Sentencia CIVIL Nº 61/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 61/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 626/2021 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 61/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100061

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:314

Núm. Roj: SJPII 314:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000061/2022

En Tafalla, a 09 de mayo del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de diciembre de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo presentó, en nombre y representación de GRANJA LOS ALECOS S.L., demanda de juicio verbal frente a HELVETIA S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que 'se declare el incumplimiento por parte de la demandada de lo pactado en la póliza, y se proceda a indemnizar a mi representado en el importe de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (2.550 €), cantidad que se deberá incrementar con los intereses correspondientes además de la expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la parte demandada, el 24 de enero de 2022 el Procurador Sr. Díaz Romero presentó, en nombre y representación de HELVETIA S.A., escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, termino suplicando de este Juzgado que 'dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mi representada por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, con la imposición de costas a la parte demandante.'

TERCERO.-La vista se celebró el 5 de mayo de 2022, y a la misma acudieron las partes debidamente asistidas y representadas. Una vez propuesta y admitida la prueba que se consideró útil, necesaria y pertinente, las partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora pone de manifiesto que el 5 de septiembre de 2020, uno de sus trabajadores, Aquilino, mientras realizaba labores de desatasque en un pozo de purines, inhaló gas de purines, se desmayó y cayó al suelo, sufriendo un traumatismo craneoencefálico y contusión facial, y fracturándose las piezas dentales nº 22 y 24.

El trabajador reclamó a la empresa el coste de los implantes de esas dos piezas dentales, que ascendió a la cantidad de 2.700 euros, abonándosela la actora.

En virtud de la póliza suscrita con la entidad aseguradora demandada, la actora reclama en este procedimiento la cuantía de 2.550 euros (2.700 - 150 de la franquicia).

2.-La parte demandada se alza en oposición alegando tres motivos:

- Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. Manifiesta la entidad aseguradora que la primera reclamación que ha recibido por parte del perjudicado con respecto a este accidente se produjo el 14 de octubre de 2021, más de un año después del accidente.

- Subsidiariamente a lo anterior, argumenta la entidad demandada que la actora no ha probado cómo fue el siniestro, es decir, pone en duda la mecánica del accidente.

- En tercer lugar, duda la parte demandada del alcance de las lesiones, alegando que se ha producido una ruptura del nexo causal entre el accidente y las lesiones reclamadas.

Así pues, en atención a los hechos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Prescripción de la acción, b) Mecánica del accidente, y c) Alcance de las lesiones: ruptura del nexo causal.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción ejercitada.

Como he adelantado, la parte demandada invoca la institución de la prescripción para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Indica que ' no existe reclamación alguna por parte del perjudicado, la única reclamación que nos encontramos ante mi representada, la formula el letrado Jesús Marco Jiménez en fecha de octubre de 2021, un año y un mes después de la ocurrencia del siniestro, por lo que de asumir la posición del perjudicado (en base a la única acción que compete a este, el artículo 1902 del Código Civil ), la acción estaría prescrita conforme a los periodos prescriptivos específicos delimitados en el art. 1968 de ese mismo cuerpo normativo.'

Sin embargo, no es correcto que la primera reclamación sobre este siniestro se recibiese por la demandada el 14 de octubre de 2021, sino que tuvo conocimiento de esta reclamación desde el 25 de noviembre de 2020, fecha en la que, según la respuesta remitida por la correduría de seguros AN, ' se apertura(el siniestro) en la compañía de seguros (...), tras la reclamación que hace a la empresa asegurada el trabajador, Sr. Aquilino, una vez se constata que tenía daños en la dentadura a consecuencia del siniestro'.

Posteriormente, ante dicha reclamación, y como también afirmó la Sra. Ángela, trabajadora de Gespor Navarra (gestora financiera de la actora), la entidad demandada solicitó completar la documentación enviada con los siguientes documentos: informe de la Inspección Técnica de Trabajo, TC2 del trabajador del mes del accidente, resolución por la que se confirme el acta de infracción, informe de la Mutua de Accidentes o Certificado de la Mutua de Accidentes aceptando la calificación como accidente laboral y copia de las actuaciones judiciales que obren en poder del asegurado (en caso de su existencia).

Como explicó la Sra. Ángela, los documentos que no se enviaron a la aseguradora (informe de la inspección de trabajo, resolución que confirme el acta de infracción y copia de las actuaciones judiciales) no existían, ya que no hubo inspección técnica de trabajo, remitiendo todos los documentos disponibles.

Por lo tanto, no puede ampararse la entidad demandada en la ausencia de los documentos requeridos para no atender la reclamación, puesto que los que reclamaban, simplemente no existían.

El conocimiento de esta reclamación queda, asimismo, corroborado, por la respuesta de la demandada ante la reclamación efectuada el 14 de octubre de 2021, en la que consta que ' como le indicamos en su día', frase de la que se desprende que conocían la reclamación y no la atendieron, justificando esta inatención en la ausencia de los citados documentos.

Por otra parte, resulta indiferente que no fuese directamente el trabajador perjudicado quien realizase la reclamación ante la demandada, pues fue propia tomadora del seguro, a través de la correduría y la Sra. Ángela, quien formalizó la referida reclamación en aplicación de la póliza de seguros suscrita con la demandada, quedando desvirtuada su afirmación en cuanto a la primera reclamación recibida.

Por lo tanto, las comunicaciones con la correduría cuentan con todas las condiciones necesarias para producir una interrupción efectiva de la prescripción.

Así pues, no puedo considerar que la acción se encuentre prescrita.

TERCERO.- Mecánica del accidente.

La parte demandada expone en su escrito de contestación que ' en cuanto a la realidad del siniestro reclamado, la actora no aporta prueba alguna que acredite que este haya sucedido en los términos descritos, es más, como ya hemos apuntado con anterioridad, mi mandante requirió a su asegurada toda la documentación relativa a lo sucedido (...), sin que haya sido aportada por esta en ningún momento'.

No obstante lo anterior, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, ha quedado plenamente acreditada la existencia del accidente y su mecánica.

Así, las declaraciones del trabajador perjudicado y de su hijo (también trabajador de la actora y presente en el momento del accidente) son plenamente coincidentes. Ambos han relatado de forma clara, coherente y convincente que el Sr. Aquilino se encontraba desatascando unas fosas de purines, sujetando una manguera. En uno de los golpes a la manguera, salió un golpe de gas de purines, inhalado completamente por el trabajador, quien se desmayó y cayó del 'cargadero' en el que se encontraba, pegándose un fuerte golpe en la cara. Consecuencia del mismo, 'se le saltaron' dos dientes.

Como he dicho, ambas declaraciones se me antojaron claras, contundentes y carentes de ambigüedades, contradicciones u omisiones. Además, ninguno de los dos tiene un interés directo en este pleito, como manifestó la parte demandada en trámite de conclusiones, puesto que el perjudicado ya cobró de la Granja el coste de reparación de su dentadura, resultando independiente a la reclamación efectuada y a la relación entre aseguradora y asegurado.

En último lugar, con respecto a la falta de documentación relativa a lo sucedido, alegada nuevamente por la demandada, como ya he dicho, no puede imponerse a la actora la carga de la prueba sobre algo que no existe, ni ampararse, por tanto, la demandada en esta afirmación, resultando en caso contrario una prueba de las denominadas 'diabólicas'.

Por lo tanto, la mecánica del accidente ha quedado clara, procediendo desestimar este motivo de oposición alegado por la parte demandada.

CUARTO.- Alcance de las lesiones. Ruptura del nexo causal.

En último lugar, niega la entidad demandada ' el alcance de los daños/lesiones que aquí se reclaman, ya que podemos aseverar sin género de dudas que existe una clara ruptura del nexo causal o falta de relación de causalidad entre el siniestro reclamado, y las lesiones que se reclaman', poniendo en duda los daños en la dentadura del perjudicado, al no constar en el parte de urgencias la ruptura de piezas dentales.

Sin embargo, tampoco puedo acoger este motivo de oposición. Y es que ha quedado plenamente probada la relación entre la caída del trabajador y las lesiones en su dentadura, cuyo coste reclama la actora en este procedimiento. El Sr. Aquilino cayó de aproximadamente un metro de altura, se golpeó fuertemente en la cara y se dañó dos piezas dentales de tal manera que tuvieron que colocarle dos implantes.

Tanto el Sr. Aquilino, como su hijo, Sr. Luciano, confirmaron que su padre no tenía las piezas dentales dañadas antes del accidente.

La demandada pone en duda este hecho, afirmando que no se han aportado por la parte demandante radiografías ni fotografías en las que se puede ver la falta de las piezas dentales nº 22 y 24. Es cierto este hecho y, sin embargo, el mismo no resulta suficiente para desmontar la lógica de la secuencia de hechos que tuvieron lugar, y que han sido expuestos por los testigos.

Asimismo, consta en el certificado del Dr. Mauricio, que ' el paciente refiere haber tenido un accidente laboral en la empresa Los Alecos' y que 'a la exploración se aprecia, ausencia del incisivo lateral superior izquierdo (22), incisivo central superior izquierdo (21) con movilidad y el primer premolar superior izquierdo (24) está fracturado permaneciendo un resto radicular.

Se indica reposición dentaria mediante implantes en 22 y 24 y coronas implanto-soportadas.'

Este documento coincide con lo expuesto por el trabajador, que manifestó que después del accidente se le movían los incisivos (que el dentista le recomendó que, de momento, no se los interviniera) y le faltaban dos piezas laterales.

No es una contradicción, como dice la parte demandada, que el perjudicado manifestase que los dientes se le 'arrancaron' o 'saltaron' con el referido informe del Dr. Mauricio, puesto que no se puede considerar que la existencia de un 'resto radicular', es decir, solo de la raíz del diente, pueda considerarse como fractura y no como pérdida.

También pone en duda la parte demandada, en cuanto al coste del tratamiento odontológico, el documento nº 9, elaborado por el Sr. Mauricio, en el que consta el tratamiento llevado a cabo ('implantes 22 y 24', y parte del coste, '1.600.-'), así como el lugar y fecha de emisión del documento ('Sádaba, 12-1-2021') y el número de cuenta en el que se le debía realizar el ingreso ('Iber Caja NUM000').

Manifiesta sobre el mismo la parte demandada que no se trata de un documento mercantil propiamente dicho (factura, como sí existe respecto de los 1.100 euros restantes, aportada como doc. nº 11), por lo que no lo considera válido.

No puedo compartir el estricto criterio mantenido por la demandada con respecto a dicho documento, ya que lo que queda claro es que se trata de un documento emitido por el odontólogo que llevó a cabo el tratamiento de reparación, en el que se hace constar dicho tratamiento, su coste y la cuenta bancaria en la que realizar el ingreso, procediendo a ello la empresa actora (documento nº 10), puesto que, como dijo la Sra. Ángela, el dentista requería el pago por adelantado, habiendo ratificado el Dr. Mauricio que cobró la cantidad de 2.700 euros por el tratamiento ejecutado al Sr. Aquilino.

En base a lo anteriormente expuesto, ha quedado totalmente acreditado que las lesiones sufridas por el Sr. Aquilino son consecuencia directa del golpe por caída debido a inhalación de gas de purines mientras desempeñaba su trabajo (accidente laboral, por tanto, calificación no cuestionada por las partes), debiendo responder la entidad demandada en base a las condiciones de la póliza celebrada con la entidad demandante.

QUINTO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El artículo 20 de la LCS establece lo siguiente:

'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.'

Así pues, la cuantía a indemnizar por la demandada (2.550 euros) devengarán el interés previsto en dicho precepto, desde la fecha del accidente y hasta el completo pago.

SEXTO.- Costas.

El artículo 394.1 de la LEC establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

Por lo tanto, se imponen las costas procesales a HELVETIA S.A.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo en nombre y representación de GRANJA LOS ALECOS S.L. frente a HELVETIA S.A., y CONDENO a HELVETIA S.A. a abonar a GRANJA LOS ALECOS S.L. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (2.550 €).

Dicha cantidad devengará los intereses referidos en el Fundamento de Derecho 5º de esta resolución.

Se imponen las costas procesales a HELVETIA S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes que contra la misma cabe recurso de apelación ( art. 455.1 de la LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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