Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 61/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 627/2020 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 28079370202021100055

Núm. Ecli: ES:APM:2021:988

Núm. Roj: SAP M 988:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2014/0007545

Recurso de Apelación 627/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 1037/2014

APELANTE:DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE CALIDAD SL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO:D./Dña. Luis Manuel y otros 10

PROCURADOR D./Dña. OSCAR GAFAS PACHECO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1037/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Arganda del Rey a instancia de DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE CALIDAD SL apelante-demandado, representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES contra D. Luis Manuel, D. Alonso, D. Anibal, D. Arcadio, Dña. Flora, D. Bartolomé, D. Bernabe, Dña. Irene, D. Bruno, Dña. Leocadia y Dña. Loreto apelados-demandantes, representados por el Procurador D. OSCAR GAFAS PACHECO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 24/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo ESTIMARy ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dña. Loreto , Dña. Leocadia, D. Bruno, Dña. Irene, D. Bernabe, D. Bartolomé, Dña. Flora, D. Arcadio, D. Anibal, D. Alonso D. Luis Manuel todos ellos bajo la representación procesal del procurador D. Oscar Gafas Pacheco y bajo la dirección técnica del Letrado D. Gonzalo Arroyo Fernández, colegiado nº 27.469 del Ilte. Colegio de Abogados de MadridcontraDesarrollos Inmobiliarios de Calidad, S.L., representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares y bajo la dirección técnica del Letrado Don Francisco Martínez Hervás colegiado n° 69.534 del Ilustre Colegio de Abogados de Madridcon respecto a los pedimentos solicitados en el suplico de su demanda. Y en consecuencia debo CONDENARy CONDENOa Desarrollos Inmobiliarios de Calidad, S.L. a que realice las siguientes actuaciones constructivas: demolición de la cubierta plana transitable el vaciado y re-impermeabilización de jardineras el refuerzo de la impermeabilización en el encuentro con los cerramientos perimetrales del patio y encuentro con desagües y bajantes que atraviesan el forjado, para restituir la membrana impermeabilizante del garaje y poder servir a su uso, los acabados y re-impermeabilización de terrazas y patio, incluida la realización de nuevas pendientes y la eliminación de los petos de cerramiento de piscina y zona infantil, recolocación de sumideros y la colocación de canalones en los bordes de terrazas y mesetas de forma que se evite la escorrentía del agua de lluvia hacia las viviendas, y la posterior limpieza y pintura de paramentos, que realizará a su costa pudiendo hacerlo con el presupuesto que dedujo el perito de su parte, y en caso de no ejecutarse voluntariamente dicha acometida se calcula por la demandante en la cantidad de ( 75.320'03 euros) SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON TRES CENTIMOS, SI SE INCLUYE EL IVA, EL BENEFICIO INDUSTRIAL LA CANTIDAD SE INCREMENTA HASTA ( 100.250'96 euros) CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. EL IMPORTE TOTAL ASCIENDE A CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. (100.250'96 euros)para realizarla la demandante a costa del demandado, sin perjuicio que en ejecución de sentencia la cuantía sea modificada por el verdadero importe al que asciendan las obras. Y todo ello con expreso pronunciamiento en cuanto a las costas que deberán ser abonadas por la demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la demanda, condena a Desarrollos Inmobiliarios de Calidad, S.L. a realizar determinadas actuaciones constructivas y, en caso de no ejecutarlas voluntariamente, a abonar la cantidad de 75.320'03 €, incrementada hasta la suma de 100.250'96 € de incluirse el IVA y el beneficio industrial, para que la demandante las realice a costa del demandado, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia la cuantía sea modificada por el verdadero importe a que asciendan las obras.

Frente a dicha resolución se alza la mercantil demandada, alegando los siguientes motivos de impugnación: (i) error de derecho por infracción del artículo 218 de la LEC respecto al deber de motivación; (ii) error de derecho por infracción del artículo 218.1 de la LEC respecto al deber de congruencia; (iii) error en la apreciación y valoración de las pruebas respecto a la desestimación de la excepción relativa al transcurso del periodo de garantía; (iv) error en la apreciación y valoración de las pruebas respecto al análisis de la existencia de defectos o vicios de origen constructivo; (v) error en la apreciación y valoración de las pruebas respecto al análisis de las obras a acometer.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la falta de motivación, se dice en el recurso que la sentencia apelada no permite conocer las razones que conducen a reconocer mayor eficacia probatoria a unos informes periciales que a otros, por lo que la valoración de las pruebas realizada en la instancia resulta arbitraria.

La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE, requiere una respuesta judicial argumentada en derecho que se vincule a los extremos sometidos a debate por las partes ( STS núm. 194/2016, de 29 de marzo), de modo que su razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con la discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. Como recuerda la STS núm. 403/2013, de 18 de junio, la motivación no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación y así lo advierten las sentencias de 3 noviembre 2010, 13 mayo 2011 y 8 de marzo de 2013, entre otras. Por el contrario, la motivación implica la justificación del fallo, en el sentido de que las partes conozcan la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos.

En la sentencia recurrida se advierte una valoración de las pruebas practicadas, se cita jurisprudencia y se invocan los preceptos que se consideran de aplicación, por lo que concurre motivación suficiente; resultando obvio que la parte recurrente es conocedora de las razones en que se sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda, como lo evidencia el recurso que ha entablado; de ahí que deba ser rechazado este primer motivo de impugnación que persigue la anulación de la sentencia apelada.

TERCERO.-En cuanto a la falta de congruencia denunciada, sostiene la recurrente que la sentencia de instancia concede a la actora más de lo pedido, incurriendo en incongruencia 'ultra petita'. A estos efectos, alega que la parte demandante interesó una condena concretada en las obras reseñadas en el informe de Dª Ana, y caso de no hacerlas, que se le facultara a realizarlas a cargo de la demandada, sin que fuera objeto de litigio el coste de las obras sobre las que se ha pronunciado la sentencia apelada.

Respecto a la congruencia, la STS de 10 de diciembre de 2013, rec. n.º 2371/2011, razona que: [...] Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa. Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820/2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).

Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la 'causa petendi' [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión [...].

Según tiene declarado la jurisprudencia, expresada entre otras muchas en la STS de 21 de diciembre de 2017, ' la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'. Como dice también la STS de 3 de junio de 2015 :' el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

La condena principal pronunciada en la instancia consiste en la obligación de reparar, aunque se fija la correspondiente indemnización por el coste de las obras para el caso de que no se llevan a efecto por la demandada. Esta decisión, como dice la STS núm. 885/2010, de 22 de diciembre, no constituye una infracción procesal y mucho menos, una incongruencia, ya que consiste en anticipar a fase de sentencia un problema que muy probablemente se presente en ejecución. Podrá discutirse si procede o no cuantificar el importe de las obras, lo que será objeto de examen en la presente resolución, pero el hecho de que la sentencia apelada fije su importe entendemos que no comporta un vicio de incongruencia que determine su nulidad.

Se denuncia, asimismo, la incongruencia en que incurre la juzgadora de instancia porque, en lugar de resolver la cuestión planteada -transcurso del periodo de garantía establecido en el artículo 17 de la LOE-, resuelve una excepción de prescripción no planteaba y que no era objeto de controversia. A este respecto, insiste la mercantil recurrente en que lo cuestionado no es la prescripción de las acciones ejercitadas, sino que las mismas no han nacido por cuanto no hay prueba de que los defectos por los que se reclama hubieran surgido dentor del periodo de garantía.

Como se reconoce en el recurso nos encontramos ante una cuestión de fondo, esto es, si existe o no prueba de los defectos antes de que transcurrieran los plazos establecidos en el artículo 17 de la LOE, siendo así como han sido tratados en la sentencia apelada, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúan en la misma en torno a la prescripción. Debe concluirse, pues, que no concurre el vicio de incongruencia denunciado.

CUARTO.-Por lo que respecta al error en la apreciación y valoración de las pruebas respecto a la desestimación de la falta de acción por el transcurso del periodo de garantía, no puede tener favorable acogida.

Como dice la STS núm. 13/2020, de 15 de enero, a diferencia del art. 1591 del CC, que establecía un plazo único de diez años (responsabilidad decenal), que la jurisprudencia consideró no de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, el actual art. 17 de la LOE establece tres plazos distintos según la tipología de los defectos constructivos. Y así, el plazo de garantía será de diez años para los daños materiales de naturaleza estructural; tres años para los afectantes a la habitabilidad; y un año, para los de mero acabado, estableciendo expresamente que dichos plazos serán contados 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas'. Por su parte, el art. 18 de la LOE establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños para las acciones encaminadas a hacer efectivas las responsabilidades proclamadas por el art. 17 de la precitada disposición normativa, frente al general de las acciones personales del art. 1964 del CC, que era aplicado por la jurisprudencia, en ausencia de otro plazo específico, para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1591 del CC. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, cuando entre demandante y demandado media contrato ( SSTS 584/2012, de 22 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre y 710/2018, de 18 de diciembre, entre otras).

Por su parte, la STS núm. 710/2018, de 18 de diciembre, citando la sentencia 403/2016, de 15 de junio, recuerda la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC- a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas. La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011) '. El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.

La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.

Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia 756/2014, de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que 'en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17 LOE'. Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015, Rc. 471/2013, declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC, dice: 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.'. Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC. Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que se enjuicia, debe desestimarse el motivo de recurso que se examina por cuanto que, con independencia de la tipología de los defectos constructivos y de los distintos plazos de garantía fijados en la LOE, es lo cierto que en la demanda también se ejercita la acción contractual con fundamento en el art. 1101 CC, respecto de la que rige el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC; de manera que no puede argüirse una falta de acción en aras a que no prospere la pretensión actora. A lo anterior se añade que muchos de los defectos constructivos que motivan la reclamación se manifestaron en el periodo de garantía, como resulta de la documental aportada con la demanda. Así, en el acta de la junta de la Comunidad de Propietarios de 28 de octubre de 2010, se habla de filtraciones; en la celebrada el 25 de noviembre de 2010, se alude a defectos de construcción en zonas comunes; en la que tuvo lugar el 14 de marzo de 2011, se mencionan trabajos relacionados con la impermeabilización de la piscina, se alude a filtraciones, se habla de colación de un sumidero y rejillas en el cuarto de la depuradora, y se alude a barandillas sueltas; en la celebrada el 1 de junio de 2011, se describen defectos relacionados con la puerta de garaje, barandillas, saneamiento y pintura de accesos a garaje, así como la zona infantil, y goteras. Además, en la contestación a la demanda se reconoció que algunas de las deficiencias surgieron en garantía, como los problemas de filtraciones por la incorrecta impermeabilización de la terraza del edificio.

QUINTO. -En cuanto al error en la apreciación y valoración de las pruebas respecto a la existencia de defectos o vicios de origen constructivo y a las obras a acometer, discrepa la recurrente de que hayan quedado acreditadas las patologías reclamadas, lo que obliga a examinar cada una de ellas así como la cuestión, también controvertida, relativa a las soluciones constructivas adecuadas para subsanarlas.

1.-Problemas de impermeabilización del edificio. No se discute la existencia de esta patología sino cómo ha de ser reparada. Al respecto, las humedades por filtraciones afectan a las zonas comunes (garajes) teniendo su causa en la impermeabilización deficitaria del patio comunitario, resultando procedente que la reparación sea global, como propone la perito de la parte demandante (Sra. Ana), en lugar de la propuesta por el perito de la demandada (Sr. Carlos Manuel) que contempla actuaciones concretas en las zonas en las que se producen filtraciones. Ello es así, porque se ha demostrado que es un problema recurrente desde que finalizó la construcción el poco éxito de las reparaciones anteriores realizadas por la demandada; de ahí que la actuación subsanadora deba ser todo lo amplia que se requiera para solucionar de manera definitiva este problema, y que por ello nos inclinemos por la que propone la Sra. Ana.

2.- Humedades por filtración del recinto de la piscina. En este punto existe coincidencia entre los peritos, siendo la solución a adoptar levantar el solado de la piscina y volver a impermeabilizar.

3.- Humedades por filtración de las jardineras existentes en el patio. Las discrepancias atañen al número de jardineras afectadas y al alcance de la reparación. Al respecto, sostiene el Sr. Carlos Manuel haber detectado humedades en dos de las jardineras del edificio, mientras que la Sra. Ana concluye que se trata de un problema de ejecución de la lámina impermeabilizante que afecta a todos los elementos ajardinados, tras señalar que, pese a las actuaciones reparadoras acometidas, las humedades han vuelto a aparecer. Nos debemos inclinar, pues, por una solución que remedie de manera definitiva el problema de filtraciones que es generalizado y, por ello, optar por la que propone la perito, sin que pueda admitirse una reparación puntual por importe de 187,14 € como la propuesta en el informe pericial de la demandada puesto que con ello no existe garantía de una reparación que erradique la patología indicada.

4.- Humedades en medianería. La existencia de la deficiencia cabe inferirla no solo del informe de la Sra. Ana sino también de que en el emitido por el Sr. Carlos Manuel se prevea la reparación de las mismas. Esta deficiencia debe ser subsanada acometiendo las reparaciones reflejadas en el informe aportado con la demanda (colocación de lámina impermeabilizante en el encuentro de los muros, sellado de la albardilla colocada como remate del muro, etc.).

5.- Humedades por falta de goterón. La controversia versó sobre si la falta de ejecución de ese elemento constructivo era el origen de las humedades evidenciadas en paredes, techos, terrazas y bajo escaleras del residencial. Al respecto, la Sra. Ana en el acto del juicio manifestó que los defectos son debidos a una mala solución constructiva dado el diseño del residencial (a modo de corrala) de manera que cuando llueve el agua chorrea, parecer con el que Sr. Carlos Manuel manifestó su acuerdo; centrándose la discrepancia en cuanto al importe de la reparación. Inclinándonos por la solución propuesta por la perito que contempla la necesidad de colocar piezas de remate con goterón, así como un canalón en la zona de la escalera.

6.- Humedades en la entrada de varias viviendas por acumulación de agua en terrazas. La causa de esta patología se atribuye a la falta de suficiente pendiente que debería ser del 2% hacía el patio y no hacía las viviendas, comprobándose por la Sra. Ana que al ser la pendiente prácticamente nula el agua se acumula en algunas zonas de acceso a las viviendas NUM000, NUM001 y NUM002, produciendo humedades junto a la puerta de entrada. Ante tal parecer técnico no puede prevalecer la opinión del Sr. Carlos Manuel quien reconoció no haber accedido a las viviendas, y achacó estos problemas a una posible lluvia racheada.

7.- Cortes para el paso de instalaciones en el encuentro de pilares y vigas. La existencia de dicho defecto se desprende del informe emitido por la Sra. Ana, tratándose -a su juicio- de una deficiencia que compromete la estabilidad de la edificación al suponer el corte de las armaduras en el punto más delicado de la estructura -el de apoyo de la estructura horizontal y vertical-, localizándose esos cortes en varios pilares. Por otra parte, no se ha acreditado que se tomaran medidas adicionales durante la ejecución que compensaran los cortes realizados, tales como refuerzos, a los que aludió el Sr. Carlos Manuel; sin que el hecho de que hasta la fecha no exista constancia de manifestaciones externas de ese compromiso estructural permita negar la existencia de esta patología.

8.- Incumplimiento de ITC-BT-31, en el cuarto de instalaciones de la piscina. La discrepancia surge en cuanto a la existencia misma de esta deficiencia pues la Sra. Ana advierte un incumplimiento de la normativa por encontrarse la toma de tierra de la piscina en una zona de paso accesible y apunta la posibilidad de un posible contacto de fugas de agua con la instalación eléctrica. Respecto a esta patología no ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento de la normativa dadas las divergencias entre los peritos acerca de la concreta situación y a la existencia de corriente eléctrica, resultando llamativo que de existir el peligro que apunta la Sra. Ana se obtuvieran los oportunos permisos y licencias para la apertura de la piscina; de ahí que las dudas suscitadas nos inclinen a no considerar probada esta deficiencia; ello sin perjuicio de que se solvente la humedad en el cuarto de máquinas relacionado con los problemas de impermeabilización generalizados que presenta el residencial.

9.- Dimensionado de la red de evacuación de aguas pluviales. Respecto a esta deficiencia, que tiene que ver con el número de sumideros instalados, basta señalar para descartar que proceda su reparación que la Sra. Ana reconoció en el acto del juicio que con una impermeabilización adecuada serían suficientes los sumideros ejecutados. Por tanto, dado que las obras de subsanación que habrá de ejecutar la demandada comprenden la impermeabilización, no ha lugar a la subsanación de un supuesto defecto que se solventará con la referida reparación.

Por cuanto antecede, procede acoger parcialmente el recurso en el sentido de excluir de la condena pronunciada en la instancia las patologías nº 8 y 9 más arriba detalladas, con las salvedades también indicadas (humedad en el cuarto de máquinas), manteniéndose las restantes deficiencias para cuya subsanación deberán observarse las soluciones reparadoras indicadas en el informe pericial de la Sra. Ana; procediendo la supresión de su cuantificación económica, de un lado, porque no se interesó en la demanda, y de otro, porque como se reconoce en la sentencia apelada la ejecución a costa de la demandada, caso de que no las lleve a efecto voluntariamente, deberá serlo por el verdadero importe a que ascienda la reparación.

SEXTO.-En materia de costas procesales, dado que la demanda se estima parcialmente, no ha lugar a expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en la instancia; sin que tampoco proceda respecto de las devengadas en la alzada al acogerse en parte el recurso deducido.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Inmobiliarios de Calidad, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Arganda del Rey en el procedimiento ordinario nº 1037/2014, se revoca dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenamos a la referida mercantil a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias detalladas en los apartados 1 a 7 del fundamento jurídico quinto de la presente así como las humedades a que se alude en el apartado 8 de dicho fundamento, con las soluciones constructivas plasmadas en el informe pericial emitido por la Sra. Ana, y con las consecuencias previstas en el artículo 706 LEC para el caso de que la demandada no las acometa; todo ello sin imposición de las costas causadas en ambas instancias. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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