exigible que haya sido impagada, ni tampoco tuvo lugar en este caso el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

II.- Son muchas las sentencias de Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales que se refieren al tema controvertido, es decir, a la vulneración del derecho al honor producida por la inclusión y tratamiento de datos personales asociados a la condición de morosos en los ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (los conocidos vulgarmente como registros de morosos). Y se puede considerar paradigmática en esta materia la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2.009, que establece: "Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado registro de morosos, esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

También la jurisprudencia menor es unánime en el sentido de considerar supuestos como el reseñado, de indebida inclusión en registro de morosos, como

susceptibles de indemnización por daño moral, siendo manifestación de tal doctrina las sentencias de la A.P. de Cádiz, Sección 2ª, de 1 de septiembre de 2.000; Badajor, Sección 1ª, de 18 de julio de 2.001; Málaga, Sección 6ª, de 23 de julio de 2.001; Segovia, de 25 de abril de 2.002; A Coruña, Sección 3ª, de 15 de octubre de 2.002; Asturias, Sección 5ª, de 16 de octubre de 2.002; A Coruña, Sección 5ª, de 4 de junio de 2.003; Asturias, Sección 1ª, de 11 de junio de 2.003; Barcelona, Sección 1ª, de 19 de abril de 2.004; Málaga, Sección 5ª, de 27 de septiembre de 2.004; Tenerife, Sección 4ª, de 30 de junio de 2.005; Valencia, Sección 8ª, de 31 de enero de 2.006; Asturias, Sección 2ª, de 9 de febrero de 2.006. Y en el mismo sentido, la sentencia de la Sección IV de la A.P. de A Coruña, de fecha 18 de enero de 2.007.

También el Tribunal Supremo viene admitiendo indemnizaciones como consecuencia de los daños morales causados por la indebida inclusión en tal clase de registros, siendo muestra de lo expuesto las sentencias de su Sala 1ª de 5 de julio de 2.004 y 7 de marzo de 2.006.

En la actualidad los llamados registros de morosos vienen regulados en el art. 20 (sistemas de información crediticia) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dictada por la necesidad de adaptar nuestro ordenamiento interno al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2.016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos), por más que este sea aplicable directamente en los Estados miembros sin necesidad de transposición, a diferencia de lo que ocurre con las Directivas. En cualquier caso, las sentencias dictadas hasta el presente por el Tribunal Supremo aplican todavía la legalidad anterior al Reglamento General de Datos y a la nueva Ley Orgánica, si bien los cambios que la nueva normativa supone en este campo no es acusada. También en el presente caso, por la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de debate, se debe aplicar la legalidad anterior.

III.- Es requisito esencial para que los datos personales de un deudor puedan acceder legítimamente a un fichero de morosos que exista una deuda cierta, vencida y exigible, y que con carácter previo a esa inclusión se practique un requerimiento previo de pago, con advertencia de las consecuencias que acarrea no atender ese requerimiento ( arts. 38.1.c y 39 del Reglamento que desarrollaba la anterior ley orgánica de Protección de Datos). La STS de 25 de abril de 2.019 ha considerado relevante, respecto de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, el cumplimiento del requisito de previo requerimiento de pago al deudor con información de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos: no es simplemente un requisito formal, sino que es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago, porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

En el presente caso el demandante niega la existencia de deuda alguna e impugna prácticamente la totalidad de los documentos aportados por las interpeladas.

IV.- En el presente caso la parte demandada (EDP) aporta el título de crédito del que se derivaría la deuda del demandante, título de crédito que es un contrato de compraventa de una enciclopedia de historia del arte en fecha de 9 de octubre de 2.015, contrato firmado (presuntamente) por el demandante, lo mismo que la domiciliación bancaria, la apertura de una cuenta en Openbank, y el albarán de entrega de la mercancía en el domicilio indicado en el contrato ( CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Benidorm). A la anterior documentación contractual se acompaña la fotocopia del D.N.I. que aportó el firmante del contrato en el momento de la firma (ese DNI es el del demandante, según ha reconocido el mismo al ser interrogado), el certificado de contratación electrónica, y la justificación documental de la remisión de una carta (al mismo domicilio indicado en el contrato) por la que se requiere el pago de la deuda, con advertencia de que, en caso de no pagarse, se procedería a la inclusión de los datos personales en el fichero de morosos que gestiona Asnef.

Por su parte la entidad codemandada (Equifax) aporta la justificación documental de la notificación de la inclusión del demandante en el fichero (en el domicilio indicado en el contrato y comunicado por la entidad acreedora), certificación de la entidad prestadora del servicio de generación de notificaciones de inclusión de Asnef Equifax, conforme a la cual se produjo la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 14 de diciembre de 2.016 de la comunicación con el nº de referencia NUM002 dirigida a Germán con domicilio en CALLE000 NUM000 NUM001, 03502 Benidorm Alicante, sin que conste devolución de tal notificación, y la solicitud de confirmación de datos relativos al demandante dirigida por Equifax a EDP, por la previa solicitud de cancelación formulada por el ahora demandante.

En el contrato de compraventa presuntamente firmado por el demandante figura un nº de teléfono móvil, y en contestación al oficio remitido al efecto, la entidad Vodafone informa de que ese número de teléfono ( NUM003) en fecha 9 de octubre de 2.015 (la fecha del contrato) correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador Germán con DNI NUM004. Dado que en el contrato de compraventa figura un domicilio del comprador (el antes dicho) el ayuntamiento de Benidorm informa, también en contestación al oficio remitido al efecto, que según se desprende de los antecedentes obrantes en el negociado de estadística y población, no figuraba nadie inscrito en ese domicilio. De la misma manera la entidad Openbank informa de que la cuenta nº NUM005 (la cuenta en que se domicilio el pago de la mercancía adquirida) figura abierta a nombre de don Germán (NIF NUM004). Y finalmente, la entidad Logalty, que es el 'tercero de confianza' que intervino para certificar el proceso de contratación electrónica que nos ocupa, certifica que el 9 de octubre de 2.015 el usuario inició el proceso de contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso (en referencia a la contratación electrónica certificada llevada a cabo en la fecha indicada entre EDP y Germán).

V.- Como se ve, la documentación aportada por las dos entidades demandadas, contrastada y avalada por el resto de prueba documental incorporada a las actuaciones como consecuencia de los medios de prueba propuestos y admitidos en el acto de la audiencia previa, no puede ser más clara y explicativa en orden a tratar de acreditar la existencia de una deuda a cargo del demandado y el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que la inclusión de los datos de una persona en un fichero de morosidad se pueda considerar legítima.

Lo que ocurre es que, como antes adelantamos, el demandante niega la existencia de esa deuda, en el sentido de que él no ha firmado ningún contrato, por lo que su inclusión en el fichero habría sido indebida. Y sobre este particular se ha practicado prueba pericial caligráfica, en la que la Sra. perito informante, a la vista de las firmas dubitadas e indubitadas en contraste, y con valoración de las dificultades que supone la juventud del demandante y los cambios de grafía y de características de la firma que ello supone, ha llegado a la conclusión de que las firmas indubitadas a nombre de don Germán no identifican la autoría de las firmas dubitadas en los documentos 1, 2 y 3 (es decir, la documentación contractual a que hemos aludido). Y en el acto del juicio oral, la Sra. perito ha explicado su informe y ha afirmado rotundamente que los documentos 1 y 2 dubitados (el contrato y la domiciliación bancaria) no los ha firmado don Germán, mientras que respecto del documento nº 3 (el albarán de entrega) tiene dudas.

VI.- La prueba practicada en el acto del juicio oral es muy significativa y esclarecedora de las circunstancias del caso (o de las peculiaridades del caso). Así, en sede de interrogatorio, la responsable de atención al cliente de la entidad EDP, doña Soledad, manifiesta que efectivamente enviaron una carta requiriendo de pago y advirtiendo de la inclusión en el fichero Asnef (lo que vendría acreditado documentalmente); y que no tienen constancia de ninguna reclamación o denuncia por parte del demandante don Germán (lo que también vendría acreditado por la falta de constancia documental). De la misma manera, doña Soledad explica con claridad el proceso de contratación.

Por su parte, el demandante don Germán, al ser interrogado, no se expresa con mucha claridad y coherencia acerca de la historia que relata, manifestando que 'extravió' el DNI y formuló por ello una denuncia (que desconocemos); que en enero de 2.018 se enteró de que se habían usado sus datos; que se puso en contacto con Equifax para protestar, y a los cuatro días le borraron del fichero (lo que está acreditado documentalmente); que él no ha firmado ningún contrato con EDP para adquirir una enciclopedia; que no es suya ninguna de las firmas (que se le exhiben) que figuran en la documentación contractual; que no recibió ninguna notificación de Logalty; que efectivamente vivió en Alicante hasta hace unos dos años, con su familia, desconociendo y careciendo de relación alguna con el domicilio de la CALLE000; y finalmente reconoce como suyo (el que le fue sustraído) el DNI adjunto a la documentación contractual de adquisición de la enciclopedia (doc. nº 4 de los aportados con la contestación a la demanda de EDP).

VII.- En estas condiciones hemos de manifestar conformidad con las conclusiones expuestas por las partes (todas) al formular sus conclusiones: con la parte actora, en el sentido de que estamos ante un supuesto de suplantación de identidad, no existiendo contrato firmado por el demandante; con la entidad EDP, en el sentido de que, tal como ha reconocido don Germán, el DNI que se aporta con el contrato es el suyo (de don Germán); con la entidad Equifax, en el sentido de que esta entidad ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, como es la notificación de la inclusión conforme al art. 40 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y art. 43 de su Reglamento (acreditado documentalmente), y la baja o cancelación de los datos en el fichero, en cuanto don Germán ejercitó su derecho en tal sentido (acreditado documentalmente y reconocido por el actor); y con el Ministerio Fiscal, en el sentido de que el caso presenta muchas dudas, disponiendo solamente de la prueba objetiva de la pericial caligráfica (que pondría de relieve que las firmas de la documentación contractual no pertenecen a don Germán).

Esto último es cierto, pero también es cierto, y así lo hemos de dar por probado por expreso reconocimiento del demandante, así como por las conclusiones de la prueba pericial y documental obrante en autos, que el DNI del actor fue extraviado por este último en lugar y fecha indeterminados, y que alguien usó de forma ilícita o ilegítima ese DNI para suplantar la identidad de don Germán en la contratación de 9 de octubre de 2.015.

Y lo anterior implica y significa que, si bien es cierto que se han incluido los datos personales de don Germán en un registro de morosos de forma errónea e indebida, en cuanto que no se habría probado la existencia de una deuda cierta a cargo del mismo, ello no se puede atribuir a un mal tratamiento de los datos por parte de la entidad acreedora EDP o a una errónea gestión del expediente, en cuanto que tal entidad mercantil habría concertado un contrato con quien se identificó como el demandante, usando indebidamente su DNI (previamente extraviado o sustraído) y aportando teléfono y cuenta bancaria de domiciliación que también aparecían a nombre del actor. Y las notificaciones que han realizado o intentado realizar las dos demandadas se han dirigido al domicilio que consta en el contrato. Es decir, no se aprecian motivos para valorar culpa o negligencia alguna de la entidad EDP al comunicar los datos de morosidad a la entidad Equifax, y está última habría procedido diligentemente y con toda celeridad a cancelar esos datos en cuanto ello fue solicitado por el demandante. Se habría producido una suplantación de identidad, o usurpación de identidad, o estafa, o cualquiera que sea el 'nomen iuris' que se quiera dar a la actuación ilegítima e ilícita de un tercero al usar indebidamente el DNI del actor, de tal manera que ese tercero habría causado, o mejor dicho, causó efectivamente un perjuicio tanto a EDP como al demandante, sufriendo ambos litigantes las consecuencias de la actuación defraudatoria de un tercero. Además, hay que tener en cuenta que el demandante reparó en la indebida inclusión de sus datos en el fichero en el mes de enero de 2.018, y dentro de ese mismo mes denunció el hecho, lo puso en conocimiento de Equifax, consiguió la cancelación de sus datos, y obtuvo el préstamo o crédito que pretendía, y que, según dice, le había sido negado previamente por dos entidades financieras como consecuencia de los datos publicados por el fichero o registro Asnef.

En definitiva, la entidad EDP ha de ser absuelta de la demanda contra ella presentada.

VIII.- Y con mayor razón debe ser absuelta la entidad codemandada Equifax, pues ha actuado en todo momento, como se ha acreditado documentalmente, y como ha reconocido el propio demandante, de acuerdo con la normativa de protección de datos, debiendo recordarse a este respecto que, según esa normativa, de la existencia, veracidad y exactitud de la información suministrada responde solamente el acreedor cedente de los datos al fichero. La STS de 9 de abril de 2.012 declara lo siguiente: "En cuanto a la responsabilidad por la referida intromisión ilegítima debe tenerse en cuenta que el art. 19 de la LPD se pronuncia en los siguientes términos: los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados.Y el art. 29 de la LPD en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito precisa en su párrafo 2º que podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.Del examen de los autos resulta que fue Banco XXX S.A. la entidad que suministró 11 los datos al titular del fichero Asnef Equifax S.L., y el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago, por tanto, debe ser Banco XXX S.A. el que indemnice a la recurrente. En este sentido se pronuncia el artículo 43.2 del R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LPD: El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre".

IX.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, y a pesar de la desestimación de la demanda, se estima oportuno no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, puesto que se aprecia que concurren en el caso suficientes dudas de hecho y de derecho para no hacerlo, especialmente cuando se ha dado por probado que, en realidad, una y otra parte han sido víctimas de la actuación ilegítima de un tercero.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Germán realizando las siguientes alegaciones:

1º) Existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en un registro de solvencia negativa.

El artículo 18.1 de la Constitución Española reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor, al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la Constitución Española.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio).

El artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente, se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es, pues, el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información, es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador.

Norma esencial en la materia en el tiempo en que suceden los hechos debatidos era la LO 15/1999 de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, derogada casi en su totalidad por la vigente Ley Orgánica 3/2018 de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Ya a nivel reglamentario, debe precisarse que el RD 1720/2007 de 21 de diciembre, en su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010), especifica los requisitos para la inclusión de los datos, indicando en el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto, si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Por otro lado, es sumamente interesante la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito que, aunque en algunas de sus normas hace referencia a la LO 5/1992 (actualmente derogada a excepción de sus artículos), continúa en vigor. Pues bien, de acuerdo con la Norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

- Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y - Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

El acreedor, o quien actúe por su cuenta e interés, deberá asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

En suma, la mencionada Instrucción descansa en principios de prudencia, ponderación y, sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

En el caso que nos ocupa, es preciso señalar que su representado interpuso en su día demanda contra las entidades EDP EDITORES, SL y EQUIFAX IBÉRICA, S.L por considerar que la inclusión de sus datos personales en el registro de ASNEF-EQUIFAX por un supuesto impago de 936 euros es indebida, al no existir deuda cierta alguna y al no constar, en cualquier caso, previo requerimiento de pago. Ello constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Se considera hecho probado en la sentencia recurrida (FUNDAMENTO JURÍDICO I) que la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L, a instancias de la entidad EDP EDITORES, SL, incluyó en el Registro de Solvencia negativa EQUIFAX a su representado, don Germán, el día 12 de diciembre de 2016 por una deuda de 936 euros. El citado extremo consta documentalmente acreditado en el procedimiento mediante el documento número ocho (doc. n.º 8), consistente en comunicación remitida por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. a su representado el 17 de enero de 2018, comprensiva de las operaciones existentes en su fichero y del histórico de consultas y el documento número quince (doc. n.º15), consistente en copia de comunicación remitida por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. a su representado el 25 de enero de 2018, comprensiva de las operaciones existentes en su fichero y del histórico de consultas, que se presentaron por esta parte como documentos que acompañaban su demanda y que se dieron por reproducidos en la Audiencia Previa, siendo ambos documentos admitidos por el Juzgador.

Si aplicamos toda la doctrina anteriormente detallada al caso concreto del presente litigio, debemos resaltar que en el mismo no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para que la inclusión de los datos personales de Don Germán en el registro de solvencia negativa de EQUIFAX-ASNEF se pueda considerar legítima, y ello por los siguientes motivos:

a) No existe una deuda cierta, vencida ni exigible: La deuda por importe de 936 euros que la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a instancias de la entidad EDP EDITORES, SL incluyó en el registro de Solvencia negativa ASNEF a nombre de su representado, Don Germán, el día 12 de diciembre de 2016 no es una deuda cierta, ni vencida, ni exigible. Su representado siempre ha negado que tuviera deuda alguna con la citada empresa editorial, tal y como también recoge el Juzgador de Primera Instancia en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida. Ha sido acreditado en fase probatoria del juicio ordinario, tanto en el Interrogatorio de su representado (manifestación recogida en el minuto 13:23:28 de la grabación de la vista), así como mediante la prueba pericial caligráfica solicitada por esta parte en el Acto de Audiencia Previa y finalmente admitida y practicada con objeto de detectar la falsedad de las firmas que las demandadas atribuían a su representado, en relación con los documentos en los que las demandadas sustentan la existencia de una deuda cierta, vencida y

exigible, esto es, contrato de compraventa de enciclopedia de Historia del Arte Universal, impreso de cumplimentación de domiciliación bancaria y albarán, que su representado no celebró nunca con la editorial EDP EDITORES, S.L. contrato de compraventa alguno. En efecto, tal y como se acreditó mediante el informe pericial caligráfico emitido con fecha de 21 de octubre de 2019 por la perito Doña Eloisa D. Pedro, su representado no suscribió el contrato de compraventa que la editorial demandada EDP EDITORES, S.L, presenta como título de crédito del que hace derivar la deuda de su representado. Concluye la perito en su informe que los documentos indubitados a nombre de Don Germán (documento indubitado 1, DNI de Don Germán de 2006; documento indubitado 2, DNI de Don Germán de 2010; documento indubitado 3, Autorización de fecha 27 de diciembre de 2017 de Don Germán a favor de su madre Doña Flora para la recogida en su nombre de una maleta remitida por correo postal; documento indubitado 4, copia de anverso del DNI de Don Germán expedido con fecha de 3 de octubre de 2017; documento indubitado 5, escrito dirigido al Servicio Común Procesal de Asuntos Generales del Juzgado de Benidorm; documento indubitado 6, impreso para cancelación de datos personales, de fecha 17 de enero de 2017 y finalmente, documento indubitado 7 (contrato de préstamo con la entidad CAIXABANK, de fecha 31 de enero de 2018) no identifican la autoría de las firmas dubitadas en los documentos dubitados 1, 2 y 3.

La perito calígrafo concluye en su informe que las firmas del documento Dubitado 1 (contrato de compraventa de la enciclopedia de fecha 9 de octubre de 2015), acompañado por la entidad EDP EDITORES, S.L como documento número 4 de su contestación (cuya autenticidad se impugnó por esta parte en el Acto de Audiencia Previa) y del Documento dubitado 2 (Copia de domiciliación bancaria), acompañado por la entidad EDP EDITORES, S.L como documento número dos de su contestación (cuya autenticidad se impugnó por esta representación en el Acto de Audiencia Previa), no se correlacionan con las firmas indubitadas de los siete documentos indubidados ya relacionados. El propio Juzgador de Primera Instancia, en el Fundamento Quinto de su sentencia, afirma que " la perito ha afirmado rotundamente que los documentos 1 y 2 dubitados (el contrato y la domiciliación bancaria) no los ha firmado don Germán [...]".

Y respecto de la firma del documento dubitado 3 (albarán de entrega), la citada perito caligráfica (Folio 19 del informe pericial) afirma que " la firma D-7 del documento 3, tiene cierta analogía con el nombre de las firmas de los documentos indubitados 2, 3 y 5 "pero destaca también que " hay manifiestas diferencias en su ejecución, tiene el añadido 'S' y un punto remarcado y el número letra del DNI discrepa del que consta junta a la firma del documento indubitado 3. "

Nos encontramos entonces ante un supuesto de inexistencia de Contrato de Compraventa, con fundamento en que su representado nunca firmó el contrato de compraventa ni compró una enciclopedia de arte, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.261 del Código Civil, cabe señalar que la prueba practicada acredita que en la contratación objeto de litigio no concurre uno de los elementos esenciales de todo contrato, esto es, el consentimiento, ya que su representado no prestó nunca su consentimiento ni para comprar la enciclopedia de arte, ni para otorgar ese contrato, por lo que el contrato de compraventa ha de reputarse como inexistente y ningún efecto puede surtir frente a su representado. No existe la fuente de la obligación en la que la entidad EDP EDITORES basa su contestación.

Estamos ante un claro supuesto de suplantación de identidad, tal y como el propio Juzgador reconoce en su sentencia, en el Fundamento Jurídico Seis, ya que su representado no es el autor de la firma del citado contrato de compraventa, ni del impreso de cumplimentación de la cuenta bancaria, adjunto al referido contrato de compraventa, ni del albarán de entrega.

Se produjo una suplantación de la personalidad de su representado utilizando una mera fotocopia del DNI, actuando la editorial EDP EDITORES, S.L de manera muy rutinaria e incorrecta, ya que el vendedor o vendedora no se molestó en verificar dicha personalidad e identidad. No actuó, por tanto, la editorial demandada, de conformidad con el arquetipo modelo de conducta exigible al empresario en nuestro derecho. No hay duda de la negligente actuación de la entidad EDP EDITORES, S.L al no haber actuado diligentemente y suscribir un contrato de compraventa, dando validez a un DNI sin comprobar la identidad de la persona que facilita el referido documento de identidad. Resulta de aplicación al caso que nos ocupa la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 20 de junio de 2014.

Existe, además, numerosa prueba documental acreditativa de que su representado no adquirió la enciclopedia de arte, ya que, como se ha acreditado mediante informe de vida laboral acompañado como documento número dieciséis (doc.nº 16) en el acto de Audiencia Previa, su representado nunca trabajó en la empresa que aparece en el contrato de compraventa litigioso, esto es en la empresa TALLERES RASAN, de Villajoyosa, ni vivió en el domicilio consignado en el citado contrato, esto es, CALLE000 n.º NUM000, NUM001, Código postal 03502 de Benidorm. Su representado, además ratificó todos estos extremos durante su interrogatorio en el acto del juicio (manifestación recogida en los minutos 13:21; 13:23:28; 13:23:35; 13:23:52 y 13:24 de la grabación de la vista).

No es cierto, así mismo, que su representado facilitara una cuenta bancaria para domiciliar el pago de la enciclopedia presuntamente adquirida, pues la firma del impreso de cumplimentación de datos bancarios, presentado por la EDITORIAL EDP EDITORES como documento número dos (doc.nº 2) de su Contestación, tal y como se ha demostrado en el procedimiento, no es suya. Además es preciso decir que el documento referido, a juicio de esta representación, no es un impreso de comunicación de datos bancarios para la domiciliación de los pagos de la enciclopedia como defiende la editorial demandada y entiende el Juzgador, sino que era un auténtico contrato de apertura de cuenta bancaria con la entidad OPENBANK, de ahí que la comunicación de la citada entidad bancaria en respuesta al Oficio remitido por el Juzgado, informara al mismo de que la cuenta número NUM005 figura abierta a nombre de su representado, ya que la citada cuenta bancaria fue abierta el mismo día de la celebración del contrato de compraventa por la persona que suplantó la identidad de su representado. Persona que también suplantó a su representado para contratar con la compañía VODAFONE ESPAÑA S.A.U. una línea móvil.

La falta de veracidad de la deuda que la entidad demandada EQUIFAX, a instancias de EDP EDITORES, incluyó en el registro de solvencia negativa ASNEF, implica la inexistencia de una deuda vencida, líquida y exigible que exigen los artículos 38.1 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre para que la inclusión de los datos de una persona en un fichero de morosidad se pueda considerar legítima, produciéndose así una intromisión indebida e ilegítima, tal y como reconoce el Juzgador de Primera Instancia en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida.

b) No existe requerimiento previo de pago por parte de la editorial demandada EDP EDITORES, S.L a su representado para el registro de la deuda presuntamente existente, por lo que se produce la infracción del artículo 38 c) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos.

Su representado no fue requerido de pago en ningún momento por la editorial demandada, ya que en ningún momento recibió comunicación alguna de la misma. No fue notificado de forma fehaciente de la deuda y de la posibilidad, en caso de impago, de inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, ya que el domicilio al que la entidad demandada envía la comunicación es un domicilio que nunca fue el domicilio de su representado. La entidad EDP EDITORES, S.L no ha acreditado en ningún momento que su representado recibiera comunicación alguna, ya que los documentos presentados por la entidad EDP EDITORES, S.L como documentos número seis (carta de fecha 22 de octubre de 20016), siete (resguardo de correo certificado) y ocho (Relación de envíos de correos) con su escrito de contestación (cuyo valor probatorio de todos ellos fue impugnado por esta parte en el acto de Audiencia Previa) lo único que acreditan es que se remitió una comunicación por parte de la editorial demandada a un domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000, NUM001 de Benidorm en el que no residía su representado. Este extremo ha sido acreditado documentalmente por esta parte con los documentos número nueve (certificado histórico de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Benidorm de 9 de enero de 2019, que se acompañó a su escrito de demanda) y número 17 (certificado histórico de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Benidorm, con fecha de 9 de enero de 2019), aportados en el acto de la Audiencia Previa, así como con el Certificado del Ayuntamiento de Benidorm remitido al Juzgado en respuesta al Oficio solicitado por esta parte en el acto de la Audiencia Previa, en el que se informa al Juzgado de que en la fecha del contrato de compraventa no residía nadie en el domicilio referido.

El hecho de aparecer en un registro de morosos, sin serlo, implica un ataque al honor de la persona, por ese desvalor social que supone. Como cortapisa, o derecho del implicado de actuar en defensa de su honor, se introduce la obligación de notificarle su inclusión, con el fin de que pudiera exigir la rectificación de ese dato. En consecuencia, la no comunicación le impide ejercitar ese derecho de rectificación y, por tanto, esa situación puede afectarle en las relaciones de diversa índole con las distintas entidades que tengan conocimiento de la citada inclusión. Por tanto, se produce una vulneración del derecho al honor del perjudicado, que debe dar lugar a indemnizarle los daños causados.

2º) Responsabilidad de las dos entidades codemandadas.

Existe una responsabilidad de las entidades codemandadas, ya que existe un incumplimiento, por su parte, de la normativa relativa a la Protección de Datos.

Se exige responsabilidad a la entidad EDP EDITORES, SL (ACTUALMENTE EAE EDP EDIFORMACIÓN, S.L) porque su conducta constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de su representado; porque no existe una deuda cierta, vencida ni exigible y, por ende, la inclusión de los datos personales de su representado es indebida y errónea y, además, como se ha puesto de manifiesto en la Alegación Primera del presente escrito, su representado no fue requerido de pago en ningún momento por la editorial demandada, ya que en ningún momento recibió comunicación alguna de la misma. No fue notificado de forma fehaciente de la deuda y de la posibilidad, en caso de impago, de inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, incumpliendo la demandada el deber de informar a su representado de la posibilidad de ser incluido en un fichero de Solvencia Negativa.

Se exige responsabilidad al titular del fichero, esto es, a la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L (ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L, denominación social antigua) porque su conducta constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de su representado; por no tener actualizado el fichero o ser defectuoso en cuanto publica datos erróneos, incorrectos o no ajustados a la realidad, así como por no haber notificado a su representado su inclusión en el Registro de Solvencia ASNEF, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 1720/2007, ya que el domicilio al que se envía la comunicación por parte de la entidad demandada es un domicilio que nunca fue el domicilio de su representado. Carecen de valor probatorio del citado extremo los documentos presentados por la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L como documentos número cuatro (nota de entrega de la carta de inclusión en el fichero) y cinco (Certificado Testimonial de ILUNIUN de no devolución de la citada carta) con su escrito de contestación ya que lo único que acreditan es que se remitió una comunicación por parte de EQUIFAX IBÉRICA, S.L, pero a un domicilio que no pertenecía a su representado. Esta representación impugnó en el acto de Audiencia Previa el valor probatorio de los citados documentos.

En este sentido, la STS de 6 marzo 2013, con cita de las sentencias de 5 julio de 2004 y 24 abril de 2009, parte de que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información, reiterando al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional de que, para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información, es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador. En conclusión, se exige a quien maneja los datos, la máxima diligencia para evitar errores, e incluso la de realizar las oportunas averiguaciones sobre la autenticidad de los hechos que expone.

La determinación de responsabilidad se deduce por no existir deuda cierta, vencida ni exigible alguna; por no haber cumplido con su deber de comprobar la veracidad de los hechos publicados, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, del medio utilizado y propósito pretendido, le resulte exigible; por ser inexactos los datos registrados;

Entiende además esta representación que en el presente caso existe además, y en todo caso, una responsabilidad objetiva y ello, por los siguientes Motivos:

I. La responsabilidad prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (aplicable al caso que nos ocupa) se trata de una responsabilidad de naturaleza objetiva, dados los términos de redacción del artículo 23 de la Directiva 95/46, a cuya transposición obedecía la referida Ley.

II. Producida la intromisión ilegítima en el derecho al honor, surge la obligación de indemnizar el daño causado con independencia del elemento subjetivo de la culpa, resulta irrelevante que exista dolo o que se haya actuado o no culposamente, ya que se trata de una responsabilidad objetiva al presumirse 'iruis et de iure', es decir, sin posibilidad de probar lo contrario, tal y como se deriva del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El artículo 43 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/07, de 21 de diciembre, aplicable al caso que nos ocupa por la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de debate, ya disponía que: '1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre'.

III. Resulta de aplicación a la cuestión debatida, la doctrina sentada por numerosa jurisprudencia menor (entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de 15 de 14 noviembre de 2012 y de 12 de febrero de 2015), así como numerosas sentencias del Tribunal Supremo entre las que cabe destacarse la Sentencia de 7 de marzo de 2006, al afirmar que " A todo lo anterior hay que añadir - de interés para el presente caso - una característica: no se precisa en la persona que ataca (la que comete la intromisión ilegítima) el derecho al honor, la intención -dolo o culpa - de dañar tal derecho; se trata de una responsabilidad objetiva: cuando se da la intromisión ilegítima, se presume iuris et de iure ( artículo 9.3 de la Ley Orgánica, de 5 de mayo de 1982 ) el perjuicio, al que corresponde la indemnización por el daño moral. La jurisprudencia ha mantenido que si se produce un ataque al honor, no es preciso dolo o culpa en el atacante, desde las sentencias de 30 de marzo de 1988 y 16 de diciembre de 1988 , hasta la más reciente de 4 de febrero de 1993 que dice, literalmente: '...el hecho de que el informador careciese de propósito difamatorio, al no ser precisa la existencia de una específica intención de dañar o menospreciar'. "

IV. Que la editorial demandada pudo y debió detectar la suplantación de personalidad acaecida de su representado, antes de incluir los datos de su representado en un registro de morosidad.

3º)-Intromisión ilegítima en el derecho al honor indemnizable.

Esta representación entiende que en el caso objeto de debate estamos ante un supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor de su representado, que ha de ser indemnizado, y ello en base a los siguientes motivos:

Primero: La inclusión de los datos de su representado en un registro de morosos, sin cumplirse los requisitos exigidos legalmente, es indemnizable por la afectación a la dignidad en su aspecto interno y subjetivo, y en el externo y objetivo, relativo a la consideración de las demás personas; debiendo tomarse en consideración, para valorar este segundo aspecto, tal y como afirma la STS nº 81 /2015, de 18 de febrero, la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la entidad acreedora y los de la empresa responsable de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema, que hayan consultado el registro de morosos.

El Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en su artículo 38.1 que 'solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya sido impagada b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, o del vencimiento de la obligación, o del plazo concreto, si aquella fuera de cumplimiento periódico c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.'

Consta acreditado documentalmente (tal y como el propio Juzgador de Primera Instancia reconoce en el Fundamento Jurídico I de la sentencia recurrida) que la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L (ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L, denominación social antigua), a instancias de la entidad EDP EDITORES, SL (ACTUALMENTE EAE EDP EDIFORMACIÓN, S.L) incluyó en el registro de solvencia negativa EQUIFAX a Don Germán el día 12 de diciembre de 2016, por una deuda de 936 euros.

Consta igualmente acreditado la ausencia del requerimiento de pago a su representado, por lo que resulta incuestionable que no se ha cumplido uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para poder incluir los datos del deudor en el fichero.

Consta, así mismo, acreditado que no existía deuda cierta, vencida y exigible, que haya sido impagada. El propio Juzgador de Primera Instancia reconoce este extremo en la sentencia recurrida cuando, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma, afirma que " Lo que ocurre es que, el demandante niega la existencia de la deuda, en el sentido de que él no ha firmado ningún contrato, por lo que su inclusión en el fichero habría sido indebida ".

Es claro, por tanto, que su representado ha visto atentada su dignidad personal, tanto en su aspecto interno, en sí misma, como en el externo, que ha provocado la denegación de varios préstamos, por una información procedente de la sociedad demandada; de lo cual deriva la protección al derecho al honor, ya que la información era inveraz y sin su consentimiento activo ni pasivo, ya que nunca tuvo ocasión de impugnar o corregir el dato incorrecto y sin que aquella información tenga protección legal; se da, pues, intromisión ilegítima, al haberse producido la imputación de hechos que han lesionado la dignidad de su representado, por parte de las demandadas, conforme define el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Segundo: Cuantía Indemnizatoria.

En orden a la cuantificación de la indemnización, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen prevé que ' la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.

Este precepto establece una presunción de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.

La STS de 18 de febrero de 2015, reiterada por la de 12 de mayo, aborda la determinación de la cuantía indemnizatoria en un aspecto positivo y en un aspecto negativo. En el primero razona de la siguiente forma: 'Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos, pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos), y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa'.

Por ello, en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Los elementos que han servido a esta representación para determinar la cuantía de la indemnización solicitada han sido la duración de la inclusión de los datos en el fichero de morosos, la comunicación de esos datos a diversas empresas asociadas al fichero, el número de visitas de otras empresas, la frustración de operaciones financieras derivadas del hecho, el sufrimiento causado, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que ha tenido que realizar su representado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Todos estos criterios son los seguidos por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que cabe destacar la sentencia de 18 de febrero de 2015, sentencia de 12 de mayo de 2015, sentencia de 22 de enero de 2014, sentencia de 21 de julio de 2018 y sentencia de 9 de abril de 2012.

En el presente caso, por un lado, ha de tomarse en especial consideración que el registro de la inexistente deuda de su representado con la entidad EDP EDITORES, SL (ACTUALMENTE EAE EDP EDIFORMACIÓN, S.L) fue consultado en numerosas ocasiones, concretamente veintiuna veces por parte de las entidades bancarias, entidades financieras y compañías de préstamos CAIXABANK, S.A, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, IPFIN INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE, S.A.U., COFIDIS S.A., DINEO CREDITO SL, ID FINANCE SPAIN SL, CAIXABANK PAYMENTS. Así, la entidad CAIXABANK PAYMENTS, consultó una vez el fichero ASNEF (día 16 de noviembre de 2017 a las 13:14:18 horas); CAIXABANK, S.A. consultó catorce veces el fichero ASNEF (días 16 de noviembre de 2017 a las 13:14:20 horas; 9 de enero de 2018 a las 12:07:54; 12 de enero de 2018, a las 11:53:03, 11:57:48, 12:00:04 y a las 12:02:04; 16 de enero de 2018, a las 8:59:17, 8:59:27,

9:00:00 y 9:00:11 horas; 17 de enero, a las 11:00:08 y a las 11:00:21; 22 de enero, a las 10:37:35 y a las 10:37:46). La entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU consultó el fichero ASNEF dos veces (día 9 de enero de 2018, a las 11:08:14 y 12:01:30). La entidad IPFIN INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE S.A.U consultó el fichero ASNEF una vez (día 9 de enero, a las 17:43:36). La entidad COFIDIS, SA. consultó el fichero ASNEF una vez (día 9 de enero, a las 12:14:46). La entidad DINEO CREDITO S.L consultó el fichero ASNEF una vez (día 8 de enero de 2018, a las 17:38:30) y, finalmente, la entidad ID FINANCE SPAIN SL consultó el fichero ASNEF una vez (día 8 de enero de 2018, a las 17:47:27). Todas estas consultas aparecen acreditadas documentadamente por medio del histórico de consultas de las operaciones del fichero ASNEF facilitado por la entidad EQUIFAX, de fecha 17 de enero de 2018 y de fecha 25 de enero de 2018, que se acompañaron a la demanda como documentos número ocho y quince.

Consta acreditado que las entidades bancarias y entidades financieras de crédito

CAIXABANK, S.A, CAIXABANK PAYMENTS, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, IPFIN INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE, S.A.U., DINEO CREDITO SL, COFIDIS S.A. e ID FINANCE SPAIN SL., empresas que facilitan créditos, consultan el registro Equifax-ASNEF, consulta que realizan las empresas citadas para denegar financiación a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado 'crédito responsable', destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

Por otro lado, también debe tenerse en cuenta el tiempo de permanencia en el citado fichero, desde el día 12 de diciembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2018, esto es durante el amplio periodo de 410 días (365 días de 2017, 20 días de 2016 y 25 días de 2018). Por ello, y obrando más elementos de ponderación en la causa, y considerando que su representado ha justificado que se viera impedido de obtener una serie de préstamos para la adquisición de un vehículo como consecuencia de su inclusión en el fichero de morosos, en atención a estos dos parámetros, y en armonía con las cantidades que vienen concediéndose en supuestos similares, se debe estar a considerar adecuada la cantidad reclamada, por un importe de 20.000 €.

En el caso que nos ocupa también serían indemnizables como daños patrimoniales más difusos, pero también reales e indemnizables, los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos. Consta acreditado mediante la documental aportada por esta parte con su demanda y dada por reproducida en el acto de Audiencia Previa (documento número dos, consistente en copia de correo electrónico de fecha 8 de enero de 2018 de la entidad DINEO CRÉDITO S.L., remitido por la referida entidad a su representado en respuesta a su solicitud de un préstamo en el que se le deniega la misma; documento número tres, Copia de correo electrónico de fecha 8 de enero de 2018 de la entidad MONEYMAN (IDFINANCE SPAIN S.L.) en respuesta a solicitud de un préstamo efectuada por Don Germán, en el que se le deniega dicha solicitud, y documento número cuatro, copia del contrato de préstamo n.º 316.916.911-98 suscrito en la citada fecha por su representado con la citada entidad bancaria por un capital de 4.240 euros) así como del interrogatorio de su representado en el acto del juicio (manifestación recogida en los minutos 13:24 y 13:25 de la grabación de la vista), que existe un claro nexo de causalidad entre las consultas al Fichero ASNEF confirmando la inclusión de los datos personales de su representado y las correlativas denegaciones de préstamos al mismo. Fue la inclusión de los datos personales de su representado en el citado Fichero, la razón por la que las entidades CAIXABANK, S.A, CAIXABANK PAYMENTS, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, DINEO CREDITO SL, COFIDIS S.A. y (MONEYMAN ID FINANCE SPAIN SL.) le denegaron los préstamos que solicitó. De tal manera ello fue así, que finalmente la entidad bancaria CAIXABANK, S.A con fecha de 31 de enero de 2018, esto es después de que la entidad demandada EQUIFAX procediera a dar de baja del Fichero ASNEF los citados datos, le concedió un préstamo bancario, identificado en el HECHO NOVENO de la demanda por esta parte presentada.

En conclusión, en la inclusión en el fichero de fecha 12 de diciembre de 2016, basada en la pretendida deuda de 936 euros, las entidades demandadas han infringido los requisitos establecidos por el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 38 y 40 pues ni existía previamente 'una deuda cierta, vencida y exigible, que haya sido impagada', ni tampoco tuvo lugar en este caso 'Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación'.

Por otra parte, es preciso señalar, tal y como ha afirmado en numerosas ocasiones la Jurisprudencia, que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. La cuantía de la indemnización que se solicita es idónea porque entiende esta representación que no puede reconocerse una indemnización simbólica a su representado, pues la indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor, puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales, si la estimación de su demanda no es completa. En este sentido se pronuncian las STS de 21 de septiembre de 2017, 4 de diciembre de 2014, 18 de febrero y 12 de mayo de 2015, la sentencia 261/2017, de 26 de abril y la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 9 de noviembre de 2017.

Como declara nuestro Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 386/2011, de 12 de diciembre, " según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución Española como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico, incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 de la Constitución Española y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , Fundamento Jurídico número ocho y STS 4 de diciembre 2014, rec. Núm. 810/2013 )."

Es importante también destacar que nuestro más alto Tribunal ha señalado, en numerosas sentencias entre las que destacamos las Sentencia de 24 de abril de 2009 y 9 de abril de 2012, que " el daño al honor se produce por el sólo hecho de su incorporación al fichero, aunque no sea objeto de consulta por tercero, ni haya sido causa de la frustración de posibles relaciones o negocios del inscrito"( STS 24-4-2009).

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».En su sentencia de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, el Tribunal Supremo afirma, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero) ». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Procede, por tanto estimar la demanda, teniendo en cuenta que la existencia del perjuicio derivado se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima, conforme se establece en la Ley Orgánica 1/1982.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el 'quantum' indemnizatorio solicitado se considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos (desde el día 12 de diciembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2018, esto es durante el amplio periodo de 410 días), el elevado número de consultas, veintiuna, así como todos los demás extremos señalados en la presente demanda.

Lo expuesto evidencia que estamos ante otra inclusión indebida más, que no respeta los preceptos legales de aplicación y, por lo tanto, genera una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Germán, con el consiguiente nacimiento ex lege y, a favor de la víctima de la intromisión ilegítima, del derecho al resarcimiento por los daños morales ocasionados.

SEGUNDO.-I.-Tal y como se hace constar en la sentencia apelada 'consta acreditado documentalmente resultando indiscutido, que la entidad Equifax, a instancia de la entidad EDP, incluyó en el registro de solvencia negativa Equifax al demandante D. Germán el día 12 de diciembre de 2016, por una deuda de 936 euros. Niega el demandante la existencia de requerimiento previo de pago, no cumpliéndose de esta forma uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para poder incluir los datos del deudor en el fichero. En definitiva, se viene a decir que la inclusión en ese fichero con fecha 12 de diciembre de 2016 por una pretendida deuda de 936 euros supone que las demandadas han infringido los requisitos establecidos por el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, de 21 de diciembre de 2007, en su artículo 38.1, pues ni existía previamente una deuda cierta, vencida y exigible que haya sido impagada, ni tampoco tuvo lugar en este caso el requerimiento previo de pago a quien corresponde el cumplimiento de la obligación.'

Y también se dice en dicha sentencia 'III.- Es requisito esencial para que los datos personales de un deudor pueda acceder legítimamente a un fichero de morosos que exista una deuda cierta, vencida y exigible, y que con carácter previo a esa inclusión se practique un requerimiento previo de pago, con advertencia de las consecuencias que acarrea no atender este requisito ( arts. 38.16 y 39 del Reglamento que desarrolla la anterior Ley Orgánica de Protección de Datos). La STS de 25 de abril de 2019 ha considerado relevante, respecto de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, el cumplimiento del requisito de previo requerimiento de pago al deudor con información de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos; no es simplemente un requisito formal, sino que es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago, porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenos, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y, además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. En el presente caso el demandante niega la existencia de deuda alguna e impugna prácticamente la totalidad de los documentos aportados por las interpeladas.'

En el presente caso, la cuestión a resolver, el objeto litigioso no es si D. Germán formalizó el contrato de compraventa, cuyo impago del precio dio lugar a su inclusión en un fichero de morosos, por cuanto dicha cuestión ha sido resuelta en sentido negativo por el juzgador de instancia -'En estas condiciones hemos de manifestar conformidad con las conclusiones expuestas por las partes (todas) al formular sus conclusiones: con la parte actora, en el sentido de que estamos ante un supuesto de suplantación de identidad, no existiendo contrato firmado por el demandante- pero también es cierto, y así lo hemos de dar por probado por expreso reconocimiento del demandante, así como por las conclusiones de la prueba pericial y documental obrantes en autos, que el DNI del actor fue extraviado por este último en lugar y fecha indeterminados, y que alguien usó, de forma ilícita o ilegítima, ese DNI para suplantar la identidad de D. Germán en la contratación de 9 de octubre de 2015'- sino que la cuestión litigiosa a resolver, en primer lugar, es si D. Germán debía haber sido incluido o no en el fichero de morosos.

Y sobre este particular tenemos que decir que resulta indiscutible que los datos personales de D. Germán no debían haberse incluido en un registro de morosos, en cuanto que no se habría probado la existencia de una deuda cierta a cargo de mismo -más bien se ha probado lo contrario- y quien debía haber sido incluido en dicho registro de morosos es la persona que, utilizando el carnet de identidad del demandante, suplantó su personalidad y formalizó el contrato; inclusión que, lógicamente, resulta imposible al desconocerse su identidad.

II.-En segundo lugar, estimamos que debemos resolver si en el supuesto de que no se hubiera producido la suplantación de personalidad, concurrirían los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para que los datos personales de una persona puedan acceder legítimamente a un fichero de morosos.

Y a esta cuestión debemos responder afirmativamente por cuanto de la prueba documental obrante en autos consta acreditado que existía una deuda cierta, vencida y exigible, y con carácter previo a dicha inclusión se practicó un requerimiento previo de pago, con la advertencia de las consecuencias que acarreaba no atender ese requerimiento, dirigido al domicilio que consta en el contrato.

Por lo tanto, de no haberse dado la suplantación de personalidad, la inclusión de los datos personales del demandante en el registro o fichero de morosos habría cumplido los requisitos legales: y ese hecho lo consideramos trascendente, por cuanto de haber resuelto en sentido contrario, es decir, en el sentido de que en ningún caso concurrirían los requisitos exigidos legal y reglamentariamente, para la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, la responsabilidad de una o incluso, de ambas entidades demandadas, resultaría procedente.

III.-Por último, una vez decidido que D. Germán no debía haber sido incluido en un fichero de morosos, si bien con la importante particularidad de que dicha decisión no viene derivada a la inexistencia de una deuda o de que no se haya producido un requerimiento previo de pago -requisitos exigidos legal y reglamentariamente para incluir a una persona en un fichero o registro de morosos- sino del hecho de que se ha suplantado su personalidad por un tercero desconocido, que usó su DNI, que contrató un teléfono móvil a su nombre, y aperturó una cuenta bancaria también a su nombre, debemos decidir si las entidades demandadas, o alguna de ellas, han actuado de manera negligente , tal y como se dice en el escrito de recurso de apelación, al suscribir un contrato de compraventa, dando validez a un DNI sin comprobar la identidad de la persona que facilita el referido documento de identidad.

En el párrafo segundo del fundamento de derecho VI de la sentencia apelada se hace constar que 'el demandante d. Germán, al ser integrado, no se expresa con mucha claridad y coherencia acerca de la historia que relata, manifestando que 'extravió' el DNI y formuló por ello una denuncia (que desconocemos)....' A lo que debemos añadir que ni en el escrito de demanda ni en el escrito de recurso de apelación en ningún momento se hace referencia a cuando se extravió o le fue sustraído el carnet de identidad ni cuando presentó la denuncia por su desaparición, o porque no dispone de copia de la denuncia presentada, que en todo caso podía obtener -de no haberlo solicitado en la fecha de presentación de la misma- en la oficina del Cuerpo de Seguridad del Estado en la que se hubiera producido la denuncia.

Teniendo en cuenta lo expuesto no logramos adivinar que imprudencia se le puede imputar a los demandados, puesto que el contrato de compraventa se formalizo de forma domiciliaria y el comprador presentó DNI, cuenta bancaria y teléfono, todos ellos a nombre del ahora demandante, por lo que existían los datos necesarios para el otorgamiento del contrato, no pudiendo exigirse que el vendedor domiciliario compruebe si la cara que figura en el carnet de identidad es la de la persona que firma el contrato, máxime cuando dicha persona presentó un contrato de apertura de cuenta corriente en un banco a nombre del demandante.

Por otra parte, el demandante tenía que haber acreditado la fecha en que perdió o le sustrajeron el carnet de identidad o cuando menos la fecha en que presentó la denuncia por la desaparición de dicho documento, y al no haberlo hecho así, tenemos que considerar que o bien no presentó la correspondiente denuncia, o bien no la presentó con anterioridad a que se concertara el contrato de compraventa, y tenemos que considerarlo así por cuanto el demandante apelante en ningún momento ofreció una explicación de las razones por las cuales no facilitó los datos que acreditan la presentación de la denuncia.

Por lo tanto de existir alguna imprudencia que dio lugar a la formalización del contrato de compraventa, al posterior impago y a la inscripción del demandante en el fichero de morosos, únicamente puede imputarse a dicha persona -además claro está a la persona que suplantó su personalidad- que se vio privado de su carnet de identidad, que fue usado para el contrato de compraventa, y no denunció, o cuando menos no acreditó que hubiera denunciado, la pérdida del documento.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Germán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, en los autos núm. 129/2020, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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