Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 61/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 334/2020 de 10 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 61/2022

Núm. Cendoj: 08019470092022100042

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:380

Núm. Roj: SJM B 380:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208002210

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 334/2020 -D4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003033420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003033420

Parte demandante/ejecutante: Jose María

Procurador/a:

Abogado/a: Juliana Carla Siqueira Viana Parte demandada/ejecutada: BRITISH AIRWAYS

Procurador/a: Marta Durban Piera

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 61/2022

Magistrado: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 10 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de enero de 2020 el actor interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 945'73 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 17 de marzo de 2020. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por cancelación de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 945'73 euros, a razón de 600 euros de compensación por la cancelación, más 345'73 euros por la diferencia entre el precio del billete reembolsado y el precio del billete que adquirió el actor para llegar a Barcelona. Por su parte, la demandada alega la concurrencia de una circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: El actor contrató un vuelo operado por la entidad demandada de Beijing a Barcelona, con escala en Londres, para el día 1 de octubre de 2019. El vuelo fue cancelado debido al cierre del espacio aéreo sobre el aeropuerto de Pekín por parte de las autoridades nacionales chinas. La demandada reembolsó el precio del billete cancelado, debiendo adquirir el actor un nuevo billete para llegar a Barcelona, abonando una diferencia de 345'73 euros.

TERCERO.-Al no existir controversia sobre la cancelación del vuelo de autos, que ha sido reconocida por la demandada, debe dilucidarse si el actor tiene derecho a ser indemnizado. Los arts 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos establecen que, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete, y además, el pasajero tendrá derecho a la compensación que establece el art. 7 del mimo reglamento, salvo que se den las circunstancias del art 5.1.c) del Reglamento, y, por lo tanto, la actora tenía derecho, ante la cancelación del vuelo, al reembolso del coste del billete o al transporte alternativo y, además a la compensación del mencionado art. 7.

En el presente caso, la demandada alega como causa exoneratoria que el vuelo se canceló debido al cierre del espacio aéreo sobre el aeropuerto de Pekín por parte de las autoridades nacionales chinas, que prohibieron despegar o aterrizar en Beijing ese día 1 de octubre de 2019, a causa de las celebraciones del Partido Comunista Chino y del Día Nacional en Beijing. Pues bien, efectivamente, la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, y muy especialmente los documentos 2 y 5, acreditan tal circunstancia. Por lo tanto, la demandada ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar las 'circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables'.En consecuencia, podemos considerar que las citadas circunstancias fueron una circunstancia extraordinaria subsumible en el artículo 5.3 Reglamento 261/2004 como causa de exoneración de responsabilidad de la demandada, de modo que no procede estimar la pretensión de compensación de 600 euros (del art. 7 del Reglamento) ejercitada en la demanda.

En cuanto a la obligación de la compañía de ofrecer al pasajero el reembolso del coste del billete o un transporte alternativo, consta que la demandada reembolsó al actor el precio del billete cancelado, pero no consta que le ofreciera un vuelo alternativo, pues aunque en la contestación se afirma que se le ofreció, se trata de una simple manifestación huérfana de prueba. En consecuencia, dado que no consta que el actor pudiera optar entre una de las dos opciones, debiendo aceptar el reembolso del billete cancelado y asumiendo por ello el coste de un nuevo billete para viajar a Barcelona, la demandada debe indemnizar al actor por la diferencia de precio entre el billete reembolsado y el que el actor se vio obligado a adquirir. En efecto, ante una cancelación, si un pasajero opta por el reembolso y no por viajar en el vuelo alternativo que se le ofrezca, no tendrá derecho a reclamar el importe íntegro del nuevo billete adquirido (porque se estaría produciendo una duplicidad de indemnización), sino sólo la diferencia entre el precio del nuevo billete que se procura el pasajero y el importe del reembolso, pero solamente tendrá derecho a esta diferencia cuando la compañía no haya orecido un trasporte alternativo o cuando el ofrecido no sea en condiciones comparables. En el presente caso, al no existir (o no constar que existiera) en una alternativa ofrecida por la demandada, tiene el actor derecho a la diferencia de precio reclamada.

En consecuencia, por todo ello, la demanda debe ser parcialmente estimada, en la cantidad de 345'73 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial (21 de enero de 2020), pues la reclamación extrajudicial que se acompaña como documento 5 de la demanda no consta que fuera enviada a la demandada. A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, y teniendo en cuenta que se ha producido una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art. 394 LEC, sin que se aprecien méritos para imponerlas a una de ellas por el hecho de haber litigado con temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por D. Jose María contra British Airways y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 345'73 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 21 de enero de 2020 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas procesales.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

4

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