Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 61/2021, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 256/2019 de 24 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 61/2021
Núm. Cendoj: 33044470022021100044
Núm. Ecli: ES:JMO:2021:3093
Núm. Roj: SJM O 3093:2021
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Modelo: M68330
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. AUTOMOVILES GARRIDO SL
Procurador/a Sr/a. EVA CORTADI PEREZ
Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. DAF TRUCKS N.V.
Procurador/a Sr/a. IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado/a Sr/a.
Mesa 2
En Oviedo, a 24 de marzo de 2021, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez-Linera Prado Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 256/19, promovidos por AUTOMOVILES GARRIDO, S.L., que compareció en los autos representado por la procuradora Sra. Cortadi y asistido por el letrado Sr. Concheiro, contra DAF TRUCKS N.V., que compareció en los autos representado por el Procurador Sr. Sánchez y bajo la asistencia letrada del Sr. Gual.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandada, tras excepcionar la falta de legitimación activa, se formula expresa oposición la demanda negando, en suma, la existencia del daño por cuya cuenta se acciona. Y en éste sentido, la parte demandada denuncia la falta de prueba por parte de la actora de la concurrencia del daño; niega la existencia del daño mismo con base en la pericial que aporta a los autos, y denuncia la repercusión por parte del demandado del hipotético daño reclamado; así como la improcedencia de aplicar intereses a las cantidades reclamadas.
Planteados los términos del debate en la forma, se hace preciso examinar la falta de legitimación ad causam de la parte actora, y en cuanto a éste extremo se ha de decir que de la documental aportada con la demanda resulta como es cierto que, efectivamente, el demandante adquirió el camión que se reseña en la demanda, con lo que, con independencia de que en un momento posterior lo diera de baja o lo vendiera, no cabe duda de que la actora, sí es o fue propietario del vehículo de autos y, a falta de prueba en contra, se presume ha sido abonado por la demandante. En su consecuencia, la excepción queda desestimada.
Despejados los óbices de carácter procesal y hechas las consideraciones que han quedado expuestas, hemos de partir del contenido de la antes mencionada Decisión de la Comisión que, en suma, concluye que la demandada, junto con otras fabricantes de camiones, ha llevado a cabo de forma conjunta y continuada en el tiempo una conducta conscientemente paralela y contraria a la libre competencia, infracción que consistió en la práctica de acuerdos colusorios relativos a la fijación de precios, la subida de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011'.
En éste sentido, la Decisión de referencia concluye que: 'Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral. En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran. Del mismo modo, el intercambio de sistemas de configuración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de configuración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF tenían acceso al sistema de configuración de al menos otro Destinatario. Algunos sistemas de configuración únicamente permitían el acceso a información técnica, por ejemplo portales con información sobre carrocería, no incluyendo información en materia de precios. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. Desde el año 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones que incluyeron a altos directivos de todas las oficinas centrales. En dichas reuniones, que tenían lugar varias veces al año, los participantes discutieron y, en ocasiones, acordaron los respectivos incrementos de los precios brutos. Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE), los participantes discutieron incrementos de precios brutos, especificando su aplicación a toda el EEE, dividido en sus principales mercados. En el transcurso de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 198, además de las conversaciones regulares detalladas acerca de subidas de precios brutos, los participantes en cuestión intercambiaron información al objeto de armonizar las listas de precios brutos en el EEE. Ocasionalmente, los participantes, que incluían representantes de las oficinas centrales de todos los Destinatarios, también discutieron los precios netos en ciertos países. Asimismo, acordaron el calendario de introducción y la repercusión de los costes de tecnologías de emisiones acordes con las normas EURO. Adicionalmente a los acuerdos en materia de incremento de precios, los participantes se informaban entre sí de forma regular de las subidas de precios brutos. Asimismo, intercambiaron información en materia de plazos de entrega y sus previsiones de mercado específicas para cada país, subdivididas por países y categorías de camiones. De forma adicional a las reuniones, se produjeron intercambios regulares de información sensible en materia de competencia mediante correo electrónico y llamadas telefónicas. La conducta contraria a la competencia descrita tiene por objeto restringir la competencia en el mercado del EEE. La citada conducta se caracteriza por la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios, en su condición de competidores, de forma directa y mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales, tales como los pedidos recibidos y los plazos de entrega. Siendo el precio uno de los principales mecanismos de competencia, los acuerdos y sistemas adoptados por los Destinatarios perseguían, en último término, restringir la competencia en materia de precios en el sentido del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.'
Como vemos, la Decisión, no sostiene, en términos generales, que hubiera fijación de precios, sino que se efectuó un intercambio de información con la finalidad de fijar precios; y que dicha información puede estimarse como la herramienta idónea para, en un proceso temporal tan largo (de 1997 a 2011) propiciar una progresiva alineación de los precios, y en consecuencia subvertir el libre mercado; concluyendo así la decisión que cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables en el comercio.
Partiendo de tal consideración, se hace preciso determinar si, efectivamente, la conducta desleal de la demandada ha tenido como resultado un aumento de los precios o, como sostiene ésta, un mero intercambio de información entre fabricantes sobre precios brutos sin efecto directo en el precio final fijado por el concesionario como, en principio, ultimo fijador del precio final de venta.
Pues bien, partiendo de que la lógica y el sentido común llevan a considerar, que la conducta concurrencial, por lo general, tiene por objeto un beneficio directo a los competidores a través del intercambio de información para la fijación de precios al alza y nunca a la baja; y considerando igualmente éste juzgador que toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos, produce la lógica repercusión de un aumento de los precios netos que son repercutidos al consumidor final por el concesionario adquirente del vehículo, dicha conclusión permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal alteración de precios a la demandada a modo de presunción iuris tantum de responsabilidad como así llega a positivizar la Directiva de Daños de la UE ( no aplicable al caso que nos ocupa en atención a su fecha de entrada en vigor y la fecha de los hechos) y admite el TS a través de la doctrina 'ex re ipsa' ( por todas, STS 8 de abril de 2014), con lo que se hace necesario el examen de la prueba practicada a instancia de la demandada a tal fin.
Y dicha prueba viene constituida, principalmente, por una pericial en la que, tras negar la existencia de una alineación de precios netos al alza, se incluye una crítica del argumentario, de los parámetros de valoración y de conclusiones contenidas en la pericial de la parte actora a la que posteriormente haremos referencia, sin que se aporte dato empírico alguno que acredite la inexistencia de afectación de la conducta desplegada por la demandada en los precios netos. Mas al contrario, la pericial de la parte demandada sostiene que los precios netos de los camiones vendidos por Daf, no solo no sufrieron una subida lineal en los términos que sostiene la parte actora sino que los precios netos habría fluctuado desde el -0,4% hasta el 1,7%.
El perito informante de la demandada, a preguntas de éste juzgador sostuvo en el acto del juicio que la finalidad de todo cartel es, en principio, la de subir precios. Y esta consecuencia se verbaliza mediante la alocución 'su potencialidad es de subida de precios'; lo cual es coherente con la inversión de la carga de la prueba que se ha impuesto a la demandada. No obstante ello, la perito informante manifestó igualmente en el acto de la vista no haber comprobado 'empíricamente' si se había producido un aumento de precios brutos, lo cual, a juicio de éste juzgador resulta un indicio muy relevante de subida de precios netos. Para la perito de la demandada éste dato resulta irrelevante y le permitió sostener a preguntas de éste juzgador que una subida de precios brutos no tiene que suponer una subida de precios netos. Preguntada por su razón de ciencia, por toda explicación se limitó a sostener que no existía relación alguna entre los precios brutos y los precios netos y que éstos, según habría comprobado, no habrían sufrido una subida significativa.
La pericial de la parte demandada parte de una serie de condicionantes establecidos por la Directrices de la Comisión sobre Acuerdos Horizontales que, dice, no se han acreditado por la parte actora, sino que se presuponen. No obstante, por la parte demandada no se ha desplegado actividad probatoria alguna que acredite lo contrario; esto es, que dicho condicionantes no concurran. Manifiesta igualmente el perito de la demandada que ' el intercambio de información que constituye el objeto de la infracción únicamente pudo haber facilitado la coordinación efectiva si existiera una relación sistemática y, por tanto, predecible, entre los cambios en los precios de lista (la información intercambiada) y los precios de transacción efectivamente abonados por los clientes directos de los fabricantes (concesionarios en su mayoría)', pero tampoco sostiene, ni menos acredita, que no existiera tal relación. El perito informante parte de los datos de ventas de camiones ofrecidos por la parte demandad durante el periodo comprendido entre los años 1996 y 2016, con lo cual parte de los propios datos ofrecidos por la parte que contrata sus servicios. El estudio de tales datos permiten afirmar al perito que 'el análisis empírico de los precios de lista y los precios de transacción de DAF indica que existen diferencias sustanciales entre los precios de lista y los precios de transacción resultantes de las negociaciones individuales entre DAF y sus clientes; que no existe una relación sistemática entre los cambios en los precios de lista y los cambios observados en los precios de transacción efectivamente abonados por los clientes de DAF; y que el patrón observado en los cambios de los precios de lista y los precios de transacción es coherente con la existencia de desviaciones con respecto al supuesto punto focal de coordinación, lo cual indica la presencia de competencia efectiva entre los fabricantes. Pero aún cuando todo ello fuera empíricamente cierto, no explica la perito por qué no es posible la existencia de una subida de los precios netos, limitándose a afirmar que tal subida no existe y que tampoco existe relación alguna entre una subida de precios netos con una hipotética subida de precios brutos. Sostiene además el perito que 'es altamente implausible que el intercambio de información sobre precios de lista sancionado por la Comisión hubiera podido dar lugar a una coordinación efectiva en los precios de transacción', si bien, a juicio de éste juzgador, no ha llegado a acreditar que ello no sea posible y que, concretamente, no haya acontecido en la venta de los camiones de la demandada, limitándose a concluir que 'el análisis detallado de la evidencia empírica muestra que el intercambio de información sobre los precios de lista y sus cambios programados no es susceptible de haber causado un perjuicio a los clientes de DAF'. Continúa el perito informante manifestando que 'que el mercado de los camiones no cumple con las condiciones que establece la teoría económica como facilitadoras de acuerdos colusorios', pero no llega a afirmar que ello impida que en éste caso se haya dado tal acuerdo. A preguntas de éste juzgador, la perito refirió en el acto de la vista que el mercado de camiones, así como otros mercados, no reúnen las características necesarias para que se puedan dar en su seno practicas colusorias, si bien no supo identificar ni siquiera un solo mercado a los que se veía refiriendo. En lo demás, la pericial de la demandada se limita a utilizar una serie de parámetros comparativos, tan legítimos como los empleados por la parte actora, para concluir en la inexistencia de subidas de precios brutos.
En cuanto al resto, la pericial de la parte demandada limita sus esfuerzos en desacreditar los argumentos valorativos de la pericial contraria, supuesto de hecho respecto del cual el TS tiene dicho que 'no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada'. En éste mismo sentido, continúa diciendo el Alto tribunal que 'otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufrido por la actuación ilícita del otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado de ser indemnizado ( STS de 7 de noviembre de 2013). Y con base en tales exigencias, de la pericial de la demandada no solo no resulta prueba alguna acreditativa de la inexistencia del daño sino que tampoco resulta cuantificación alguna razonable del daño, no pudiendo considerarse como tal una valoración de entre el 0,4 y el 1,7% de incremento, ya que, en términos absolutos, tal incremento puede considerarse nulo.
En resumen, una vez examinada la pericial de la parte demandada, y especialmente las aclaraciones ofrecidas en el acto de la vista, las mismas no han ofrecido a éste juzgador una mínima credibilidad que haya coadyuvado a crear en el mismo la más mínima convicción sobre la inexistencia de subida de precios netos que sostiene la demandada.
En su consecuencia, no habiendo desplegado la parte demandada, a juicio de éste juzgador, prueba con entidad suficiente para acreditar la inexistencia del daño en el consumidor a medio de un incremento de los precios netos como consecuencia de la conducta concurrencial que ha dado lugar a la sanción por parte de la Comisión, éste juzgador considera existente dicho daño, cuya cuantificación, en éste caso, incumbe a la parte actora, a cuyos efectos procede el examen de la prueba pericial aportada a tal efecto, y sin que haya lugar a valorar, a los efectos de la inexistencia del daño, la supuesta repercusión del sobrecoste por parte de consumidor final, toda vez que dicha repercusión, aunque probable, no ha sido cumplidamente acreditada ni cuantificada por la parte demandada, como así le incumbía, a tenor de la aplicación de la norma estatal conforme al art. 78.3 LDC y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 7 de noviembre de 2013 en que se insiste en que 'para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes'.
Pues bien, incumbiendo a la parte actora, ex art.217 de la Lec, la acreditación de la cuantía del daño, procede traer a colación el documento de valoración de daños ( Guia de valoración de daños) de la Comisión, en cuyo apartado 142, afirma que 'en el 93% de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos, siendo la media del sobrecoste aplicado del 20%'. Asimismo, la Guía Práctica de valoración de daños en materia de Competencia pone de manifiesto que 'infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas... ante la ausencia mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones...' (ap. 140)...
Asi, atendida la valoración ofrecida por la parte actora contenida una pericial exhaustiva y que resulta ciertamente razonable en cuanto a sus planteamientos, conclusiones y método comparativo aplicable en atención a los datos de los que podía disponer, y que no ha podido ser puesta en entredicho de forma eficaz por la pericial de la contraparte, la cual ofrece una valoración en la que incluye un sobrecoste que puede considerarse inexistente al fijarse una horquilla entre el 0,4 y el 1,7%, éste juzgador considera procede la estimación de la demanda en cuanto al sobrecoste reclamado por cada uno de los camiones.
En su consecuencia, procede condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 46.264,27 euros, incluida en dicha cantidad los intereses legales desde la adquisición de los vehículos, conforme criterio mantenido por nuestra AP en reciente sentencia de 3 de diciembre de 2020. A dicha cantidad habrán de añadirse los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por AUTOMOVILES GARRIDO, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 46.264,27 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
