Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
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Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1690/2020 -TA2
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000003169020
Parte demandante/ejecutante: Luciano, Virginia
Procurador/a:
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: RYANAIR
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 61/2022
Juez: Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 28 de enero de 2022
Objeto del proceso:Transporte aéreo. Circunstancias extraordinarias. Cancelación de vuelo. Indemnización.
Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Luciano y otros demanda contra la entidad Ryanair, D. A. C.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.
2.Los actores manifiestan que el vuelo de autos fue cancelado por la compañía aérea sin informándoles de dicha cancelación. La parte solicita que se les indemnice en la cantidad de 1.000 euros por todos los daños y perjuicios ocasionados.
3.Frente a ello, la demandada admite que el vuelo sufrió la cancelación indicada por la demandante. No obstante, se opone a la demanda alegando que la cancelación obedeció a la huelga de personal de tripulación de cabina, convocada por el sindicato USO (unión sindical obrera) y SIPCPLA (sindicato independiente de tripulantes de cabina de pasajeros de líneas aéreas de España), lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.
SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinariasen los supuestos de huelga.
4.El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
5.La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que 'el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
6.Además, la citada SAP de Madrid consagra: ' A tenor de las precedentes consideraciones admitimos la posibilidad de que una situación de huelga pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia). Ahora bien, resulta llamativo que los demandantes no tuvieran noticia de la cancelación hasta el momento mismo de ir a realizar la facturación, cuando no existe constancia en autos de que la huelga fuera intempestiva y el nº 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 impone obligaciones de información al transportista aéreo respecto al hecho de la cancelación que tampoco consta que se hubiesen cumplido con la conveniente antelación. Si se conocía con suficiente anterioridad (incluso de varios días), como se deduciría de la notoriedad que se atribuye a la jornada de huelga general, que es un evento que va precedido de una convocatoria que se hace pública, que había un hecho que iba a interferir en la realización del vuelo, a tenor de las previsiones y planes de la compañía, debería haberse informado de ello con anticipación al pasajero y no en el momento mismo de ir a facturar, lo que supone cercenar las posibilidades de reacción de éste. Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 el Tribunal de Justicia (UE) señala: '.en cuanto a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento núm. 261/2004 , a la que pueden aspirar los pasajeros en virtud del artículo 5, cuando se les ha informado demasiado tarde de la cancelación de un vuelo, los transportistas aéreos pueden eximirse del pago de esta compensación si demuestran que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Habida cuenta de la existencia de esta eximente y de las condiciones restrictivas de la aplicación de esa obligación, que pueden eludir los transportistas aéreos si la información es suficientemente precoz o viene acompañada de un ofrecimiento de transporte alternativo, dicha obligación no parece manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido'.
7.Por su parte, la SAP de Barcelona Nº 176/2012, Sección 15ª, de 3 de mayo proclama:
'3. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. El considerando 14 del mismo reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.
5. En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla. En el supuesto enjuiciado, la línea aérea nada probó, dado que ni siquiera compareció el día señalado para el juicio, manteniéndose en situación de rebeldía. Por consiguiente, no es posible considerar que ha quedado exonerada de responsabilidad'.
8.Y la SAP de Barcelona Nº 217/2010, Sección 15ª, de 9 de julio consagra: ' Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta no puede admitirse que la referida huelga constituya en el presente caso un suceso imprevisible e inevitable en el sentido del art. 1.105 del CCni una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento comunitario que exonera de la obligación indemnizatoria, ya que, al margen de que no presenta la cualidad de la ajenidad para la compañía aérea (y no cabe confundir la ajenidad, como hemos visto, con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento), se trata de un acontecimiento que no es en absoluto imprevisible para la transportista ni, aún previsto, ha logrado demostrarse que resultara inevitable. Hemos de suponer que, como toda huelga legal, no fue sorpresiva (algunas noticias de prensa la anunciaron con antelación) y que fue precedida de un proceso de negociación, en cuyo desenvolvimiento no hay constancia de que la compañía transportista adoptara las medidas adecuadas, dentro de sus posibilidades y sin sacrificios desproporcionados, para evitar tan drástico resultado producto de una crisis laboral. Ni la imprevisibilidad ni la inevitabilidad del suceso pueden tenerse por acreditadas, como tampoco lo ha sido que la compañía aérea desplegase en la coyuntura las medidas adecuadas, razonables y soportables para, una vez producida la huelga, poder dar cumplimiento a la prestación contratada por los viajeros ante tal circunstancia impeditiva. En realidad nada ha alegado ni probado la compañía demandada más allá de que ese día (el 10 de julio de 2006) se inició a una huelga de pilotos previamente anunciada, sin que el transporte contratado para dicho día fuera suplido con cualesquiera otros medios humanos o materiales'.
9.La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a la huelga de personal de tripulación de cabina, convocada por el sindicato USO (unión sindical obrera) y SIPCPLA (sindicato independiente de tripulantes de cabina de pasajeros de líneas aéreas de España), y que por tanto está exenta de responsabilidad con arreglo al art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
10.Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
11.El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
12.La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.
13.Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
14.Además, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de abril de 2018 (' Tuifly' C- 195/2017 , EU:C: 2008:771), que respondió en sentido negativo a la cuestión prejudicial planteada, que, en esencia, solicitaba que se dilucidara si el artículo 5, apartado 3, del Reglamento debe ser interpretado, a la luz del considerando 14 de este, en el sentido de que la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación ('huelga salvaje'), como la acaecida en los asuntos principales, tiene cabida en el concepto de 'circunstancias extraordinarias' a los efectos de dicha disposición.
15.La respuesta del Tribunal de Justicia, fue la siguiente:
La ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación ('huelga salvaje') como la acaecida en los asuntos principales, que tuvo su origen en el anuncio sorpresivo por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de una reestructuración de la empresa, a raíz de una iniciativa promovida no por los representantes de los trabajadores de la empresa, sino espontáneamente por los mismos trabajadores, que pasaron a situación de baja por enfermedad, no está comprendida en el concepto de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido de dicha disposición.
16.El TJUE recuerda que el Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un suceso pueda calificarse de circunstancia extraordinaria:
1.- No debe ser, por su naturaleza u origen, inherente al ejercicio normal del a actividad de la compañía aérea, y
2.- Debe escapar al control efectivo de ésta.
17.Las circunstancias mencionadas en el considerando 14 del Reglamento, no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento; y en consecuencia, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos acumulativos citados.
18.El Tribunal de Justicia considera que dichos requisitos no se cumplen en el caso examinado.
En efecto, en primer lugar, las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de ésta. Ello implica que, en el desarrollo de la actividad de los transportistas aéreos, es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre estos y los miembros de su personal o una parte de ellos. Por lo tanto, en las condiciones a las que se ha hecho referencia en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan tales medidas deben ser considerados inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión.
En segundo lugar, no puede considerarse que la 'huelga salvaje' de que se trata escapara al control efectivo del transportista aéreo. Además del hecho de haberse originado a raíz de una decisión del expresado transportista aéreo, debe señalarse que, pese a la elevada tasa de absentismo manifestada por el órgano jurisdiccional remitente, la 'huelga salvaje' finalizó después de que la empresa alcanzara un acuerdo con los representantes de los trabajadores.
19.Finalmente, el Tribunal de Justicia menciona que no obsta a esta consideración el hecho de que la mencionada acción colectiva deba calificarse, con arreglo a la legislación laboral alemana vigente, de 'huelga salvaje', al no haber sido iniciada oficialmente por un sindicato.
20.Así, señala que distinguir, sobre la base del Derecho nacional aplicable, las huelgas consideradas legales de las ilegales para determinar si una huelga debe ser calificada de 'circunstancias extraordinarias', en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento, valdría tanto como hacer depender el derecho de los pasajeros a la compensación de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos del Reglamento, enunciados en sus considerandos 1 y 4, de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión.
21.Por último, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2017 ('Marcela Peskova' C-315/2015, EU:C: 2015:414), que en cuanto a las medidas razonables establece lo siguiente:
28. (...), como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Eglitis y Ratnieks, C-294/10 , EU:C:2011:303 , apartado 25 y jurisprudencia citada).
22.De esto modo, cuando concurra una circunstancia extraordinaria, el transportista sólo quedará exonerado (exento de pagar la compensación del art. 7 del Reglamento) si prueba que habría sido imposible evitar aquellas circunstancias con medidas razonables, adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o material y los medios financieros de que disponga, para evitar, en la medida de lo posible, la cancelación o el gran retraso del vuelo, y siempre que:
Desde el punto de vista técnico y administrativo sea posible al transportista adoptar tales medidas, y
Esas medidas no impongan al transportista sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa, y
Esas medidas puedan incumbirle, excluyendo las que competan a terceros (como gestores del aeropuerto o los controladores aéreos competentes), y
El transportista acredite que se tomaron efectivamente tales medidas en relación con el vuelo afectado.
23.Por tanto, primero habrá de determinarse si estamos o no ante una circunstancia extraordinaria. Sólo lo estaremos cuando concurran los dos requisitos cumulativos citados: (i) no debe ser, por su naturaleza u origen, inherente al ejercicio normal del a actividad de la compañía aérea; y (ii) debe escapar al control efectivo de ésta.
24.Y sólo si se estima que se trata de una circunstancia extraordinaria, tendrá que valorarse si hubiera sido imposible evitar aquella circunstancia con medidas razonables.
25.La sociedad demandada entiende que el evento que nos ocupa no resulta inherente al ejercicio normal de las actividades de Ryanair y que excede de la esfera de control del a compañía. Afirma que Ryanair no podía prever que el personal de tripulación de cabina fuese a convocar la citada huelga para reivindicar unos privilegios que no estaban en sus condiciones laborales. Manifiesta que adoptó todas las medidas razonables.
26.Pues bien, la huelga de personal de tripulación de cabina convocada por USO y SITCPLA es inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea y no escapa a su control efectivo.
27.En efecto, si el TJUE ha considerado que una huelga salvaje es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo, con mayor motivo ha de considerarse que una huelga convocada, en este caso por los sindicatos USO y SITCPLA, es inherente a su ejercicio normal. Así, si un paro laboral espontáneo y no anunciado por parte de los trabajadores sin haber sido convocado o autorizado por los sindicatos es considerado inherente al ejercicio normal de la compañía aérea, un paro convocado por los sindicatos tras nueve meses de negociaciones como se refleja en la carta de convocatoria de huelga suscrita por los convocantes de la misma no puede considerarse ajeno al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea.
28.En el caso Tuifly el origen de la huelga fue el anuncio sorpresivo por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de una reestructuración de la empresa. Y el TJUE concluyó que las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de ésta.
29.En este caso el origen de la huelga consiste en la reivindicación de los tripulantes de cabina de pasajeros de Ryanair, que desde hace meses vienen reclamando determinados derechos laborales y sindicales reconocidos en España.
30.La pregunta sería la siguiente ¿es inherente al ejercicio de la compañía aérea que los trabajadores de la compañía reivindiquen una mejora de sus condiciones laborales?
31.Pues bien, debe entenderse que la pregunta ha de responderse en sentido afirmativo. Por tanto, no concurre en este caso uno de los requisitos cumulativos para que el suceso pueda calificarse de circunstancia extraordinaria y en consecuencia resulta irrelevante que hubiera sido imposible para Ryanair evitar la cancelacióncon medidas adaptadas a la situación y que se adoptaran medidas razonables para evitarla.
32.Por lo expuesto, no podemos considerar que la huelga de personal de tripulación de cabina de Ryanair sea una circunstancia extraordinaria subsumible en el artículo 5.3 del Reglamento UE 261/2004.
33.El criterio aquí expuesto, en cualquier caso, es el mayoritariamente observado por los Juzgados de lo mercantil de Barcelona, y por lo tanto ya no puede ser desconocido en lo sucesivo por la compañía demandada ( art. 247LEC).
34.Finalmente, y una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
35.En el caso que nos encontramos, la cancelación del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004. Por ello, debe reconocerse a favor de los actores el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.
36.Por ende, debe estimarse la primera de las pretensiones de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 1000 euros para actor atendiendo a la distancia entre los aeropuertos de salida y llegada.
TERCERO.- Intereses.
37.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.
CUARTO.-Costas.
38.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia al haberse estimado sustancialmente la demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Luciano y otros contra Ryanair, D. A. C., y, por tanto, CONDENO a Ryanair, D. A. C., a que abone al actor la cantidad de 1.000 euros, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.