Última revisión
15/06/1995
Sentencia Civil Nº 610/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1782/1992 de 15 de Junio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO
Nº de sentencia: 610/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101663
Núm. Ecli: ES:TS:1995:3488
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre división de comunidad de bienes, cuyos recursos fueron interpuestos por DOÑA Daniela , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y dirigida por la Letrada Doña Verónica González Salinas, y por DON Eduardo y DOÑA Luz , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral, y dirigidos por el Letrado Don Alfredo Nieto Nuño.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 147/89, seguidos a instancia de Doña Daniela , contra Don Eduardo y Doña Luz , sobre división de cosa común.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia condenando a los demandados en la forma siguiente: Primero.- Que la demandante es propietaria del diez por ciento proindiviso con los demandados de las fincas y arbolado existente en las mismas y que se describen en el hecho primero de la demanda, siendo divisible dicha comunidad, debiendo procederse a la división de la cosa común y adjudicando a la parte demandante el diez por ciento de la misma que se determinara en la prueba o en ejecución de sentencia quedando la misma libre y a disposición de la demandante.- Segundo.- Que los demandados deberán abonar el valor del arbolado que fue cortado y que existía en dichas fincas, cuyo valor equivalente al diez por ciento del mismo se determinará en la prueba o en ejecución de sentencia.- Tercero.- Que es nulo cualquier título que contradiga nuestra propiedad en la forma dicha y deberá cancelarse cualquier inscripción contradictoria de nuestro condominio que exista en el Registro de la Propiedad.- Cuarto.- Que deben imponerse las costas a los demandados". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, y formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de litis consorcio pasivo necesario y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por contestada la demanda en tiempo y forma, y por interpuesta reconvención; impulse el procedimiento por sus trámites pertinentes y dicte oportunamente sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero: desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo de sus pretensiones a los demandados, sea por estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, sea entrando en el fondo del asunto.- Segundo: estimando la reconvención, declare rescindidas o resueltas las relaciones jurídicas entre las partes litigantes a que se refiere el documento privado de 15 de Abril de 1.974, presentado con la demanda, sean de sociedad irregular o de cualquier otra naturaleza jurídica acorde con el contenido de sus cláusulas, declarando el derecho de la demandante a percibir las cantidades que tiene entregadas en virtud de aquellas, con los intereses legales desde la fecha en que fueron aportadas.- Tercero: condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas, tanto por la demanda como por la reconvención".
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que teniendo por evacuado el traslado se digne desestimar la reconvención, absolviendo a la demandante de la misma, con expresa imposición de costas al Sr. Eduardo ".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Enero de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tejuca Pendás, en nombre y representación de la Excma. Sra. Doña Daniela , contra Don Eduardo y Doña Luz y desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario así como la demanda reconvencional formulada, debo declarar y declaro: 1º) Que la demandante es propietaria del diez por ciento (10%), proindiviso con los demandados de las fincas y arbolado existente en las mismas y que se describen en el hecho primero de la demanda, y siendo divisible dicha comunidad, debe procederse a la división de la cosa común, adjudicando a la parte demandante el 10% (diez por ciento) de la misma, que se determinará en ejecución de sentencia, quedando la misma libre y a disposición de la demandante.- 2º) Que los demandados deberán abonar el valor del arbolado que fue cortado y existía en dichas fincas, cuyo valor equivalente al 10% del mismo, se determinará en ejecución de sentencia.- 3º) Que es nulo cualquier título contradictorio que se opusiera al derecho de propiedad declarado, debiendo cancelarse, en su caso, cualquier inscripción que, en su contra, constare en el Registro de la Propiedad.- 4º) Que condeno a los demandados al pago de las costas de este juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onís para en su lugar declarar resuelto el contrato de sociedad irregular vigente entre Doña Daniela , Don Eduardo y Doña Luz , debiendo estos últimos hacer entrega a la actora del valor actualizado de las cantidades que hubiese aportado a la explotación hasta la fecha de la interposición de la demanda, a determinar en el trámite de ejecución de Sentencia conforme a los Indices Oficiales de Precios de Consumo. Condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración; sin pronunciamiento especial en cuanto a costas de ninguna de las dos instancias".
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Daniela , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por error de derecho en la apreciación de la prueba en relación con lo establecido en los artículos, 1.218 y 1.253 del Código Civil".
Segundo.- "Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con lo establecido en los artículos 1.281, 400.1, 1.669, 1.255 y 6.3 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta".
Tercero.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por error de derecho en la apreciación de la prueba en relación con lo establecido en los artículos 1.255, 400 y 1.253 del Código Civil".
Cuarto.- "Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte en relación con lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Quinto.- "Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española".
Sexto.- "Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con lo establecido en los artículos 1.101, 1.106 y 1.108 del Código Civil".
CUARTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Don Eduardo y Doña Luz , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Se funda y ampara en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia impugnada quebranta los siguientes preceptos legales reguladores de las sentencias: a).- Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- b).- Artículo 523, párrafo 1º, de dicha Ley, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24.1.2 y 120.3 de la Constitución Española".
Segundo.- "Se funda y ampara en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de preparar el recurso y del emplazamiento para interponerlo; número 4º del mismo precepto conforme a la redacción introducida por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.- Aduzco infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia: 1.- Artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil.- 2.-Artículos 1.255, 1.256 y 1.258 de dicho Código.- 3.- Artículos 1.101 y 1.108 del repetido Código, aplicables por analogía que autoriza el artículo 4.1 del mismo texto legal.- 4.- Artículos 3.2 y 6.2 del tan repetido Código.- 5.- Los principios de legalidad y seguridad jurídica que el artículo 9.1.3 de la Constitución Española garantiza.- 6.- Las normas de la Jurisprudencia que decantan las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.963, 9 de Abril de 1.985, 6 de Octubre de 1.987 y 10 de Octubre de 1.991, entre otras, relativas a la equidad y a la implícita cláusula, de elaboración doctrinal, "rebus sic stantibus".
QUINTO.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Daniela promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Eduardo y Doña Luz , esposa del anterior, sobre división de comunidad de bienes, pretendiendo que la sentencia a dictar condenase a los demandados en la forma siguiente: Primero.- Que la demandante es propietaria del diez por ciento porindiviso con los demandados de las fincas y arbolado existente en las mismas y que se describen en el hecho primero de la demanda, siendo divisible dicha comunidad, debiendo procederse a la división de la cosa común y adjudicando a la parte demandante el diez por ciento de la misma que se determinara en la prueba o en ejecución de sentencia quedando la misma libre y a disposición de la demandante.- Segundo.- Que los demandados deberán abonar el valor del arbolado que fue cortado y que existía en dichas fincas, cuyo valor equivalente al diez por ciento del mismo se determinará en la prueba o en ejecución de sentencia y Tercero.- Que es nulo cualquier título que contradiga nuestra propiedad en la forma dicha y deberá cancelarse cualquier inscripción contradictoria de nuestro condominio que exista en el Registro de la Propiedad, y, al propio tiempo, los demandados formularon reconvención, con la suplica de que la sentencia contuviera los pronunciamientos que siguen: Primero: desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo de sus pretensiones a los demandados, sea por estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, sea entrando en el fondo del asunto y Segundo: estimando la reconvención, declare rescindidas o resueltas las relaciones jurídicas entre las partes litigantes a que se refiere el documento privado de 15 de Abril de 1.974, presentado con la demanda, sean de sociedad irregular o de cualquier otra naturaleza jurídica acorde con el contenido de sus cláusulas, declarando el derecho de la demandante a percibir las cantidades que tiene entregadas en virtud de aquellas, con los intereses legales desde la fecha en que fueron aportadas. Las respectivas pretensiones de los litigantes tenía como base el documento privado suscrito en Ribadesella, en 15 de Abril de 1.974, entre Don Eduardo , con el debido consentimiento de su esposa Doña Luz , y Doña Daniela , por el que exponían: Primero.- Que Don Eduardo es dueño de los siguientes inmuebles: 1.- En términos de Ribadesella, sitio de El Puente del Pilar o El Arenal, un terreno llamado Las Marismas, plantado de eucaliptus que mide doce áreas y linda al Norte Río San Pedro; Catastro; polg. NUM000 ; parc. NUM001 . Inscripción: no figura inscrita.- 2.- Finca plantada de eucaliptus en los mismos términos y sitio, con una casa y corral para ganado que mide seis hectáreas, un área y sesenta y una centiáreas, que linda al Norte, carretera de San Pedro; Sur, río de San Pedro; Este, camino desde el Puente del Pilar a la Playa de Ribadesella y plazoleta de García Lomas, y al Oeste, finca llamada La Juncalera. Catastro: Polig. NUM000 ; parc. NUM002 . Registro: Folio NUM003 , del libro NUM004 . Título: Las adquirió por compra al Excmo. Sr. D. Federico Bernaldo de Quirós y Argüelles materializando una opción que sobre las mismas tenía, encontrándose en trámite su escrituración.- Segundo.- El propietario Don Eduardo va a proceder a comercializar dichas fincas, y al efecto sobre las mismas y en relación con lo que en ellas se realizara o construyera, concede al otro compareciente Doña Daniela una participación equivalente al 10% (diez por ciento) del total de la operación, y sus cláusulas son del siguiente tenor: A) Don Eduardo vende a Doña Daniela el 10% de su participación conjuntamente del solar y obras que sobre el mismo se realicen para su comercialización en la forma oportuna, asociando por lo tanto a Doña Daniela con el porcentaje indicado con los alcances y límites que se indican en el presente documento.- B) El precio de este porcentaje sobre el valor del solar indicado es el de dos millones setecientas cincuenta mil pesetas (2.750.000.-), que recibe en éste acto de Doña Daniela en talón nº NUM005 del Banco Español de Crédito, sucursal de Barquillo, 44 de Madrid, sirviéndose la firma de este documento de carta de pago bastante de la cifra que ampara.- C) Bajo la dirección exclusiva de Don Eduardo , se realizarán cuantas operaciones comerciales (incluso venta), obras de infraestructura, urbanización, construcción, etc., sean necesarias para comercializar las fincas indicadas, con el fin de proceder a su enajenación total o parcial en la forma que resulte más conveniente para los intereses de las partes.-D) Al efecto, las partes irán haciendo aportaciones a metálico proporcionales a sus cuotas para cubrir no sólo los gastos realizados, sino también los presupuestos necesarios para la inmediata realización de las obras procedentes a los fines indicados.- A tal fin, Don Eduardo notificará a Doña Daniela el importe de las cantidades que en cada momento sea preciso aportar al negocio indicado facilitándole como es lógico un anticipo del anteproyecto para cuya realización se precisa la aportación solicitada, y tan pronto obren en poder de Doña Daniela los datos y anteproyectos antes indicados, ésta procederá a proveer de fondos a Don Eduardo en la cuota con que la expresada Sra. participa en el indicado negocio.- Si en cualquier momento del desarrollo de las operaciones futuras sobre el solar indicado, Doña Daniela no realizare las aportaciones indicadas, podrá ser requerida al efecto por Don Eduardo , y ello a medio de carta certificada remitida por conducto notarial, y si transcurridos quince días de plazo desde tal envío no se hiciere la aportación precisa, se entiende que Doña Daniela queda retirada del negocio sin más derecho que el de recibir de Don Eduardo el total del precio que hasta el momento indicado Doña Daniela hubiese aportado a la explotación.- E) Si antes de comenzar las operaciones precisas para promoción de las fincas indicadas no conviniese a Doña Daniela continuar las relaciones que ahora conviene, podrá solicitar la rescisión de las presentes relaciones, debiendo en tal caso Don Eduardo reintegrarle la aportación que en éste momento hace, más el interés legal de dicha cantidad durante el plazo que desde ésta fecha hasta entonces medie.- F) La dirección de la promoción comercial de la finca queda en manos de Don Eduardo , si éste entendiere oportuno proceder a la enajenación total o parcial de la finca en su estado actual, o posteriormente con las obras complementarias si se hubieren realizado, lo pondrá en conocimiento de Doña Daniela y con el fin de que convenido así por las partes partícipes del negocio pueda cada una recibir el porcentaje que le corresponde del precio de enajenación conforme a su cuota.- Si no conviniere a Doña Daniela la enajenación proyectada y propuesta por Don Eduardo , podrá aquella optar por quedarse con la totalidad del negocio abonando el precio que terceras personas hubieren ofrecido por la cuota a enajenar, y en caso de no convenir así a Doña Daniela se procederá a consumar la operación proyectada por Don Eduardo , repartiéndose entre las partes el precio obtenido conforme a sus cuotas.- G) En todo caso tiene Don Eduardo derecho a designar ejecutivo en el negocio, asignándole la remuneración procedente, quien realizará cuantas operaciones fueren necesarias para, bajo la vigilancia del citado Sr. Eduardo , y con el conocimiento y control de Doña Daniela proceder a consumar el negocio en la forma proyectada.- H) Don Eduardo contrae el compromiso de no conceder a persona alguna cuotas o participaciones en la explotación en cuantía inferior a un 10%, y ello, con la finalidad de no multiplicar excesivamente el número de participes en la explotación.- En consecuencia, no se podrá realizar con las particiones sociales cuotas inferiores al porcentaje indicado.- En todo caso para la modificación de las líneas establecidas en éste documento en cuanto a la forma y modo de promocionar las fincas objeto del mismo será necesario el acuerdo de la mayoría de las cuotas.- I) Si Doña Daniela o cualquiera otra persona que en lo sucesivo pudiere tener cuotas o participaciones en la proporción repetida, deseare disponer de las expresadas cuotas en favor de terceras personas deberá notificarlo por escrito a los demás participes en la explotación, con expresión del precio y condiciones en que tuviere proyectada su enajenación; desde tal momento y durante el plazo de 15 días, éstos tendrán opción a quedarse con las cuotas de quien deseare su enajenación, y ello en proporción al porcentaje de participación en el negocio, en el caso de que fueren varios quienes desearen realizar en su favor el retracto que se dice.- J) Si por faltar cualquiera de los contratantes hubieren de continuar sus herederos las relaciones aquí pactadas, se tendrán en cuenta los pactos establecidos, con el fin de que en ningún momento, ni aún por sucesión mortis causa, puedan dividirse las participaciones indivisas indicadas en porciones menores de un 10%, o dificultarse la consumación del negocio por razones de tesorería.- Los herederos del fallecido, notificarán a sus copartícipes los nombres y datos del nuevo titular o titulares en indivisión de las cuotas que pertenecieron al causante.- Y si quien falleciera fuere Don Eduardo , por mayoría de cuotas se convendrá quien deba ser la persona que cumpla en el futuro las funciones al mismo encomendadas, designación que necesariamente recaerá sobre persona interesada en la promoción comercial que se dice.- K) Este documento podrá ser elevado a público a petición de cualquiera de las partes, si bien, los gastos de todo tipo que ello origine serán de cuenta y cargo de la persona que así lo solicitare, y sin que tales gastos pudieran en su día ser repercutidos sobre los propios de la explotación objeto del pacto.- L) Los pactos anteriormente indicados, por haber sido convenidos libre por las partes y no ser contrarios a las leyes ni a las buenas costumbres, se reputarán válidos entre las partes y sus causahabientes, y regirán con carácter preferente entre las mismas.- Subsidiario de estos pactos, y en relación con lo que no hubiera sido expresamente convenido, los contratantes se someten sucesivamente a las normas que en relación con la comunidad de bienes primero, y sociedad civil después, tuvieren establecidas nuestra legislación vigente. El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, por sentencia de 22 de Enero de 1.991, con desestimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, así como de la demanda reconvencional, y con estimación íntegra de la demanda, declaró: 1º) Que la demandante es propietaria del diez por ciento (10%), proindiviso con los demandados de las fincas y arbolado existente en las mismas y que se describen en el hecho primero de la demanda, y siendo divisible dicha comunidad, debe procederse a la división de la cosa común, adjudicando a la parte demandante el 10% (diez por ciento) de la misma, que se determinará en ejecución de sentencia, quedando la misma libre y a disposición de la demandante.- 2º) Que los demandados deberán abonar el valor del arbolado que fue cortado y existía en dichas fincas, cuyo valor equivalente al 10% del mismo, se determinará en ejecución de sentencia.-3º) Que es nulo cualquier título contradictorio que se opusiera al derecho de propiedad declarado, debiendo cancelarse, en su caso, cualquier inscripción que, en su contra, constare en el Registro de la Propiedad.-4º) Que condeno a los demandados al pago de las costas de este juicio, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 1 de Abril de 1.992, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, en cuanto que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el matrimonio Eduardo Daniela , declaró resuelto el contrato de sociedad irregular vigente entre Doña Daniela , Don Eduardo y Doña Luz , debiendo estos últimos hacer entrega a la actora del valor actualizado de las cantidades que hubiese aportado a la explotación hasta la fecha de la interposición de la demanda, a determinar en el trámite de ejecución de Sentencia conforme a los Indices Oficiales de Precios de Consumo, y condenó a las partes a estar y pasar por dicha declaración, sin pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por ambas partes, formulándose el Doña Daniela a través de seis motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del cuarto, que se ampara en el ordinal 3º del mismo artículo, y el de Don Eduardo y Doña Luz , mediante dos motivos con sede respectiva en los ordinales 3º y 4º del referido artículo, en su redacción consecuente a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de "Medidas Urgentes de Reforma Procesal".
SEGUNDO.- El estudio de los dos recursos interpuestos debe comenzarse por el correspondiente a la Sra. Daniela , al ser la primera que compareció ante la Sala a tales efectos, y de los motivos que le integran, procede examinar con carácter previo el cuarto, en razón a su naturaleza ya que, residenciado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 359 de la Ley procesal, cuyo examen ha de hacerse conjuntamente con el motivo primero del recurso de la contraparte, el del matrimonio Eduardo Daniela , debido a que se acoge al mismo ordinal y entiende que la sentencia recurrida quebranta el precitado artículo 359, si bien, alude, también, al artículo 523, párrafo primero, de la repetida Ley, en relación, con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1.2 y 120.3 de la Constitución. Como es lógico, la incongruencia denunciada es distinta en cada motivo en el de la sra. Daniela , que la sentencia no entra a conocer, ni resuelve, sobre la petición del punto segundo del suplico de la demanda: "Que los demandados deberán abonar el valor del arbolado que fue cortado y que existía en dichas fincas, cuyo valor equivalente al diez por ciento del mismo se determinará en la prueba o en ejecución de sentencia", y en el del matrimonio Eduardo Daniela , que es inaceptable por incongruente el extremo del fallo consistente en : "... debiendo estos últimos (esposos Eduardo Luz ) hacer entrega a la actora del valor actualizado de las cantidades que hubiese aportado a la explotación hasta la fecha de la interposición de la demanda, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia conforme a los Indices Oficiales de Precios de Consumo". Por lo que respecta a la violación del artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el matrimonio recurrente argumenta que la sentencia no impone a la actora, como es preceptivo, las costas de la demanda, pues siendo la norma general la imposición a la parte cuyas pretensiones son totalmente rechazadas, la excepcional no imposición hay que fundamentarla, como el texto legal estatuye, de consuno con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, ya que la brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación (Sentencias de 10 de Mayo de 1.984 y 10 de Abril de 1.989), pero su ausencia (caso de autos) incurre en dicha falta, no siendo admisible la simple cita del artículo 523, sin razonar, ni fundamentar ninguna circunstancia excepcional que justifique la no imposición.
TERCERO.- Los límites definidores de la congruencia en las sentencias aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcriben, entrasacadas del conjunto doctrinal: "...que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Junio de 1.988 y 3 de Marzo de 1.992 y 10 de Junio de 1.992, 24 de Junio, 19 de Octubre, y 15 de Diciembre de 1.993, y 16 de Junio de 1.994)".
CUARTO.- Proyectando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso de autos y dado que el juzgador ha de guardar en su fallo el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, sin acomodarse rígidamente a la literalidad de lo suplicado, y haciendo extensivo aquel a los extremos que le complementen y contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, resulta evidente que el Tribunal "a quo" no incurrió en vicio de incongruencia en cuanto que en su sentencia de atuvo de manera substancial a los alegatos de las partes, en especial, a los formulados en la reconvención y al resultado fáctico probatorio, así como al contenido de las cláusulas del contrato convenido entre las partes en 15 de Abril de 1.974. Esto así, no cabe apreciar la incongruencia manifestada por la Sra. Daniela pues el pronunciamiento relativo al abono del arbolado cortado, no podía ser compatible con la solución adoptada en la sentencia en aras de la aplicación de la cláusula D) del contrato, ni, tampoco, la incongruencia invocada por la contraparte respecto al valor actualizado de las cantidades aportadas, al implicar ello una consecuencia lógica y justa de las consecuencias a derivar de la observancia de la indicada cláusula, con lo cual, el meritado Tribunal ni infringió el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- En relación con la violación del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se comprende bien la conexión que el mismo pudiera tener con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con preceptos los constitucionales 24.1.2 y 120.3, pero al margen de ello, es de decir que es cierto que el referido párrafo establece el criterio objetivo o vencimiento para las costas de la primera instancia, de modo que su imposición recaerá sobre la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, sin embargo, tal pronunciamiento que no ofrece ninguna duda para los supuestos de inexistencia de reconvención, no lo es tanto para aquellos otros en que concurre una demanda reconvencional, y más aún, cuando ésta, como sucede en el caso de autos, no se estima en su totalidad, y cuando, incluso, la sentencia recurrida, desde el momento en que concede a la actora la entrega del valor actualizado de las cantidades aportadas, está estimando, de alguna manera, su demanda, al menos, en el extremo concerniente a la participación que la actora tenía, por el contrato de 1.974, en las fincas objeto del mismo. Por otro lado, no es posible desconocer la complejidad de las cuestiones litigiosas, motivada, posiblemente, por las prolijas y casuísticas cláusulas contractuales que dificultaban su interpretación, las no pacíficas relaciones existentes entre las partes, la antigüedad del contrato y sus variadas vicisitudes y la encontrada y dispar posición de las partes respecto a su cumplimiento, circunstancias todas ellas que deben actuar cuales las excepcionales de que habla el artículo 523 para justificar la no imposición de costas. Por consiguiente, aunque extremando la aplicación del tan repetido precepto, cupiera formalmente admitir la violación del mismo, ello, desde el punto de vista casacional, no cambiaría el resultado del fallo de la sentencia recurrida por la razón acabada de expresar, criterio éste que es acorde con la doctrina consolidada de la Sala relativa a que los recursos de casación se dan contra el fallo, por lo que cuando el que vaya a recaer como consecuencia de la estimación del recurso sea el mismo que el que se contiene en la sentencia recurrida, por razones de economía procesal no debe estimarse el recurso, pudiendo citarse como exponente de esa doctrina, entre otras, las sentencias de 12 de Junio de 1.984; 21 de Marzo y 21 de Mayo de 1.985; 25 de Febrero y 27 de Octubre de 1.988; 14 de Julio de 1.989 y 5 de Febrero y de 1.990, y de aquí, que proceda entender claudicados los motivos cuarto y primero de los recurso promovidos por la Sra. Daniela y el matrimonio Eduardo Daniela , respectivamente.
SEXTO.- Continuando con el estudio del recurso de la Sra. Daniela , en su primer motivo, acogido, como los que restan por examinar, al ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", se alega error de derecho en la apreciación de la prueba en relación con lo establecido en los artículos 1.218 y 1.253 del Código Civil, cuya argumentación cabe sintetizarla así: -La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, llega a la conclusión de que no ha lugar a la división de la finca en virtud de que: las obras comenzasen, e incluso se realizó por la Sra. Daniela una aportación complementaria de 1.104.880.- pesetas, y la desvinculación del contrato no se produce como consecuencia de la muerte de un socio, pues bien, dicha sentencia incurre en dos graves errores de derecho en la apreciación probatoria al deducir de unos hechos probados, unas consecuencias erróneas-, -Efectivamente, la Sra. Daniela efectuó la referida aportación complementaria, ante Notario el día 4 de Enero de 1.988, según consta en la correspondiente escritura que obra en autos, pero la efectuó no sólo mucho antes de que comenzaran las obras sino antes de que comenzaran las operaciones precisas para dicha ejecución, ya que no es hasta el 11 de Febrero de 1.988 cuando el Sr. Eduardo comienza las operaciones necesarias a fin de urbanizar la finca, solicitando del Ayuntamiento le sean indicados los trámites necesarios para la aprobación y posterior realización de la obra, tal y como consta en el documento aportado por la parte demandada-, -Obras que no comenzaron hasta un año después, a pesar de haber requerido la actora al Sr. Eduardo a fin de que no modificara la situación física y jurídica de la finca, enterándose la recurrente, a partir de ese requerimiento de que: 1) La extensión de la finca se había reducido de 61.616 metros cuadrados a 33.77'30 metros cuadrados en virtud de sentencia por la que se habían adjudicado dichos terrenos a la Administración, sin que hasta entonces tuviera conocimiento del litigio. 2) El Sr. Eduardo había vendido el arbolado, sin que a la Sra. Daniela se le hubiera comunicado, ni habérsele hecho efectivo su parte del precio de venta. 3) Los árboles habían sido comprados por una empresa del Sr. Eduardo , con lo que los beneficios de la compraventa se calculan inferiores a si se hubiese efectuado a terceros. 4) Se ha adjudicado una parte de la finca a otro comunero, el Sr. Marcelino , en ejecución de sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo, y d) Se le pide dinero para abono de honorarios de arquitecto y aparejador, así como para pago de licencia de obras cuando el proyecto no había sido retirado del Colegio, ni siquiera solicitada la licencia de obras-, -Lo expuesto ha quedado acreditado y consta en autos a través de los distintos documentos públicos incorporados-, -En segundo lugar, la sentencia recurrida fundamenta su fallo en el hecho de que eh el procedimiento en el que se dictó la sentencia que se acoge se produjo la muerte de un socio, y en este caso "la desvinculación del contrato no se produce como consecuencia de la muerte de un socio sino como resultado de integrar, a juicio de la actora, una comunidad proindivisa de fincas, y de la acción de división de la cosa común que autorizan los artículos 400, 402 y 404 del Código Civil"-, -La sentencia de la Audiencia de Oviedo de 4 de Noviembre de 1.984, estableció que: "d) Porque los efectos previstos en los apartados D) y E) del contrato para los supuestos de incumplimiento de condiciones o apartamiento del negocio antes de comenzar el mismo, son pactos sancionadores para los casos a que se contraen, que nada tienen que ver con los de disolución por muerte de uno de los miembros de la sociedad, en los términos pretendidos por el demandado, como resulta del requerimiento notarial verificado al efecto".
Esta consideración tiene su fundamentación en el hecho de que los demandados en uno y otro procedimiento, los Sres. Luz Eduardo , requirieron al actor en aquel procedimiento, Don Marcelino , a fin de resolver el contrato en virtud del fallecimiento de la madre del actor, proponiéndole a éste la devolución de las cantidades aportadas por su madre en base de lo que se establecía en las cláusulas D) y E) del contrato suscrito por las partes-, -Por lo tanto, no pueden alegarse como diferencias básicas para determinar el fallo que se recurre el que hubieran comenzado las obras y el fallecimiento de un copartícipe y la posterior sucesión que se dio en el procedimiento que determinó la sentencia cuyos fundamentos fueron acogidos por la que ahora se recurre. Siendo que, las circunstancias que se dieron en el procedimiento que instó el Sr. Marcelino y que culminó en la sentencia cuyos fundamentos fueron acogidos por la que ahora recurrimos son estrictamente iguales, es decir, hay identidad en el petitum y en la causa petendi en ambos procedimientos- y -En definitiva, constan en autos documentos públicos, entre ellos la sentencia de 4 de Noviembre de 1.984, que han quedado acreditados y que han hecho prueba y sin embargo la sentencia que recurrimos ha seguido un camino erróneo contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio entre el hecho base y el hecho consecuencia, infringiendo lo establecido en el artículo 1.,253 del Código Civil-.
SEPTIMO.- Centrado el contenido del artículo 1.218 del Código Civil en la eficiencia probatoria de los documentos públicos, su perspectiva casacional requiere obligadamente la cita específica de los documentos que pudieran permitir apreciar el error de derecho alegado, aspecto totalmente inobservado por la recurrente pues el único que menciona es el de la sentencia de 4 de Noviembre de 1.984, dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo en un procedimiento anterior al que nos ocupa, en el que los demandados fueron el matrimonio Eduardo Daniela y el actor Don Marcelino , pero este tipo de documentos, carece de la condición de tal a los efectos y fines casacionales, como así lo tiene declarado reiteradamente la Sala, pero aparte de la apuntada irregularidad, la parte incurre también en otra de mayor transcendencia, cual es, que el desarrollo argumental del motivo está pretendiendo, en realidad, plantear una tercera instancia. Una lectura detenida del motivo permite deducir, al parecer, que uno de los errores atribuidos a la Sala de instancia es hacer coincidir la aportación complementaria de la Sra. Daniela por valor de 1.104.880.- pesetas con el momento coincidente al comienzo de las obras, pero esta conclusión no se desprende de la sentencia pues en su fundamento jurídico tercero y en términos comparativos con el planteamiento del litigio precedente, lo que hace es sentar una afirmación: en el actual "las obras comenzaron", a diferencia de en el otro, y junto a semejante afirmación hace otra pero sin relacionar una y otra cronológicamente: "e incluso se hizo por la Sra. Daniela una aportación complementaria de un millón ciento cuatro mil ochocientas ochenta pesetas, que depositó ante Notario el día 4 de Enero de 1.988". Otro de los errores es, también al parecer, el que concierne a la desvinculación de las relaciones jurídicas del documento de 15 de Abril de 1.974, particular en el que, asimismo la sentencia acude al recurso comparativo, para concluir que en el actual procedimiento el supuesto concurrente fue que la Sra. Daniela "no realizara las aportaciones convenidas en cualquier momento del desarrollo de las operaciones futuras", a diferencia del anterior, en el que había fallecido uno de los socios contratantes. Así pues, ninguna de las afirmaciones o juicios de valor del Tribunal "a quo" a que se ha hecho referencia pueden estimarse como "errores de derecho" en que hubiera incurrido, ni siquiera por la vía de las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil, de las que no hizo uso en absoluto, por lo que huelga hablar de infracción del mismo, ni, tampoco de su artículo 1.218, lo que conduce al perecimiento del motivo analizado.
OCTAVO.- En íntima conexión con el motivo acabado de examinar, se encuentra el tercero, en el que asimismo, se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba en relación con lo establecido en los artículos 1.255, 400 y 1.253 del Código Civil, ya que la sentencia se acoge a lo establecido en la cláusula D) del contrato de 15 de Abril de 1.974, y como se decía en el motivo primero, cuando la Sra. Daniela mostró su disconformidad con la actuación del Sr. Eduardo , todavía no había comenzado "el desarrollo de las operaciones futuras sobre el solar indicado", por tanto, y en todo caso se estaría ante la situación E) de las contempladas en el contrato, y sin embargo tanto la cláusula D) como la E) se deben tener por no puestas al ser nulas de pleno derecho en virtud de lo establecido en los artículos 400 y 1.255 del Código Civil, y no puede obtenerse un hecho consecuencia de un hecho inexistente por nulo e ineficaz, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil.
NOVENO.- Resulta difícil comprender el nexo que pudiera existir entre un error de derecho y la nulidad de las cláusulas contractuales D) y E), especialmente, con base en el artículo 1.255, en el que precisamente, se consagra la libertad contractual, nulidad que, asimismo, no es posible predicarla en aras del artículo 400, lo que imposibilita, a su vez, cualquier infracción en torno al 1.253, aparte de que, como ya se dijo el Tribunal "a quo" no hizo uso del mecanismo de las presunciones. Por lo demás, fue establecido como presupuesto fáctico, que ha quedado incólume, que "las obras comenzaron", al igual que el supuesto concurrente fue el de que la Sra. Daniela no realizara las aportaciones convenidas, "en cualquier momento del desarrollo de las operaciones futuras" cuyo supuesto encajaba dentro del contenido de la cláusula D), y ello, elimina la incursión en el error de derecho aludido, privando al motivo de viabilidad.
DECIMO.- En el segundo motivo se citan como normas infringidas las de los artículos 1.281, 400.1, 1.669, 1.255 y 6.3 del Código Civil y la jurisprudencia que les interpreta, razonándose, en extracto, lo que sigue:
-Ha sido objeto de debate cúal era la naturaleza jurídica del contrato suscrito en 15 de Abril de 1.974, habiendo acogido la sentencia recurrida los pronunciamiento vertidos en la sentencia de 4 de Noviembre de 1.984-, -Esta sentencia establece que, aunque se trate de la sociedad irregular ésta se somete, en defecto de estipulaciones concretas a las normas de la comunidad de bienes, "en todo caso aplicables", por lo establecido en el artículo 1.669 del Código Civil-, -Para el presente caso no hubiera sido necesario acudir con carácter subsidiario a la ley, a los efectos de hallar la normativa aplicable a este contrato, hubiera bastado con acudir a la estipulación L) del mismo, es decir, en el propio contrato las partes se sometieron expresamente en defecto de pacto a lo establecido en la legislación vigente respecto a la comunidad de bienes, y en lo que dicha normativa no regulara, a la legislación vigente respecto a las sociedades civiles-, -Tanto si se acoge la cláusula L), como las conclusiones de la sentencia de 1.984, lo cierto es que las normas aplicables son las establecidas en el Código para la comunidad de bienes, y, por tanto, el artículo 400.1 del mismo-, -En el contrato no existe ninguna estipulación sobre división de la cosa común o de la sociedad irregular pero, aunque dicho pacto existiera, prohibiendo la división, o se considerara que las cláusulas D) y E) hacen referencia a la división prohibiéndola, esos pactos serían nulos y tener por no puestos ya que la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que "es principio fundamental de la comunidad que regula el Código Civil, el que ningún copropietario está obligado a permanecer en comunidad" y que "la facultad de pedir la división es irrenunciable y, por tanto, es ineficaz el pacto por el que se acuerde la indivisión" (Sentencias de 5 de Noviembre de 1.924; 18 de Enero de 1.968 y 12 de Diciembre de 1.927)-, -Em definitiva, las cláusulas D) y E) serían contrarias a la Ley e infringirían el artículo 1.255 del Código, así como el artículo 6.3- y -Entre la jurisprudencia que interpreta el concepto de sociedad civil irregular, es de destacar la sentencia de 10 de Diciembre de 1.985, que establece " si se entiende que entre los interesados se constituyó mediante documento privado una sociedad irregular podrá pedirse la disolución por cualquier socio al no haberse señalado término de duración ni resultar éste de la naturaleza del negocio"-.
UNDECIMO.- Sin necesidad de acudir a la libertad contractual del artículo 1.255 del Código, la propia cláusula L) del contrato dispone que "los pactos anteriormente indicados, por haber sido convenidos libre por las partes y no ser contrarios a la leyes ni a las buenas costumbres, se reputarán válidos entre las partes y sus causahabientes, y regirán con carácter preferente entre las mismas. Subsidiario a estos pactos, y en relación con lo que no hubiera sido expresamente convenido, los contratantes se someten sucesivamente a las normas que en relación con la comunidad de bienes primero, y sociedad civil después, tuvieran establecidas nuestra legislación vigente", con lo que, no sólo son validas las cláusulas D) y E), al igual que las restantes, sino de observancia preferente, y su respectivo contenido no permite conceptuarlas de contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público, e, incluso, de su contenido no se desprende impedimento alguno acerca de poner término a la situación de comunidad ya que contemplan un supuesto de retirada del negocio y otro de rescisión, respectivamente. También hay que tener en cuenta que los presupuestos fácticos descritos en el fundamento noveno de la presente demandaban una aplicación de la cláusula D) del contrato, que fue interpretada correctamente por el Tribunal "a quo" y de acuerdo con las reglas hermeneúticas del artículo 1.281 del Código Civil, al igual que la materia interpretativa de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógica, y por ello, con arreglo a las reflexiones precedentes no cabe imputar al meritado Tribunal haber infringido los preceptos reseñados en el segundo motivo, privándole, pues, de viabilidad.
DUODECIMO.- En el motivo quinto se menciona como infringido el artículo 14 de la Constitución, en razón a que, en opinión de la parte recurrente, no existen circunstancias diferentes entre las que rodearon a Don Marcelino y las que rodean a Doña Daniela , y en lo único en que se podían haber diferenciado una y otra sentencia sería en el hecho de que en un caso, el de Don Marcelino la división de la cosa común era posible y en el otro no, lo que hubiera llevado a un cumplimiento y una ejecución de sentencia distinta pero bajo los mismos pronunciamientos y fundamentación para una u otra, que hubiera llevado a una desigualdad de trato pero, en ningún caso contraria al principio de igualdad, pero en el caso presente dicha desigualdad contraria al principio de igualdad es patente ya que Don Marcelino y Doña Daniela se encuentran en situaciones jurídicas equivalentes que deberían haber determinado un mismo fallo con independencia de que la ejecución tuviera que ser, en su caso distinta.
DECIMOTERCERO.- Verdaderamente, el espíritu y la letra del precepto constitucional citado en el motivo, comportan una significación y alcance bien distintos a los propugnados por la recurrente, aparte la dificultad que entraña intentar realizar un estudio homologable entre la sentencia recurrida y la dictada en fecha anterior, 4 de Noviembre de 1.984, cuando la segunda no tuvo acceso a la casación, pero al margen de ello, no es dable olvidar que las circunstancias fácticas concurrentes en uno y otro supuesto no eran coincidentes y no permitían, tampoco, una absoluta equiparación, como ya quedó reflejado a lo largo de la fundamentación de la sentencia impugnada y apuntado en el precedente fundamento séptimo, ni olvidar, asimismo, que el casuismo de las cláusulas del contrato ofrecía diferentes soluciones para las distintas situaciones presentadas, todo lo cual, descarta cualquier vulneración acerca del artículo 14 de la Constitución, e impone el rechazo del motivo en cuestión.
DECIMOCUARTO.- En el sexto motivo, último formulado, se denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.108 del Código Civil, argumentándose que, subsidiariamente, para el caso de que actualmente la cosa fuera indivisible o no se admitiera alguno de los motivos anteriores, se debe contemplar el abono de intereses tanto de las cantidades aportadas por la recurrente, actualizadas, como de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la venta del arbolado de la finca del que la misma era propietaria en un 10%.
DECIMOQUINTO.- La inviabilidad de este último motivo es una simple consecuencia de haber aplicado la Sala sentenciadora la cláusula D) del contrato controvertido por la concurrencia del supuesto fáctico que contempla, lo cual, impide la concesión de prestaciones fuera de las previstas en dicha cláusula, como sería la indemnizatoria de daños y perjuicios y la de abono de intereses. Y la improcedencia de todos los motivos del recurso interpuesto por Doña Daniela , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas correspondientes.
DECIMOQUINTO.- Pasando a estudiar el segundo motivo del recurso formalizado por Don Eduardo y Doña Luz , único que resta por examinar, en él se aducen la infracción de las siguientes normas: artículos 1.089 y 1.091, 1.255, 1.256 y 1.258, 1.101 y 1.108 (aplicables por analogía que autoriza el artículo 4.1), y 3.2 y 6.2, todos ellos del Código Civil, los principios de legalidad y seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.1.3 de la Constitución y la jurisprudencia que decantan las Sentencias de 26 de Marzo de 1.963, 9 de Abril de 1.985, 6 de Octubre de 1.987 y 10 de Octubre de 1.991, entre otras, relativas a la equidad y a la implícita clausula "rebus sic stantibus", cuyas sentencias se transcriben, en su parte necesaria, en el motivo.
DECIMOSEXTO.- Si bien es cierta la significación que atribuye el matrimonio recurrente a los preceptos reguladores de las obligaciones y contratos, no lo es menos que la actualización otorgada en la sentencia recurrida respecto al reintegro de las cantidades aportadas, vino a representar, como ya se dijo en el fundamento cuarto, una consecuencia derivada del tenor de la cláusula D) del contrato, cuya concesión fue en función de un criterio de estricta justicia conmutativa, por lo que no puede entenderse cual un caso simple de equidad, aparte de que la prohibición del artículo 3.2 del Código sólo afecta a los supuestos en que las resoluciones judiciales descansan de manera exclusiva en ella, ni entenderse, tampoco, que ello podría incidir, de alguna manera, en la norma del artículo 6.2 de dicho texto y en los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, la compensación implícita en cualquier género de actualización dineraria, en el caso de que tratamos, no puede estimarse cual desconocimiento de los artículos 1.101 y 1.108 del Código, al tener finalidad distinta a la del abono de intereses, y, además, éstos se encontraban previstos en el contrato para la concurrencia del supuesto recogido en la cláusula E), careciendo de toda relevancia el ofrecimiento que de ellos se hizo por el Sr. Eduardo , según se expresa en el motivo. Por lo que respecta al tema concreto de la cláusula "rebus sic stantibus", es de reconocer como exactos los presupuestos que deben condicionar su aplicación y que figuran recogidos en la jurisprudencia de la Sala, de la que son exponentes las sentencias reseñadas en el motivo, cuya apreciación se encuentra dentro de las facultades atribuidas a los Jueces y Tribunales, y en este punto, resulta difícil negar una notoria alteración entre las circunstancias determinantes de la suscripción del contrato de 15 de Abril de 1.974 y las fácticas devenidas con posterioridad, como se desprende de los requerimientos cruzados entre las partes, e igualmente resulta evidente la enorme desproporción existente entre las aportaciones realizadas al amparo de un contrato convenido en 1.974 y la devolución años después, de las mismas cantidades pero es que, además, es de hacer notar que lo convenido contractualmente fue conceder a la Sra. Daniela una "participación equivalente al 10% del total de la operación", una participación en el conjunto del solar y obras a realizar en el mismo para su comercialización, de lo que se desprende que en el caso de no efectuarse la devolución de lo entregado en su valor actualizado, ello supondría que la Sra. Daniela no recibiría la equivalencia a la participación hecha en su día, dándose lugar a un quebrantamiento del principio "tantumdem jus et genere", recepción de igual cantidad o exactamente otro tanto, así como a una ruptura del equilibrio que ha de presidir las recíprocas prestaciones de todo contrato, especialmente, ante la ausencia de cualquier otro medio para paliar el perjuicio que representaría una devolución absolutamente paritaria y sin mecanismo correctores, por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden, es de concluir que la Sala "a quo" no infringió ninguno de los artículos indicados en el motivo, ni la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas, lo que produce el fracaso de aquel, que, juntamente con la improcedencia del primer motivo formulado en el recurso interpuesto por el matrimonio Eduardo Luz , origina las consecuencias derivadas del rituario artículo 1.715.3, a las que ya se hizo referencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores Don Argimiro Vázquez Guillén y Doña Gloria María Rincón Mayoral, en las respectivas representaciones que ostentan de Doña Daniela , y Don Eduardo y Doña Luz , contra la sentencia de fecha Uno de Abril de mil novecientos noventa y dos y dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas correspondientes a su recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

