Sentencia CIVIL Nº 61/202...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 61/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 361/2019 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO

Nº de sentencia: 61/2022

Núm. Cendoj: 43148470012022100044

Núm. Ecli: ES:JMT:2022:2853

Núm. Roj: SJM T 2853:2022


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198013742

Procedimiento ordinario - 361/2019 -4

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004036119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004036119

Parte demandante/ejecutante: TECFLEX GRAPHIC, SL

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: JOSEP FELIP COLET Parte demandada/ejecutada: CASER GRUPO ASEGURADOR, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRANSPORTES MONTILLANO, SL, COAMTRA

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis, Elisabet Carrera Portusach, Maria Josep Margalef Valldepérez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 61/2022

Juez: Elena De Oro Garnacho

Tarragona, 14 de marzo de 2022

Vistos por Dª Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 361/2019 promovido a instancia de TECFLEX GRAFIC S.L. frente a COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA), TRANSPORTES MONTILLANO S.L., GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dicto la presente sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

Primero.- Por medio de su representación procesal la mercantil TECFLEX GRAFIC S.L. presentó demanda de juicio ordinario frente a COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA), TRANSPORTES MONTILLANO S.L., GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el pasado 19 de junio de 2019.

En ella se alegaba esencialmente que, tras haberse concertado un contrato de transporte terrestre con la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA) se ocasionaron daños en la mercancía trasportada, daños que imputa al transportista, solicitando la indemnización de los mismos a las mercantiles COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA), TRANSPORTES MONTILLANO S.L -entidad esta subcontratada por la primera para la realización de la operación de transporte- y a las aseguradoras de ambos, GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Segundo.-La demanda se admitió a trámite por decreto de 25 de noviembre de 2019, ordenando emplazar a las demandadas.

Tercero.- Dentro del plazo señalado legalmente formulan oposición las demandadas. COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA) niega su responsabilidad en los daños al entender que los mismos tienen origen en las operaciones de carga, estiba y trincaje que alega haber sido realizadas por la actora.

Señala también como causa de los mismos la ausencia de embalaje de la mercancía.

De forma subsidiaria señala como responsable de los daños a TRANSPORTES MONTILLANO S.L., entidad subcontratada que realizó efectivamente el transporte.

Por último limita la reclamación al importe de 37.485 euros.

La aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS alega la prescripción de la acción frente a ella, la cobertura del siniestro en la póliza suscrita con COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA) y el carácter subsidiario de esta póliza.

Por su parte, TRANSPORTES MONTILLANO S.L. niega su responsabilidad en los daños al entender que los mismos tienen origen en las operaciones de carga, estiba y trincaje que alega haber sido realizadas por la actora y alega además la existencia de un deficiente embalaje de la mercancía. Señala que la acción ejercitada por la actora está prescrita frente a TRANSPORTES MONTILLANO S.L. e impugna la cuantificación del daño.

CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. alega falta de legitimación pasiva, al entender que no existe cobertura por los daños reclamados al señalar como causa de los mismos una inadecuada estiba y trincaje de la carga; entiende que la acción ejercitada por la actora está prescrita y, subsidiariamente, y para el caso de que se le considere responsable alega la existencia de un supuesto de concurrencia de culpas fijando un porcentaje de responsabilidad de un 20% de su asegurada. Además solita que, en caso de condena, no se extienda esta a los intereses.

Cuarto.- La audiencia previa se señaló el día 14 de octubre de 2020. Comparecen a ella las partes debidamente representadas y asistidas. Propuestas y admitidas las pruebas útiles y pertinentes se señaló fecha para el acto de la vista.

Quinto. -La celebración de la vista tuvo lugar el día 4 de marzo de 2022. Comparecen a ella las partes debidamente representadas y asistidas. Practicadas las pruebas admitidas se declaró concluido el acto que quedó visto para sentencia.

Fundamentos

Primero. - Normativa aplicable.

Existe entre la actora y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTS AMPOSTA L'EBRE un contrato de trasporte terrestre de mercancías, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, no siendo, por tanto, controvertida ni si existencia ni su validez.

Del mismo modo, existen un contrato de trasporte terrestre de mercancías entre COOPERATIVA DE TRANSPORTS AMPOSTA L'EBRE y TRANSPORTES MONTILLANO S.L., cuestión no controvertida.

Son, sobre esta base, de aplicación las disposiciones de la ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que analizaremos en relación con la prueba practicada a fin de determinar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en las diferentes operaciones de transporte. Dichas disposiciones son de aplicación tanto a las operaciones de transporte interno como internacional ya que la propia exposición de motivos de la ley declara que la misma '(...) adapta, en lo sustancial, el Derecho del contrato de transporte terrestre español al modelo que suponen los convenios internacionales en la materia, básicamente al Convenio de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) y a las Reglas Uniformes CIM/1999, siguiendo así el camino antes trazado por otros países europeos. La consideración que subyace a esta decisión es sin duda alguna la de reconocer que no resultan tan distintos, en el momento actual, el transporte internacional y el puramente interno, al que van destinados los preceptos de la presente ley. (...)'.

Por lo tanto la LCTTM no limita su aplicación a los transportes terrestres de mercancías nacionales; de esta forma, resultará también de aplicación a aquellos transportes internacionales terrestres de mercancías a los que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Roma I, resulte aplicable la ley española. Conforme al articulo 4 del mencionado Reglamento: Articulo 4. 'En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos (...).'

En base a ello debe considerarse que la ley aplicable es la española, y no el convenio CMR (en el que inspira, no obstante, la legislación española, pero que presenta ciertas diferencias, por ejemplo, en materia de limitación de la responsabilidad) en tanto que no consta en la documental aportada a la causa la existencia de un pacto de sumisión expresa a aquel convenio, y que la ley con la que el contrato presenta vínculos más estrechos es la ley española, pues las partes intervinientes -y también sus aseguradoras- son españolas, siendo el único elemento extranjero residual en la perfección y ejecución del contrato el hecho de que la carga se realizara en la localidad francesa de Champigneulles. El fabricante de la maquinaria dañada -sociedad francesa- no asumió responsabilidad alguna en la carga o el transporte, responsabilidades que solo se predican respecto de los intervinientes españoles. Por ello la ley con vínculos más estrechos, y por ende, la que resulta aplicable es la española.

Por otro lado, las demandadas han suscrito sendos contratos de seguro con GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por lo que son de aplicación las disposiciones de la ley 50/1980 del contrato de seguro, que serán analizadas en relación con la cobertura del riesgo asegurado y la posible prescripción de las acciones dirigidas contra las aseguradoras.

La responsabilidad civil de la entidades aseguradoras deriva fundamentalmente del art. 76 de la ley del contrato del seguro 50/1980 y es de naturaleza solidaria entre la propia aseguradora y el causante del daño ( SsTS 19/5/80, 20/4/81, 28/5/82, entre otras), de tal modo que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado ( SSTS 28-5-82, 21-10-88).

Segundo. - Objeto del proceso y acciones ejercitadas.

La actora, TECFLEX GRAFIC S.L.U. contrató con la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTS AMPOSTA L'EBRE el transporte de una maquinaria desde las instalaciones de la fabricante -PHOTOMECA FRANCE- en la localidad francesa de Champigneulles hasta las instalaciones de su cliente -FLEXOGRAFICO CREACIÓN CLICHÉ S.L.- en la localidad valenciana de Paterna.

COOPERATIVA DE TRANSPORTS AMPOSTA L'EBRE subcontrató para realizar este transporte a la entidad TRANSPORTES MONTILLANO S.L., quien realizó el mismo el día 10 de noviembre de 2016, utilizando la tractora matrícula 4880JNY y el semirremolque matrícula 05457-R.

La carga se realizó en las instalaciones del fabricante de la maquinaria transportada PHOTOMECA FRANCE en la localidad de francesa de Champigneulles por parte de Maximiliano, responsable de TECFLEX.

Difieren las partes en el alcance de las operaciones de carga -en sus facetas de carga, estiba y trincaje- determinando la actora que la carga se realizó por D. Maximiliano siguiendo las instrucciones del transportista y que la estiba y el trincaje se realizaron por el transportista que puntualmente atendió a recomendaciones de D. Maximiliano.

Las demandadas, sin embargo, alegan que la carga, estiba y trincaje se realizaron completamente siguiendo las instrucciones del representante de la actora.

Llegada la mercancía a su destino el 13 de noviembre de 2016 se comprueba un desplazamiento de la carga, y se hace constar en la carta CMR de porte que 'la máquina quedaba pendiente de revisión una vez conectada' (documento nº 7 de la demanda).

La actora reclama en el presente procedimiento una indemnización por los daños que entiende originados en el trasporte, dirigiendo su acción contra las dos empresas de transportes y las aseguradoras de ambas. Las demandadas niegan su responsabilidad en los términos ya expuestos en los antecedentes de hecho.

Existe entre TECFLEX GRAPHIC S.L. y COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE AMPOSTA L'EBRE un contrato de transporte terrestre de mercancías definido en el art. 2 de la ley 15/2009 como '(...) aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.'.Sobre la base del mismo la actora la acción de directa de responsabilidad del art. 47 de la ley 15/2009 basada en la relación contractual entre ambas.

Por su parte, entre COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE AMPOSTA L'EBRE y TRANSPORTES MONTILLANO existe lo que podemos denominar como un contrato de subtransporte. La responsabilidad del porteador contractual lo es tanto por sus actos propios como por los realizados por el efectivo o sus dependientes o auxiliares. Así resulta del art. 6.1 de la ley 15/2009 de del contrato de transporte terrestre de mercancías según el cual: '1. El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aun cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte.

2. Cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en esta ley y en el contrato que con él haya celebrado'

No se contempla en la ley de forma expresa la existencia de una acción del cargador frente al subporteador, ya que no existe una relación contractual entre ellos que pueda fundamentar una acción de este tipo. La ley contempla de forma expresa un supuesto de responsabilidad solidaria en los supuestos de transporte sucesivo en su articulo 64, al disponer que: '1. Cuando diversos porteadores se obliguen simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte, todos ellos responderán de la ejecución íntegra de éste, de acuerdo con las disposiciones de la carta de porte.

2. El segundo y los subsiguientes porteadores quedarán obligados en tales términos a partir del momento en que el porteador precedente les haga entrega material de las mercancías y de la carta de porte, en la que deberá haberse hecho constar su nombre y domicilio, y hayan entregado a aquél un recibo firmado y fechado en el que conste su aceptación de ambas.'

De tal maniera que en este tipo de transporte el primer porteador asume íntegramente frente al cargador la obligación de transportar, pero al irse uniendo sucesivamente al contrato los demás porteadores, todos ellos quedan en idéntica situación dentro del mismo, rigiéndose cada modo por su propia normativa.

Esta figura es, sin embargo, diferente del subtransporte, ya que los diferentes porteadores no se obligan en virtud de un mismo contrato, sino que el porteador contractual perfecciona un nuevo contrato con el porteador efectivo. En este caso los subporteadores son auxiliares del porteador frente a terceros y frente al cargador y los daños se imputan al porteador que ha contratado. No existe una relación de solidaridad entre ellos frente al cargador, sin embargo, el cargador podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos , puesto 'la doctrina jurisprudencial ha mantenido reiteradamente que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes pueda alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo no es determinante de una situación litisconsorcial que exija al perjudicado a demandar a todos ellos, y, por consiguiente, cabe que esgrima su acción contra cualquiera de los copartícipes en la producción del daño.' STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2007 ( ROJ: STS 3612/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3612 ). Surge así lo que jurisprudencialmente se ha denominado como solidaridad de garantía entre los distintos agentes a quienes pueda alcanzar la responsabilidad que deriva de un ilícito culposo. De tal modo que el cargador ejerce una acción de responsabilidad contractual contra el porteador contractual y de responsabilidad extracontractual contra el porteador efectivo.

Tercero. - Responsabilidad por daños en la mercancía transportada. Origen y causa del daño en relación con la prueba practicada.

Es un hecho incontrovertido que la mercancía transportada sufrió daños durante el transporte, si bien las partes discuten acerca de la causa de los daños, quien ha de responder de esos daños y sobre la cuantificación de estos.

A fin de acreditar la causa de los daños se sirve la parte actora de un dictamen pericial que es ratificado en sala por los dos autores del mismo, D. Primitivo y D. Raimundo. En su informe concluyen que los daños sufridos por la maquinaria transportada se debieron al incorrecto trincaje de la misma. La máquina se apoyó en la parte inferior en una fila de calzos de madera, a fin de impedir el contacto directo de sus patas con la superficie del camión evitando así vibraciones. Consideran que fue correcto el anclado de la maquina en los laterales, pero no lo fue en la colocación de las cinchas que evitaran los movimientos de la carga de adelante hacia atrás, ya que no se colocó un trincaje cruzado. Ello hizo que la carga se desplazara hacia adelante sobre los calzos de madera inferiores, llegando a apoyarse las patas de la máquina. Dicha circunstancia se comprobó en el destino, ya que fue necesario elevar la máquina dentro de la cabina del camión y calzarla a mayor altura para poder realizar las operaciones de descarga, puesto que las patas se habían clavado en el suelo del camión quedando la maquina encastrada. El CMR se hizo constar que 'la maquina quedaba pendiente de revisión una vez conectada'en tanto que no era posible determinar el alcance de los daños con la simple revisión ocular.

Este informe es rebatido por las demandadas aludiendo al error constatado en cuanto al tipo de suspensión del vehículo y la utilización de croquis sin escala.

La demanda COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA (COAMTRA) y su aseguradora GENERALI presentan el mismo informe pericial elaborado por D. Roque, quien intervino en el acto del juicio mediante videoconferencia a fin de ratificar y dar cuenta de su informe. En las conclusiones de dicho informe (pág. 3) se hace constar al respecto de la causa de los daños que:'En nuestra opinión, los daños podrían haber sido causados durante la fase de transporte debido a una deficiente estiba y trincaje (realizadas por el reclamante, TECFLEX): por un lado, la colocación de dos tacos (no clavados) dotaba de inestabilidad al conjunto y por otro lado, a la falta de trincaje longitudinal (recomendable colocar 'stoppers' y/o eslingas con tiro oblicuo) se suma la escasez de eslingas transversales que garantizaran la

imposibilidad de cualquier tipo de desplazamiento de la máquina.' Por lo que son dos en síntesis las causas que apunta:

-La colocación de dos alturas de calzos de madera.

-Falta de trincaje longitudinal.

La demandada TRANSPORTES MONTILLANO S.L. basa sus pretensiones en el informe pericial elaborado por el perito Sebastián, quien compareció en sala ratificando su contenido y aclarando aquellos aspectos que las partes consideraron útiles al proceso. En la página 12 de dicho informe señala el perito que 'Valorando globalmente la operación de Carga (incluyendo 'estiba' y 'trincaje'), es posible informar que fue totalmente insuficiente y susceptible de causar y/o de que se produjeran, daños en la Máquina.

Respecto a las Cinchas, efectivamente eran insuficientes en número y en disposición... (...)si bien argumenta que la colocación de más cinchas podía haber incluso ocasionado más daños.

Señala también en la página 13 que: 'en relación a la inmovilización con tacos de madera, la realización también fue claramente irregular y conflictiva, ya que concurrieron la superposición de 2 tacos (uno encima de otro) y el apoyo en su lado más estrecho, no existiendo ninguna constancia de que fueran fijados al piso de manera conveniente.'

Coincide su informe, en esencia, con el de Generali y Coamtra, señalando dos causas de los daños:

-La colación de dos alturas de calzos de madera.

-Falta de trincaje longitudinal.

Ha resultado especialmente clarificador para la valoración de la prueba el informe elaborado por el perito Vicente, aportado por la demandada Caser, por la cantidad y calidad de fotografías que acompaña.

Concluye también que la causa de los daños es doble: la incorrecta o mala estiba porque 'físicamente la máquina fue dispuesta sobre listones de madera de forma transversal a la caja de carga, bajo la máquina, disponiendo los listones en dos alturas'y la deficiente o insuficiente inmovilización o trincaje en el remolque del porteador.

Los informes de todas las demandas coinciden por tanto en señalar dos causas de los daños:

- La colación de dos alturas de calzos de madera.

- Falta de trincaje longitudinal o insuficiencia de trincaje.

La primera de las premisas es incorrecta en todos ellos. La máquina se cargó sobre una única altura de calzos de madera. Solo al llegar la mercancía al destino se añadió una segunda fila para poder realizar las operaciones de descarga ya que la máquina se había desplazado quedando encastrada en la caja de carga. La máquina tuvo que elevarse dentro de la caja con gatos hidráulicos para poder permitir colocar esta segunda altura de calzos y que fuera posible el acceso de las patas de la carretilla elevadora que debía operar la descarga ya que al haberse doblado las patas y haberse desplazado la maquina no podía esta acceder normalmente. Para ello se levantó el plástico que envolvía la máquina. Dicha circunstancia queda acreditada: de un lado por las numerosas fotografías de carga y descarga que incorpora este dictamen cuyo análisis permite comprobar todos estos extremos, pero además de la declaración del testigo D. Jose María quien declaró que la maquina se cargó en origen sobre una sola línea de calzos y que debió elevarse sobre una segunda en destino.

La retirada del plástico de la parte inferior de la maquina en la propia caja de carga -que se observa en las fotografías- solo tiene sentido de acuerdo con este relato, puesto que en otro caso se hubiera realizado ya descargada. Todas las periciales de las demandadas dan por hecho que la fotografía que muestra dos líneas de calzos en el destino acredita que también lo estaban en origen, pero ello contrasta con el material fotográfico y la declaración del testigo.

Constatado el erro común a todas las periciales de las demandadas solo queda como causa común de los daños en todos los informes, incluido el de la actora, el insuficiente o deficiente trincaje, que según unos se realizó por el transportista y según otros por el encargado de TECFLEX, D. Maximiliano. Por lo que procede analizar ahora quien debe ser considerado responsable por este deficiente trincaje.

En el contrato de transporte terrestre la ley 15/2009 regula el régimen de responsabilidad de los porteadores en su art. 47, disponiendo que: '1. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley.'

La LCTTM ha diseñado un régimen de responsabilidad cuasi objetiva de los porteadores, si bien contempla causas de exoneración de la responsabilidad y regula una serie de limitaciones a las indemnizaciones que pudieran derivar de esta responsabilidad.

Para poder dilucidar la responsabilidad que se reclama en el presente procedimiento debe atenderse a cuál son las obligaciones de cada una de las partes intervinientes en el contrato. Así a ley 15/2009 de transporte terrestre de mercancías define a los distintos sujetos que pueden intervenir en aquel tipo de contrato en su art. 4 disponiendo que: '1. Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.

2. Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.

3. Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.

4. Expedidor es el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.'

En el presente caso tiene la consideración de cargador TECFLEX GRAPHIC S.L.U., es porteador COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA) quien no ejecutó el porte por sus propios medios sino que contrató para su realización a la también demandada TRANSPORTES MONTILLANO S.L., quien adquiere la condición de subporteador o porteador efectivo. Como porteador COAMTRA se obligó a la realización del transporte frente a TECFLEX GRAPHIC S.L.U. Es destinatario FLEXOGRAFICO CREACIÓN CLICHES S.L.

La intervención de distintos porteadores se contempla también en esta ley al señalar en su art. 6 respecto de los porteadores efectivos que: '1. El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aun cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte.

2. Cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en esta ley y en el contrato que con él haya celebrado.'

Sobre la base de este precepto, y habiéndose definido ya las condiciones de cada uno de los intervinientes en este pleito, COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA) debe responder de la realización integra del transporte frente a TECFLEX GRAPHIC S.L.U., y adquiere la condición de cargador frente a la empresa que contrató para realizar el transporte efectivamente TRANSPORTES MONTILLANO S.L.

La ley define a quien de los intervinientes corresponden las operaciones de carga en su art. 20: '1. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga se haya pactado por escrito que corresponden al porteador contra el pago de un suplemento respecto del precio del transporte. En ausencia de formalización por escrito de dicho pacto, se presumirá no acordado.

Cuando se realicen por el porteador las operaciones de carga y descarga, la contraprestación pactada deberá reflejarse en la factura de manera diferenciada respecto del precio del transporte.

Las operaciones de estiba y desestiba de las mercancías a bordo de los vehículos serán por cuenta, respectivamente del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman por el porteador.

2. El cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior.

Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.'

Tal y como consta en la documental aportada en la presente causa se pactó que tanto la carga como la descarga fueran realizadas por TECFLEX GRAPHIC. Sobre la base de lo pactado y del precepto transcrito correspondían a TECFLEX GRAPHIC las operaciones tanto de carga como de estiba.

El núcleo central de este pleito consiste en determinar si la estiba comprende o no las operaciones de trincaje y quien debe ser responsable de la inadecuada realización de estas funciones, pues la actora reconoce haber realizado las operaciones de carga y estiba (colocación de la mercancía en el camión) pero imputa los daños a un inadecuado trincaje (sujeción de la mercancía en el camión). Las demandadas, sin embargo, entienden que la estiba comprende las operaciones de trincaje y que se realizaron por el cargador o siguiendo sus instrucciones, por lo que no existe responsabilidad del porteador.

La ley 15/2009 no diferencia tales conceptos, pero sí se ha llevado a cabo una delimitación jurisprudencial de los mismos. Resulta especialmente clarificadora la sentencia 88/2016 de la AP de Murcia, de 4 de febrero de 2016, que haciendo suyas las conclusiones del TS al respecto señala que: 'Podemos admitir que en un sentido amplio o laxo pueda entenderse que la estiba también abarca el trincaje, pero ello no significa que en sentido técnico y estricto se diferencien, por lo que es acertada la conclusión de la sentencia, sin que los argumentos expuestos por la apelante justifiquen su rechazo.

En primer lugar, la normativa que directamente lo regula guarda silencio al respecto, pues solo contempla la carga, la estiba y descarga. Así, art 17.4 c) del Convenio realizado en Ginebra a 19 de mayo de 1956, modificado por el Protocolo de Ginebra de 5 de Julio de 1978, conocido como Convenio CMR , que es aplicable al encontrarnos ante un transporte internacional. Tampoco la actual Ley15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancía, aun no siendo aplicable (además también por motivos temporales), suministra elementos determinantes. En su art 20 contempla la carga y descarga, de una parte, y la estiba y desestiba, de otra, a cargo del cargador y del destinatario, no siendo de aplicación la normativa para mercancía peligrosas (ADR) cuando la mercancía transportada eran 26 pallets con 104 bidones de pulpa de albaricoque ni consta la fuerza vinculante de la Norma EN12195-1:2010 (Dispositivos para la sujeción de la carga en vehículos de carretera), elaborada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), asociación que reúne a los organismos nacionales de normalización de países europeos (como Aenor) o el Código CTU (Código de buenas prácticas para la estiba y sujeción de la carga)

En cuanto al art 14 del RD 1428/2003 del Reglamento de Circulación, al decir que 'La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan: a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. b) Comprometer la estabilidad del vehículo...', precisamente lo que apunta es a la diferenciación entre colocación y sujeción de la carga

En segundo lugar, el que se no mencione el trincaje en la normativa y reglas técnicas no significa necesariamente que deba entenderse englobado en la estiba (como mantiene la apelante), pues ello puede deberse también a que tal actividad le corresponde al transportista al implicar el uso de elementos del propio vehículo, distinta de la estiba, que es deber del cargador, salvo pacto en contrario. Así parece apuntarlo la Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2006 en la que se dice que '(l)as operaciones preliminares asumidas en el contrato por la remitente terminaron, según el sentido de las palabras utilizadas, cuando el complejo objeto se puso sobre el vehículo, de modo que no alcanzaban a la elección y colocación de los accesorios precisos para evitar que uno y otro se separasen involuntariamente antes de llegar al punto de destino. Esta prestación, básicamente profesional y de la que dependía la estabilidad del vehículo y la seguridad vial, era debida por la transportista. Razón por la que la responsabilidad consiguiente a su deficiente cumplimiento es exigible a la misma, conforme a la regla general del artículo 17.1 del Convenio', es decir, el anclaje o sujeción le corresponde al transportista, distinto a la estiba que le corresponde al cargador.Y en esta línea la SAP de Murcia, Sección 1º en un caso de caída de la máquina por defectuosa sujeción, cuya carga realizó el propietario, se afirma que 'el transportista es el profesional encargado de esa actividad, a quien se supone una preparación específica y quien debe adoptar las diligencias necesarias para el correcto desarrollo de la misma '

Idea que se puede inferir, como elemento interpretativo pero no como régimen legal aplicable, de las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera aprobadas por Orden de 25 de abril de 1997 , sustituida por la vigente de 1 de agosto de 2012, que vienen a distinguir entre la carga y estiba, por cuenta del cargador, y las operaciones que se hayan de realizar en el vehículo o sus elementos a fin de posibilitar su adecuada carga o de asegurar la integridad del envío durante su transporte, a cuenta del porteador

En tercer lugar, si bien es cierto que algunas resoluciones judiciales apuntan en el sentido propuesto por la apelante (como la SAP de Barcelona de 30 de abril de 2015 ), ello no es determinante, pues no solo deben analizarse en su contexto, sino que también otras remarcan la diferenciación entre estiba y trincaje, como las citadas de contrario, como la SAP de Vizcaya de 22 de abril de 2002 y de Guipúzcoa, de 1 de julio de 2008 , o inclusive de la misma Sección de la Audiencia barcelonesa (como la Sentencia de 29 de noviembre de 2002 ), lo que revela que no es un criterio asentado.

En cuarto lugar, el que el Comisario de Averías (folio 37 y ss) indique que el trincaje es una operación complementaria de la estiba no es concluyente, ya que debe ser valorado ello en el conjunto de su informe y exposición (de la que no hay duda de imparcialidad y objetividad, al haber sido requerido por una tercera ajena al litigio, folio 37) en la que se distingue ambos conceptos, sin que el que sea posterior y complete la previa estiba prive de autonomía a la actividad de trincaje.

En quinto lugar, aunque se trate de una cláusula destinada a delimitar el riesgo (y no tanto de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que exigiría su expresa aceptación por escrito, sentencia de este Tribunal de 30 de mayo de 2005 ), no refiriéndose las condiciones generales ni particulares como supuesto de exclusión a los daños causados por defectuoso trincaje, al no contemplar el mismo, no cabe una interpretación laxa y amplia de sus términos para comprender dentro de la estiba también al trincaje.'

Pese a que como señala la sentencia mencionada la cuestión no es pacifica en la jurisprudencia, se entiende más adecuada al contexto de este proceso la posición que aboga por la diferenciación de los conceptos de estiba y trincaje. Sobre la base de estos pronunciamientos podríamos definir la estiba como la colocación de la carga en el transporte y la distribución de pesos, correspondiendo legalmente esta obligación al cargador. El trincaje se definiría, por su parte, como la sujeción de la mercancía al vehículo, que corresponde al transportista en tanto que es una prestación profesional relacionada con la seguridad, no solo de la carga sino también de terceros y del propio transportista. Dichas operaciones deben realizarse por el transportista atendiendo a sus conocimientos especializados y no a las instrucciones del cargador, ya que no se relacionan exclusivamente con el estado de la carga.

Es por ello que en el presente procedimiento la insuficiencia en el trincaje, apreciada por los peritos de ambas partes, debe imputarse al porteador efectivo, TRANSPORTES MONTILLANO S.L. Al tratarse de una obligación del porteador relacionada con la salvaguarda de la seguridad de terceros en la circulación y de la propia carga su inobservancia, en casos de ausencia, como en que nos ocupa, debe ser considerada como una actuación negligente o culposa, que permite, acreditado el daño y la relación causal configurar la responsabilidad de TRANSPORTES MONTILLANO S.L en la causación de los daños. Dicha responsabilidad es propia del transportista, como profesional del transporte, y no puede desplazarse al cargador, por lo que es irrelevante cuales fueran las instrucciones dadas por este, que no tiene obligación de tener conocimientos sobre vicisitudes de sujeción y seguridad en el transporte, sino que solo debe conocer de aquellos elementos de la carga que resulten especialmente frágiles señalándolo al transportista. Resulta acreditado por medio de la declaración de D. Jose María que el cargador procedió conforme a sus obligaciones, pues el transportista no puso cantoneras que permitieran salvaguardar la seguridad de elementos especialmente frágiles de la maquina y fueron puestas por el propio D. Jose María y el Sr. Maximiliano.

No puede apreciarse la alegación de las demandadas de exención de responsabilidad por deficiente embalaje ( art. 49.1.d ley 15/2009) ya que no consta en modo alguno que los daños sufridos fueran debidos a deficiencia de embalaje, en alguno de los informes periciales - por ejemplo el aportado por Caser- se hace mención de manera meramente anecdótica al embalaje - 'la maquina no disponía de embalaje, salvo envoltura de plástico retráctil en la parte superior' -pág. 11- pero ninguno de los informes identificó de forma concreta la deficiencia de embalaje como causa directa de los daños. Esta particular referencia yerra además en cuanto a la forma de embalaje de un modo que es fácilmente constatable por el análisis de las fotografías que incorpora, ya que señala encontrarse solo en la parte superior cuando se observa completamente cubierto en las fotografías correspondientes a la carga.

Debe además tenerse en cuenta que tal y como declaró el representante de COAMTRA el embalaje utilizado en este transporte es el mismo que el empleado en todas las operaciones similares contratadas con anterioridad con la actora, sin que en ninguno de los transportes anteriores se ocasionara incidencia alguna, lo que sirve para ahondar en la consideración de que el embalaje es adecuado para el tipo de maquinaria transportada.

Sobre la base de todo la dispuesto anteriormente, aplicando la regla de responsabilidad prevista en el art. 47 de la ley 15/2009 responde de la pérdida parcial de las mercancías el porteador, COOPERATIVA DE TRANSPORTS AMPOSTA L'EBRE (COAMTRA)aun cuando el transporte se ha realizado íntegramente por TRASNPORTES MONTILLANO S.L., atendiendo al régimen de responsabilidad de los diferentes porteadores contemplado en el art. 6 de la ley, y ello porque no pueden considerarse incluidas las operaciones de trincaje en la estiba a la que se refiere el art. 20 como obligación del porteador y porque consta acreditada en la causa la insuficiencia del trincaje.

En virtud de la regla jurisprudencial de solidaridad de garantía existente entre todos los agentes que contribuyen a la causación de un hecho dañoso ya expuesta es también responsable de los daños causados TRASNPORTES MONTILLANO S.L., como consecuencia de la actuación culposa del conductor contrato por esta mercantil.

No puede apreciarse la alegación de concurrencia de culpas que alega la demandada CASER porque el hecho de que el cargador hiciera recomendaciones encaminadas a asegurar la seguridad de la maquina al tiempo de la carga no resta responsabilidad al transportista en la realización del trincaje, ya que la incorrecta sujeción de la maquina en la caja de carga puede provocar no solo daños a la propia carga, sino también a terceros con motivo de su posible desprendimiento durante la circulación, por lo que la responsabilidad del transportista en estos aspectos es propia e indelegable.

Cuarto.-. Prescripción de la acción de responsabilidad de los porteador.

Una vez limitada la responsabilidad por los daños en la mercancía y su atribución a los diferentes porteadores, el porteador contractual y el efectivo, debe atenderse a la posible prescripción de la acción de reparación del daño.

La demanda COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE no ha alegado la eventual prescripción de la acción, por lo que no puede, respecto de ella, apreciarse esta cuestión, dada la naturaleza de la prescripción como excepción que puede ser valorada únicamente a instancia de parte.

Sí alega prescripción de la acción TRANSPORTES MONTILLANO S.L. Al respecto de la prescripción de las acciones de responsabilidad que nacen de la ley 15/2009 dispone el art. 79 de la misma que: '1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo deun año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse:

a) En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso, desde su entrega al destinatario.

b) En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.

c) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.

3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.

Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación.Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.

La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque.'

Consta en la documental que acompaña a la demanda que el día 10 de octubre de 2017 que la actora remitió requerimiento de pago a la aseguradora de TRANSPORTES MONTILLANOS S.L. A pesar de que en su contestación a la demanda TRANSPORTES MONTILLANOS S.L. hace referencia al hecho de haber contestado expresamente a dicho requerimiento por escrito, atribuye el carácter de respuesta a la elaboración del informe de averías por parte de la entidad COMISAMAR el 14 de julio de 2017, informe en el que se rechazo la responsabilidad del siniestro. En modo alguno puede acogerse esta interpretación. En primer lugar porque el art. 79 requiere que se produzca un rechazo expreso a un concreto requerimiento, y no se da esta circunstancia en la simple emisión de un informe que rechaza la responsabilidad de uno de los agentes. Pero y más importante porque el requerimiento interruptivo se realiza el 10 de octubre de 2017 y el informe es anterior al mismo, por lo que no puede considerarse rechazada una reclamación no formulada expresamente.

No puede, por lo tanto, considerarse reanudado el computo del tiempo necesario para la prescripción de la acción, que quedó válidamente interrumpido el día 10 de octubre de 2017.

Quinto. - Cuantificación del daño y eventual limitación de la responsabilidad.

La parte actora reclama en el presente procedimiento la cantidad de 51.020,72 euros, cantidad coincidente con el importe de las sucesivas operaciones e intervenciones realizadas hasta que la máquina quedó en estado de realizar un perfecto funcionamiento.

Al respecto de la cuantificación del daño, COOPERATIVA DE TRANSPORTS D'AMPOSTA L'EBRE entiende que su responsabilidad debe limitarse al importe de 37.485 euros, basándose en la limitación de la responsabilidad que se recoge en el art. 29 del convenio CMR. En el primer fundamento de derecho de esta sentencia se determinó ya que la ley aplicable al contrato suscrito entre las partes, y a este proceso, no es el Convenio al que se alude para fundamentar esta limitación sino la ley reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías 15/2009. Dicha ley regula también una limitación de responsabilidad del cargador en su art. 57 al disponer que: '1. La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.'

Por su parte el art. 58 establece que: '1. En caso de pérdida o avería total, además de la indemnización a que haya lugar, serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y los demás gastos devengados con ocasión del mismo. Si la pérdida o avería es parcial, se reintegrarán a prorrata. (...)

3. No se resarcirá ningún otro daño o perjuicio.'

Pero estas limitaciones pueden excluirse, pues declara el art. 62 que: 'No se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.'

Estas limitaciones tal y como ha declarado la AP de Barcelona en sentencia de 15 de mayo de 2000: 'para no sea aplicable el límite cuantitativo, sea necesaria la prueba, ya del dolo (en el sentido en ese tipo de transporte, de intención de causar daño, no en el de infracción voluntaria y consciente de un deber jurídico) ya de la culpa, pero no de cualquiera, sino de la temeraria y consciente, caracterizada en lo primero, por la gravedad de sus componentes psicológicos y normativos, y en lo segundo, por la admisión de la posibilidad de que el daño, no querido se produzca'.

Lo cierto es que se hace innecesario valorar si deben o no excluirse la limitación de responsabilidad, en tanto que la indemnización reclamada no alcanza al límite señalado por el art. 57. Así, todas las periciales aportadas a la causa coinciden en que el peso de la maquinaria transportada era de 4.500 kg; el IPREM para el año 2016 (año en que se realizó la operación) era de 17,75 euros/días, por lo que la indemnización quedaría limitada a una cantidad de 79.875 €, siendo inferior la que se reclama en este proceso.

No discute COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE, en otros aspectos, de los daños, la cuantificación de los mismos.

En su contestación a la demanda TRANSPORTES MONTILLANO S.L. impugna la cuantificación del daño haciendo referencia, en primer término, al deficiente embalaje de la mercancía. Ya se ha resuelto sobre este extremo por lo que se reproducen las consideraciones anteriores para desestimar esta alegación. Por otro lado, el informe pericial elaborado por D. xxxxxxxx en que basa sus pretensiones rechaza la cuantificación realizada por la actora:

-Por entender que es excesivamente amplio el periodo de tiempo en que se realizaron las reparaciones: desde noviembre de 2016 a febrero de 2018.

-Porque aparecen viajes fueran de España que incluyen gastos para dos personas sin justificar el motivo de dichos gastos.

-Porque se incluyen visitas múltiples a las instalaciones de la destinataria de la mercancía, FLEXOGRAFICO S.L., sin que a su juicio este justificada la realización de tantas visitas.

-Porque constan conceptos relativos a la compra y adaptación de utillaje, que deben ser a cargo del servicio técnico de reparación.

-Y porque constan numerosos recambios que a su juicio no deben incluirse.

Entiende que hubiera sido menos costosa una devolución de la maquina a la vendedora pero no incluye valoración alternativa alguna.

No pueden apreciarse ninguna de estas alegaciones por diversos motivos. En primer lugar porque ninguna de estas cuestiones se suscitó en el acto del juicio, dando lugar a que pudiera rebatirse sobre ellas, garantizando de esta forma el derecho de defensa. De modo que TRANSPORTES MONTILLANO S.L. no hizo uso de sus facultades de alegación y defensa en plenario al respecto de esta cuestión.

En segundo lugar, porque el informe se limita a cuestionar de modo genérico la necesidad de realizar ciertas actuaciones correctoras, pero sin ofrecer una verdadera fundamentación de lo que alega.

Se acredita por la parte actora la efectiva realización y pago de todas las actuaciones reparadoras que según el informe pericial que aporta fueron necesarias para que la maquina dañada quedara en perfecto estado de funcionamiento. Rige en este ámbito el principio de integridad en la reparación del daño ocasionado para garantizar la integridad del patrimonio del agraviado. Las meras suposiciones sobre la necesidad de las actuaciones correctoras no restan valor probatorio a los documentos aportados por la actora para cuantificar el daño, por lo que acreditada su realización y constatada su necesidad en consonancia con la pericial aportada, se estima adecuada la cuantificación del daño realizada por la parte actora.

Sexto. - Responsabilidad de las aseguradoras demandadas. Cobertura del riesgo asegurado.

La actora dirige su acción no solo contra las entidades porteadoras, sino también contra las respectivas aseguradoras de las mismas. Ambas niegan que los daños ocasionados en el transporte analizado en este proceso sean objeto de cobertura.

GENERALI, en su condición de aseguradora de COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE, basa esta alegación en las exclusiones que se recogen en el seguro de daños para transporte terrestre de mercancías suscrito entre GENERALI y COOPERATIVA DE TRANSPORTS DE AMPOSTA L'EBRE, contrato que se aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda de Generali. En el mismo se dispone: '2. Exclusiones: Quedan excluidos las pérdidas y daños que, total o parcialmente, directa o indirectamente, sean causados por o a consecuencia de: (...)

b) Mala estiba (...)

Riesgo Segundo: Condiciones amplias:

-Mala estiba: Pérdidas y/o daños físicos ocurridos a la mercancía con ocasión de su transporte y como consecuencia de la mala estiba o estiba inadecuada, siempre que esta no sea responsabilidad del asegurado o sus dependientes, debiendo ser el embalaje apropiado y suficiente a la mercancía transportada y siempre que el anclaje o la sujeciónde la misma sea el adecuado.'

Ya se ha determinado con anterioridad que la causa de los daños es el insuficiente trincaje (sujeción) de la carga y no la inadecuada estiba. El tenor literal de esta cláusula excluye la cobertura del riesgo cuando exista mala estiba si esta no es responsabilidad del asegurado o sus dependientes -en este caso se mencionó ya que la estiba era responsabilidad del cargador- y exige para cubrir los daños que el embalaje y la sujeción de la mercancía sean adecuados, pero no diferencia aquí que la sujeción se haya realizado o no por el asegurado.

La enorme amplitud de las cláusulas de exclusión lleva en ocasiones a hacer casi inexistente la cobertura del seguro, pero no siendo objeto de este pleito esta cuestión, debe estimarse la pretensión de seguros GENERALI, en tanto que expresamente se excluye la cobertura en los casos de sujeción inadecuada de la carga, por lo que no puede resultar condenada esta entidad por los daños ocasionados por el incorrecto.

En el mismo sentido, CASER alega que el daño ocurrido no es objeto de cobertura del seguro de transporte terrestre de mercancías contratado por TRANSPORTES MONTILLANO S. L. Se basa en la redacción del art. 3 de las condiciones generales de la póliza seguro relativo a los riesgos excluidos según el cual:

'1. Quedan expresamente excluidos las pérdidas y daños, que total o parcialmente,

directa o indirectamente, sean causados o consecuencia de:

1.1. Infidelidad del personal dependiente del Tomador del seguro o del Asegurado.

1.2. Retraso en el transporte aunque éste se deba a una avería de cualquiera de las

partes vitales del vehículo o medio de transporte. No obstante, el Asegurador

indemnizará los daños materiales de las mercancías aseguradas cuando el

accidente de vehículo causa del retraso, hubiera sido producido por alguno de los

riesgos enumerados en el Artículo 1º de estas Condiciones.

1.3. Demoras, desvíos, impedimento o interrupción del viaje por causas imputables

al Asegurado o al Tomador del seguro.

1.4. Infracciones a las prescripciones de expedición, y así como de importación, exportación o de tránsito. Violación de bloqueo, contrabando y comercio, o actividad o tráficos prohibidos, clandestinos o ilegales.

1.5. Combustión espontánea de las cosas aseguradas.

1.6. Vicio propio o cualidad intrínseca de las cosas aseguradas o defecto de en su

fabricación o construcción.

1.7. Defecto o insuficiencia de envase o embalaje.

1.8. Materias radiactivas, transmutación de átomo o nuclear o cualesquiera otras

reacciones similares.

2. Salvo pacto expreso en contrario, quedan excluidos las pérdidas y daños que, total

o parcialmente, directa o indirectamente, sean causados por o a consecuencia de:

2.1. Mermas naturales, que serán deducibles en toda liquidación por siniestros o

cardo de la póliza.

2.2. Golpe, choque o roce de las mercancías con ramas de árboles, cables, arcos de

puentes, techos de entrada o salida de garajes, estaciones de servicios u otras

construcciones, cuando el transporte se realice en vehículos descubiertos, a no ser

que fueran transportadas en contenedores no abiertos.

2.3. Robo total o parcial, hurto, extravío o falta de entrega de bultos completos,

derrames, roturas, oxidaciones, manchas, mojaduras, moho, vaho, contacto con

otros cargamentos, mala estiba o estiba inadecuada, caída de bultos en las

operaciones de carga y descarga, así como de cualesquiera otros análogos o

similares, a no ser que tales pérdidas o daños sean debidos o sean a consecuencia

de alguno de los accidentes enumerados en el Artículo 1º de estas Condiciones.'

Al contrario de lo que ocurre con la póliza de Generali no existe en este caso una exclusión del riesgo cuando el daño es consecuencia de la inadecuada sujeción de las mercancías, y dado el carácter restrictivo de la interpretación de estas exclusiones no puede entenderse aplicable la misma a la mala estiba, puesto que hemos argumentado ya en esta sentencia la diferencia entre uno y otro tipo de operaciones. La inclusión de la expresión cualesquiera otros análogos o similares no tiene significación especifica en un ámbito en el que de ordinario se predica el carácter restrictivo de la interpretación.

Se hace referencia a la existencia de condiciones particulares que excluyen también la cobertura en el caso de daños debidos a la manipulación, carga, estiba o descarga de las mercancías realizadas por el cargador o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno u otro. Ahora bien, en la propia contestación se hace referencia a que el contrato aportado por la actora no se encontraba vigente al tiempo del siniestro, y aporta como documento nº 2 el documento relativo a la póliza vigente. En dicho documento solo se recogen las condiciones generales del contrato, no las particulares, por lo que no puede entenderse acreditada la existencia de dicha inclusión.

Se desestiman, por tanto las pretensiones de CASER sobre la falta de cobertura del riesgo.

Séptimo. - Prescripción de la acción frente a la aseguradora.

Declarada la falta de responsabilidad de seguros GENERALI en el siniestro por aplicación de las exclusiones previstas en el contrato de seguro de daños para transporte terrestre de mercancías, no es necesario analizar si la acción dirigida contra ella está o no prescrita.

Alega CASER SEGUROS que la acción ejercita por el cargador frente a ella está prescrita, pues entiende transcurrido el plazo de prescripción de un año que ley del contrato de transporte terrestre fija para poder reclamar la responsabilidad contemplada en ella. Para ello reproduce los mismos argumentos ya expuestos por TRANSPORTES MONTILLANO S.L. que consideraban reaunudado el plazo necesario para la prescripción por la mera elaboración de un informe que niega la responsabilidad de TRANSPORTES MONTILLANO S.L. en la causación del daño. Se reproducen íntegramente las consideraciones efectuadas respecto de la no apreciación de la prescripción para TRANSPORTES MONTILLANO S.L., por lo que, siendo idéntico el fundamento esgrimido, tampoco pueden estimarse las alegaciones de prescripción de CASER por idéntico motivo que el señalado para TRANSPORTES MONTILLANO S.L

Octavo. - Intereses.

Se impone a CASER el pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del contrato del seguro.

Respecto de los demás codemandados son de aplicación los arts. 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC, a contar desde la fecha de reclamación del pago y la interposición de la demanda respectivamente.

Noveno. - Costas

Dispone el art. 394 de la LEC que: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

Como se ha mencionado en el fundamento de derecho tercero el caso presenta dudas derecho en tanto que se acoge aquí la posición jurisprudencial que entiende que las operaciones de estriba y trincaje son diferentes, sin bien existen pronunciamientos jurisprudenciales diversos acogidos, entre otras, por la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que considera conveniente esta Juzgadora no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TECFLEX GRAPHIC S.L. frente a COOPERATIVA DE TRANSPORTS AMPOSTA LÉBRE (COAMTRA), frente a TRANSPORTES MONTILLANO S.L. y frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a estos SOLIDARIAMENTE al pago de la cantidad de 51.020,72 € (CINCUENTA Y UN MIL VEINTE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO) - sin perjuicio de las acciones y relaciones entre ellos- más los intereses del art. 20 de la ley del contrato del seguro en el caso de CASER, y más los intereses legales desde la fecha de reclamación de pago y los contemplados en el art. 576 de la LEC.

ABSUELVO a la demandada GENERALI ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Esta sentencia NO ES FIRME y contra ella podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días desde su notificación ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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LA JUEZ

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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